CE-11001-03-15-000-2017-01898-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01898-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 /
RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala observa que la sentencia atacada desconoció el precedente invocado en la solicitud de amparo (…) Si bien en la aludida sentencia de unificación se discutió una controversia sujeta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en el sub judice, lo cierto es que en dicha providencia también se sentó una regla en relación con la forma de liquidación del IBL a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, dado que en ésta no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. Por lo tanto, debido a que a la tutelante le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes (…) la providencia atacada desconoció la segunda de las reglas previstas en la aludida sentencia de unificación, dado que el Tribunal no accedió a reliquidar la pensión de jubilación de
la [actora] con base en los factores salariales devengados en el último año (…) tomando como ingreso base de liquidación solo los factores salariales efectivamente cotizados durante los últimos diez años. Ahora bien, el Tribunal accionado, en la providencia atacada, expuso que no podía aplicar dicho precedente, toda vez que éste contraviene lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 (…) el Tribunal no podía invocar los aludidos pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional para apartarse de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya que en éstos el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sentó reglas relacionadas con la normatividad aplicable para determinar el IBL para efectos de la liquidación de pensiones de jubilación cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación distinta a la objeto de estudio en el sub judice, dado que éste no le era aplicable a la [actora], dado que el régimen pensional docente está expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto, consultar la sentencia C-590 de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional. En cuanto a la procedencia del reajuste de pensión de jubilación de persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la regla sentada para los regímenes excluidos de la misma, consultar la sentencia del 4 de agosto de 2010, exp 25000-23-25-0002006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01898-00(AC)
Actor: ELIA OLIVA CIFUENTES NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elia Oliva Cifuentes Narváez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Elia Oliva Cifuentes Narváez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y “a los derechos adquiridos con título justo”. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia de 21 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001333300820130036-01 (0649). 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante la Resolución No. 1620 de 29 de julio de 2011, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., reconocieron a favor de la señora Elia Oliva Cifuentes Narváez pensión vitalicia de jubilación en su calidad de docente nacional, tomando como ingreso base de liquidación los factores salariales cotizados durante los diez años de servicio anteriores a la adquisición del status de pensionado. El 30 de noviembre de 2011, la actora elevó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año. El fondo antedicho profirió la Resolución No. 1677 de 22 de agosto de 2012, mediante la cual negó el reajuste pensional solicitado por la tutelante. La señora Cifuentes Narváez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios. El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos cuestionados se encontraban acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 20161. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-012, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Manifestó que la postura acogida por la autoridad judicial demandada consistente en incluir dentro del cálculo del IBL aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado aportes por parte del funcionario, si bien tiene en cuenta la tesis de la Corte Constitucional, desconoce el precedente de la alta corte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: 1 “En este contexto se puede concluir respecto a este tópico que en lo atinente al IBL, no puede ser tenido en cuenta como base de cotización el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios precedente a la constitución del status pensional; contrario sensu resulta válido afirmar que el IBL aplicable al sub lite es el dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la Ley 91 de 1989, es decir la inclusión de los factores salariales percibidos el último año de servicios por la docente, sobre los cuales hubiere efectuado aportes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985 (…) Sin embargo, en el sub lite, revisado el certificado de salarios obrante en el plenario, se puede colegir que la demandante efectivamente percibió prima de navidad y prima de vacaciones, pero sin haber realizado los aportes a la salud y pensión sobre dicho factor y tan sólo fueron efectuados sobre la asignación básica percibida por la señora Elia Oliva Cifuentes”. 2 La actora también citó: la sentencia de la Sección Segunda de 25 de febrero de 2016, expediente No. 25000-23-42-000-2013-01541-01; la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda de 26 de noviembre de 2016, expediente No. 11001-03-25-000-2013-01341-00; entre otras. “PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora ELIA
OLIVA CIFUENTES NARVÁEZ los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 4 de agosto de 20174, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Fiduprevisora S.A.5
Solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que “La pate accionante pretende que el Consejo de Estado revoque una decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, y como consecuencia se desarchiven las providencias promulgadas por dichos despachos. Por lo anterior, nosotros no somos competentes en el asunto de referencia y nos encontramos imposibilitados de emitir concepto alguno en el trámite incoado por la señora Elia Oliva Cifuentes Narváez”. 3 Folio 9. 4 Folio 52. 5 Folios 66 a 68. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño6 Manifestó que “(…) revisada la providencia de segunda instancia, se encuentra que la tesis allí expuesta, fue debidamente sustentada en un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, confrontando además, los hechos probados de la demanda, con la jurisprudencia aplicable al asunto particular (…) el Despacho observa que en aquella providencia, fue acogida la postura vertida, por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 y S.U. 298 (sic) de 2015, en las cuales fue determinado que, para efectos de liquidar las mesadas pensionales, únicamente, se considerarían los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social”. Precisó que de conformidad con la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No.
11001031500020160343800, el juez natural del asunto, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, puede acoger cualquiera de las posturas existentes en materia de reliquidación pensional, ya sea la de la Corte Constitucional o la del Consejo de Estado, pues ambas son válidas jurídicamente. Por lo anterior, adujo que con el fallo cuestionado no se vulneró derecho alguno y solicitó negar el amparo solicitado. 1.6.3. Nación – Ministerio de Educación7 Solicitó ser desvinculado del trámite de la referencia, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Juzgado Octavo Administrativo de Pasto Pese a haber sido debidamente notificado8, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
II.2. Problema jurídico 6 Folios 69 a 72. 7 Folios 73 a 79. 8 Folios 58. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y “a los derechos adquiridos con título justo” de la actora. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada incurrió en
desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 2.3. Asunto Previo El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron ser desvinculados del proceso porque –en su sentirno tienen competencia para atender los reclamos de la actora. Contrario a lo sostenido por esas entidades, lo cierto es que ellas fueron notificadas del proceso teniendo en cuenta que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Elia Oliva Cifuentes Narváez, expediente 52001333300820130036-01 (0649). Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a estas entidades como terceros, por lo que serán negadas las solicitudes de desvinculación. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 9 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 52001333300820130036-01 (0649) y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA16. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es de 21 de abril de 2017, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2017, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.6. Caso concreto 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. 16 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el tutelante, la Sala abordará el problema jurídico de la siguiente manera: (i) en primer lugar, expondrá las reglas y sub reglas sentadas en el precedente invocado en la solicitud de amparo; (ii) en segundo lugar, explicará el régimen pensional aplicable a los docentes; y, (iii) finalmente determinará si hubo o no desconocimiento de la sentencia de unificación. 2.6.1. Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 En la presente solicitud de amparo la actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 21 de abril de 2017, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, se desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de determinar si en el caso de un servidor público de la aeronáutica civil, el cual estaba cobijado por el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, era procedente el reajuste de pensión de jubilación, para tener en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional o sólo aquéllos cotizados en los diez años previos, de conformidad con el artículo 36 de dicha normatividad. Lo anterior, debido a que existían diversas posturas respecto a si el IBL es o no un elemento del régimen de transición de la referida ley. Por lo tanto, ante todo, hay que aclarar que la sentencia de unificación citada no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por la Ley 100 de 1993. En efecto, en la referida sentencia se señaló lo siguiente sobre el régimen de seguridad social aplicable en ese caso: “(…) El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se
encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuál era la norma anterior que regulaba su situación pensional para efectos de establecer la cuantía de la prestación reconocida por la entidad accionada. (…) Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) Ahora bien, la Ley 7ª de 1961 establece un régimen especial de pensiones de jubilación aplicable a los radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos. (…) En conclusión, el personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. En este orden de ideas, el accionante no es beneficiario del citado régimen especial, pues no se desempeñó en cargos pertenecientes al sector de los servicios Técnicos Aeronáuticos, sino como Operador y Auxiliar, sin acreditar que en ellos desempeñara funciones consideradas como de excepción. Tampoco es posible acudir a leyes anteriores como la Ley 6ª de 1945, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el actor no acreditaba un tiempo de servicio igual o superior a 15 años en entidades del sector público. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y,
especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, se reitera, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen referencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente”; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”; y, a quienes a la entrada en vigencia dicha ley hubieren cumplido más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. (…)” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) Luego, en dicho precedente se concluyó que el IBL forma parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pensiones de jubilación sujetas a éste deben ser liquidadas con fundamento en las reglas que regulaban el ingreso base de liquidación previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Por último, dicha Sección señaló que para el caso de las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, su liquidación debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.
Al respecto se señaló: “(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral,
la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue
reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (…)” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) De conformidad con lo expuesto, en el precedente invocado como desconocido por la tutelante se sentaron las siguientes reglas en relación con la reliquidación de las pensiones de jubilación: (i) el IBL es un elemento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las pensiones de jubilación sujetas a éste deben ser liquidadas con fundamento en las reglas que regulaban el ingreso base de liquidación previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.