CE-11001-03-15-000-2017-01899-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01899-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la jurisprudencia de esta Corporación respecto a los factores para liquidar la pensión a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 En el caso bajo examen se trata de liquidar la prestación pensional de la actora teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la señora Vallejo de Portilla. Por esto, en el caso particular, se puede concluir que realmente el Tribunal sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, pues al ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 de manera directa como se anotó, había lugar a dar aplicación a la tesis de la citada sentencia. Además, en el fondo no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores, pues en caso de no haberse cotizado, se autorizan los descuentos respectivos, de tal manera que no procedía argumentar por parte del Tribunal que no había prueba de que se hubiera cotizado sobre los emolumentos cuya reliquidación pretendía. En situaciones como la de la actora, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descuente o retenga
los montos de cotización sobre esos factores. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la actora. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena realizar el sorteo de conjueces Advierte la Sala que los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de
2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como monto, lo que influye directamente en su situación. El Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber emitido concepto y opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l abogado Mauricio A. Plazas Vega [que fue designado como conjuez y posesionado debidamente] manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal contendida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente. Aseguró que no
puede actuar en calidad de conjuez, puesto que durante su trayectoria profesional ha brindado concepto sobre el asunto que aquí se decide. Conducta que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal constituye causal de impedimento. (…). Analizados los argumentos expuestos, la Sala aceptará el impedimento, pues se encuentra probado que efectivamente el abogado Mauricio A. Plazas Vegas ha brindado concepto y manifestado su opinión públicamente respecto al tema que aquí se debate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591
DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, Exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al precedente como fuente formal de derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de julio de 2011, exp: C-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. Respecto al plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01899-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA VALLEJO DE PORTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora, MARTHA CECILIA VALLEJO DE PORTILLA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 10 de julio de 2017, la señora MARTHA CECILIA VALLEJO DE PORTILLA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora MARTHA
CECILIA VALLEJO DE PORTILLA los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias de segundo grado fundamentadas en la línea jurisprudencial referid en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.” (fl. 9).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 142 del 17 de enero de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de la pensión de jubilación.
La pensión fue reconocida en cuotas partes tanto por el Fondo Territorial de
Pensiones – Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño, como por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. Posteriormente mediante la Resolución No. 0242 del 28 de enero de 2014, le fue negado el ajuste salarial sobre la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida. 2.3. Por lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional y se ordenara en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad e los factores salariales por ella devengados. 2.4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pasto, en sentencia del 26 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Luego de hacer un recuento normativo, indicó que la demandante se había vinculado como docente nacionalizada con anterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantuvo el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, norma aplicable a todos los empleados públicos de todos los niveles. 2.4.2. Precisó que en lo referente a los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, estos eran los mismos que
habían servido de base para calcular los aportes, concretamente, que será el 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, tesis que había sido recogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde consideró que debía ser todo lo devengado en el último año de servicios. 2.4.3. Dijo que la actora había adquirido el estatus pensional el 27 de octubre de 2004, pero que para el año anterior al retiro del servicio solo había devengado la asignación básica y la prima de navidad y que, no podía pretender la reliquidación con lo devengado en el año en que adquirió el status pensional, menos aun cuando en la demanda simplemente solicitó la inclusión de “los factores salariales devengados por la actora”. 2.4.4. Finalmente, que no podía ser incluida la prima de Navidad, al no ser una prestación retributiva del servicio. 2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 31 de marzo de 2017, confirmó la decisión del juzgado. 2.5.1. Dijo que se acogían los criterios señalados en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de disponer la liquidación de las mesadas pensionales solo frente a los factores salariales sobre los que efectivamente había cotizado la demandante. 2.5.2. Precisó entonces que en el caso concreto, no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, ya que en el plenario no obraba prueba que acreditara que los factores salariales que la demandante solicitó fueran
incluidos, hubieran sido efectivamente cotizados.
3. Fundamentos de la acción Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sostuvo que el Consejo de Estado mantiene una línea jurisprudencial uniforme en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante.
Concretamente citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada en la sentencia del 25 de febrero de 2016, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Citó además jurisprudencia de tutela de las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha abordado el tema, en relación con la aplicación del precedente jurisprudencial que indica que la reliquidación pensional debe hacerse con lo devengado en el último año de servicio, cuando se trata de personas que, como ella, están cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a quienes debe aplicarse el contenido de la Ley 33 de 1985.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 45). 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, por conducto de su titular, indicó que el despacho en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de
agosto de 2010 del Consejo de Estado, la prima de navidad no debía ser incluida para efectos de determinar el IBL pensional de la accionante al no tener la naturaleza de factor salarial, al no haber sido cancelada como retribución directa del servicio, pues que su denominación era la de prestación salarial y no a de factor salarial. 4.3. El Ministerio de Educación, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que en el presente caso no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción y que esta debía ser negada. Además, que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del ministerio, en la medida en que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 4.4. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que había una falta de legitimación por pasiva, ya que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que estaban imposibilitados para emitir concepto alguno dentro del presente trámite. 4.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, dijo que en la sentencia había quedado claro que no había prueba que demostrara que los factores salariales cuyo reconocimiento pretendía, hubieran sido efectivamente cotizados, tal como lo indican las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, pues que en ellas se establece que a fin de liquidar la prestación periódica, solo podían tomarse
aquellos factores salariales que hubieran sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan el carácter de remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones respectivas y que, revisadas las condiciones de la accionante, era posible concluir que no debía reliquidarse la citada pensión. Manifestó que la Sala acogía los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en el sentido de disponer la reliquidación de las mesadas pensionales solo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó en el tiempo que le hiciere falta, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.
5. Cuestión Previa. Manifestación de impedimentos. 5.1. Advierte la Sala que los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de
2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar
el sorteo de conjueces respectivo (fls. 83 a 85). 5.3. Mediante acta del 14 de noviembre de 2017, fueron designados como conjueces los doctores Hernán Alberto González Parada y Mauricio Alfredo Plazas Vega (fl. 95), quienes fueron debidamente posesionados. 5.4. Por otra parte, el abogado Mauricio A. Plazas Vega manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal contendida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”. Aseguró que no puede actuar en calidad de conjuez, puesto que durante su trayectoria profesional ha brindado concepto sobre el asunto que aquí se decide. Conducta que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal constituye causal de impedimento. Explicó que reiteradamente ha expresado su postura respecto al artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y a la Sentencia C-258 de 2013. De hecho, aseguró que en su libro Derecho de la hacienda pública y derecho tributario hace un estudio sobre ambas. Demostró su afirmación con un fragmento de su obra. 5.5. Analizados los argumentos expuestos, la Sala aceptará el impedimento, pues se encuentra probado que efectivamente el abogado Mauricio A. Plazas Vegas ha brindado concepto y manifestado su opinión públicamente respecto al tema que aquí se debate.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto Aclaración previa 3.1. Por una parte, es importante destacar que en el presente caso, estamos en presencia de la reliquidación pensional de un docente, que implica un trato distinto al momento de establecer el régimen aplicable, pues desde antes de que fuera expedida la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión ordinaria de jubilación de
los docentes nacionales, al no regularse ese aspecto en el estatuto que los rige, se les aplicaba el marco legal contemplado en las normas que regulaban la materia para los empleados públicos del orden nacional, para el presente caso, la Ley 33 de 1985, lo cual ha sido aceptado incluso jurisprudencialmente. Esto implica entonces que a los docentes, no les aplica el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que como se advierte, de manera directa tiene aplicación la Ley 100 de 1993. En el presente caso, no se discute lo relacionado con el régimen aplicable, pues en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales estuvieron de acuerdo con que el régimen aplicable a la accionante era el contemplado en la citada Ley 33 de 1985. 3.2. Por otra parte, es importante señalar que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño en su providencia, se refirió a la sentencia SU-258 de 2013 sin hacer mención a la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo cierto es que realmente aplicó la regla dispuesta en esta última. Se anota lo anterior, en tanto que la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 se circunscribió al régimen especial de los congresistas, y lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 para el reconocimiento pensional de los mismos. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
- el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución. Tanto así que en el numeral tercero, sub numeral (iii), de la parte resolutiva de ese fallo se dijo que las consideraciones hechas en relación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) eran aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial. Por esto, en el análisis de la cuestión jurídica que se planteará en la presente providencia, no se hará confrontación con respecto de la sentencia C-258 de 2013, sino de la SU-230 de 2015. 3.3. Determinado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en la decisión del 31 de marzo de 2017, al haber dado aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencias C-258 de 2013 y SU-427
de 2016 -, en lugar de haber acogido el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sentencia del 4 de agosto de 2010 -. 3.4. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar el defecto propuesto por la parte actora.
4. Caso concreto 4.1. Advierte la Sala que en el presente caso, se trata de una persona que: 4.1.1. Nació el 27 de octubre de 1949. 4.1.2. Adquirió el status pensional el 27 de octubre de 2004. 4.1.3. Le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución 142 del 17 de enero de 2006, tomando como base la asignación básica mensual y el cálculo se hizo con el equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios “en la fecha en que adquirió el status”. 4.1.4. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de otros factores salariales devengados, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 0242 del 28 de enero de 2014. 4.1.5. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de mayo de 2014 (fl. 13, expediente en préstamo). 4.2. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo - aplicación de la sentencia SU-230 de 2015Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor
razón las sentencias denominadas sentencias “SU”3son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del 3 Sentencias de Unificación. derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado) Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías
de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”4. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”5. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”6. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas,
sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, 4 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 19967. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 4.3. En lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, no existe contradicción entre la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de
unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 4.3.1. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización- , en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU–230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 4.3.2. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. 7 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
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