CE-11001-03-15-000-2017-01901-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01901-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE COMPETENCIA / CUANTÍA Corresponde a la Sala determinar si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 8 de marzo y 5 de julio de 2017, en los que declaró la falta de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (…) el Tribunal considera no tener competencia para conocer del asunto en primera instancia, debido a que el monto pretendido no supera los 50 salarios mínimos que indica el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) la parte accionante argumenta que el Tribunal incurrió en errores fácticos al realizar un cálculo indebido de la estimación de la cuantía del proceso ordinario, pues partió desde el año 2014, cuando debió iniciarse en el 2008, año en el que el [accionante] fue pensionado (…) la Sala considera que no existe una circunstancia relevante que afecte de forma grave e inminente los derechos fundamentales deprecados por el [actor] (…) Del estudio de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala no observa la existencia de irregularidades prominentes que adviertan una flagrante afectación a los intereses
constitucionales del accionante, pues es cierto que, en casos como el presente, la cuantía debe establecerse con fundamento en las diferencias entre lo pagado y lo reclamado. La decisión del Tribunal estuvo debidamente argumentada, pues es correcto que los cálculos realizados por el apoderado judicial distan de la realidad, por cuanto incluyen sumas que ya fueron pagadas y que no pueden ser incluidas en la estimación de la cuantía, pues ello en realidad no hace parte de lo pretendido (…) En ese sentido, la Sala no advierte la existencia de una irregularidad por parte del Tribunal que amenace los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues de ninguna forma se le ha negado la posibilidad de acceder al sistema judicial y, por el contrario, lo pretendido es garantizarle al actor que su proceso sea tramitado por la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01901-00(AC)
Actor: FRANCISCO GERARDO LÓPEZ CAMARGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E El señor Francisco López, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el demandante expuso: Tutelar los derechos fundamentales y constitucionales del señor Francisco Gerardo López Camargo, con cc. 79.104.411 de Bogotá, al debido proceso, al derecho a recibir igual trato de las autoridades judiciales en casos fáctica y jurídicamente iguales y el acceso a la justicia en toda su extensión, vulnerados por el proveído del órgano accionado. Como consecuencia de la anterior decisión, dejar sin efecto la providencia de fecha cinco (5) de julio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual no se repone el auto del 8 de marzo del mismo año y se ordena darle cumplimiento, es decir, someter la demanda a reparto dentro de los juzgados administartivo (sic), y ordenarle al órgano accionado admitir la demanda en primera instancia por cuanto la cuantía no supera el umbral de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Que la sentencia proferida sirva de pauta para dirimir una situación confusa en las subsecciones de la sección segunda del Tribunal de Cundinamarca, que frente a este mismo asunto se vienen emitiendo decisiones contradictorias dentro de las mismas y aun en un mismo magistrado (folios 1 y 2). 1.2. Hechos de la solicitud Relata el apoderado del accionante como hechos relevantes lo siguientes. El señor Francisco López Camargo se vinculó a la Policía Nacional como empleado civil en el año 1988 y fue pensionado en el año 2008 bajo los preceptos
del Decreto Ley 2701 de 1988, el cual había dejado de surtir efectos desde el mes de enero de 1997. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se reajuste el monto pensional de acuerdo con el Decreto Ley 1214 de 1990. El apoderado cometió algunos errores al calcular la cuantía de la demanda, circunstancia que obligó al Tribunal a requerirlo para que se hicieran las correcciones del caso. Presentada la corrección, el Tribunal consideró que no era razonable, procedió a calcularla de oficio y concluyó que no tenía competencia para conocer de esa demanda por el factor cuantía. Debido a lo anterior, en providencia del 8 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente y se ordenó darle trámite como recurso de reposición. En providencia del 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto del 8 de marzo de esta anualidad y ordenó darle cumplimiento a esa disposición. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado de la parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha afectado los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Francisco López, consagrados en
los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991. Además, asegura que ha aplicado indebidamente el artículo 152.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se le está dando una aplicación exegética al recurso de súplica. Considera que el nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que el recurso de súplica solo procede para autos que serían apelables en única y segunda instancia, circunstancia que no se acomoda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese sentido, la súplica no es procedente en asuntos que se ventilen en primera instancia, lo que considera desatinado debido a que los magistrados no se encuentran sometidos al control horizontal, sino al autocontrol por medio del recurso de reposición, el cual resulta ineficiente (folios 8 y 9). 1.4 Trámite en primera instancia La presente acción de tutela fue inadmitida por medio de auto del 1 de agosto de 2017, debido a que el representante del accionante no aportó poder judicial debidamente conferido, por lo que se le requirió para que dentro del término de 3 días, allegara el documento (folio 66). Cumplido el requerimiento, se admitió el medio de amparo por medio de auto del 29 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como demandados y a la Policía Nacional como tercero interesado para que dentro de los 3 días siguientes y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe (folio 72). 1.5. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de oficio del 11 de septiembre de 2017, solicitó rechazar por improcedente este medio de amparo, debido a que lo pretendido es generar una tercera instancia para estudiar una situación que ya fue definida. Relató que el accionante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se haga un reajuste pensional de conformidad con el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, incluyendo el sueldo básico, las primas de servicio, alimentación, actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad. Indicó que por medio de auto del 8 de febrero de 2017 se le solicitó establecer de forma razonada la cuantía de la demanda, por cuanto no se realizó conforme al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, pues se calculó como si la pensión no estuviera reconocida, cuando lo procedente es estimar la diferencia que le adeuda la administración. Ponderado el valor de las pretensiones del medio de control, resultó necesario enviar el proceso a los Juzgados Administrativos por competencia; contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora ejerció el recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 5 de julio de 2017. Indicó que la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos estuvo debidamente sustentada en que el accionante ya goza de una pensión y lo pretendido es un reajuste de esa asignación mensual, por lo que el monto de la demanda debe girar en torno a la diferencia entre lo reconocido y lo pedido.
De otra parte, dentro del presente medio de amparo no se ha indicado cuales son los errores de la providencia que se acusa, sino que se limita a exponer su inconformismo y a afirmar que la competencia le corresponde al Tribunal, es decir, pretende escoger a su conveniencia el juez de la causa sin atender lo mandado por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 (folios 78 al 80 vuelto). La Policía Nacional en oficio del 13 de septiembre de 2017, se limitó a argumentar que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos deprecados por la parte actora y a argumentar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, a pesar de haber sido vinculada como tercera interesada y no como accionada (folios 83 al 86). 2.Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 8 de marzo y 5 de julio de 2017, en los que declaró la falta de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo atrás en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando, las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en
seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado al expediente se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Por medio de auto de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, requirió al apoderado de la parte demandante para que estableciera de forma razonada la cuantía de la demanda de 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en contra de la Policía Nacional (folio 13). En memorial del 13 de febrero de esta anualidad, el apoderado de la parte accionante cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal y modificó la cuantía de la demanda, de $ 110.368.930 a $ 67.746.280 (folios 14 y 15). En auto del 8 de marzo de 2017, el Tribunal, en desacuerdo con la nueva cotización, liquidó el valor aproximado de las pretensiones y las estableció en $ 26.066.572 y
ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá (folios 17 al 18). Por medio de oficio del 14 de marzo de 2017, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 8 de marzo (folios 19 al 22). El anterior recurso fue rechazado por improcedente por medio de auto del 27 de abril de 2017 y se ordenó darle trámite como recurso de reposición (folios 23 al 25). El recurso de reposición fue resuelto por medio de auto del 5 de julio de esta anualidad, en el que decidió no reponer la decisión del 8 de marzo de 2017 y se ordenó dar cumplimiento (folios 26 al 27 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala El accionante solicita que como protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto la providencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se confirmó la decisión de remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a los Juzgados Administrativos debido a una presunta falta de competencia por el factor cuantía. Pues bien, el Tribunal asegura que la cuantía fijada por el apoderado de la parte accionante dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es razonable, en tanto fue calculada como si la pensión del señor Francisco López no estuviera reconocida, pues ascendía a más de $ 110.000.000 cuando lo pretendido es un reajuste pensional con retroactivos de los últimos 3 años, como lo indica el artículo
157 de la Ley 1437 de 2011. En ese entendido, requirió al apoderado de la parte demandante para que corrigiera el monto de la cuantía, quien por medio de memorial del 13 de febrero de 2017, presentó un nuevo cálculo en el que fijó como pretensiones un total de $ 67.746.280, cifra con la que le Tribunal tampoco estuvo de acuerdo. En auto del 8 de marzo de 2017, la parte accionada aclaró que debido a que lo pretendido es un reajuste de la asignación pensional, la cuantía del medio de control debe establecerse a partir de la diferencia entre lo pagado y lo pretendido. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que para el 2014 el demandante devengaba una pensión equivalente a $ 1`339.603 y que, de acuerdo con lo manifestado con su apoderado judicial, debía recibir un total de $ 1`923.823, la diferencia entre ambos valores corresponde a $ 584.220, que multiplicado por 14 mesadas anuales, da un total de $ 8`179.080. El anterior cálculo también se realizó con los valores correspondientes a los años 2015 y 20165, de cuya suma resultó un total de $ 26`066.572 correspondiente a la cuantía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, el Tribunal considera no tener competencia para conocer del asunto en primera instancia, debido a que el monto pretendido no supera los 50 salarios mínimos que indica el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el apoderado del accionante interpuso un recurso de súplica, en el que
estableció un nuevo monto equivalente a $ 51`106.088; sin embargo, fue rechazado por improcedente y tramitado como recurso de reposición, en el que se decidió confirmar la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Ahora, en el escrito de la acción de tutela, el profesional del derecho se permite fijar una nueva estimación de la cuantía correspondiente a $ 36`165.5846, por lo que afirma que, como el medio de control fue interpuesto en el año 2016, cuando el salario mínimo era de $ 689.455, la competencia sigue siendo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folio 17 vuelto. 6 Folio 3. De acuerdo con lo anterior, la parte accionante argumenta que el Tribunal incurrió en errores fácticos al realizar un cálculo indebido de la estimación de la cuantía del proceso ordinario, pues partió desde el año 2014, cuando debió iniciarse en el 2008, año en el que el señor López Camargo fue pensionado. Además, asegura que no se tuvo en cuenta que solo se están reclamando las primas y subsidios que contempla el Decreto Ley 1214 de 1990, los cuales superan en un 126 % el salario básico del accionante y, por último, indica que no entiende por qué no se repone el auto del 8 de marzo de 2017, si lo que hizo el Tribunal en la providencia del 5 de julio fue reproducir la decisión recurrida (sic). Visto lo anterior, la Sala considera que no existe una circunstancia relevante que afecte de forma grave e inminente los derechos fundamentales deprecados por el señor Francisco Gerardo López Camargo.
Es necesario aclarar que dentro del plenario no existe prueba de que el Juzgado Administrativo al que le correspondió el conocimiento del proceso se haya declarado sin competencia. Ahora, llama poderosamente la atención las serias diferencias existentes entre las más de tres estimaciones sobre la cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el punto en el que el Tribunal se vio en la necesidad de intervenir y hacer un cálculo de oficio para poder establecer la competencia por el factor cuantía. Del estudio de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala no observa la existencia de irregularidades prominentes que adviertan una flagrante afectación a los intereses constitucionales del accionante, pues es cierto que, en casos como el presente, la cuantía debe establecerse con fundamento en las diferencias entre lo pagado y lo reclamado. La decisión del Tribunal estuvo debidamente argumentada, pues es correcto que los cálculos realizados por el apoderado judicial distan de la realidad, por cuanto incluyen sumas que ya fueron pagadas y que no pueden ser incluidas en la estimación de la cuantía, pues ello en realidad no hace parte de lo pretendido. Es así como en el escrito de tutela el apoderado propone una nueva estimación que ronda los $ 36000.000, es decir, cerca de $ 74`000.000 de diferencia con relación a la primera cuantía calculada y, en ese sentido, resulta adecuado que el Tribunal haya calculado un valor más razonable, debido a que ninguno de los aportados por el apoderado eran cercanos a la realidad procesal. De otra parte, si bien la parte accionante afirma que el Tribunal se equivoca al hacer el cálculo a partir del año 2014 (3 años antes de la interposición de la demanda) pues
debió hacerlo desde el 2008, año en que el señor López Camargo adquirió la calidad de pensionado, tal argumento carece de sustento legal, debido a que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, es claro al establecer un término de 3 años para exigir el reconocimiento de acreencias de carácter laboral. En ese sentido, la Sala no advierte la existencia de una irregularidad por parte del Tribunal que amenace los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues de ninguna forma se le ha negado la posibilidad de acceder al sistema judicial y, por el contrario, lo pretendido es garantizarle al actor que su proceso sea tramitado por la autoridad competente. Además, no se advierte razón alguna por la que la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos afecte de forma grave los intereses de la parte accionante, cuando la asignación de la competencia es un asunto de carácter legal que no se encuentra supeditado al querer de las partes.
3. Conclusión Así las cosas, las providencias del 5 de julio y 8 de marzo de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran debidamente fundamentadas, sin que las decisiones allí adoptadas afecten de forma grave e inminente los derechos deprecados por la parte accionante.
En ese sentido, no se advierte que las órdenes sean contrarias a derecho, que hayan sido adoptadas bajo una flagrante inobservancia de la norma o de forma caprichosa y arbitraria, que justifique la intervención inmediata del juez de tutela para la adopción de medidas urgentes e impostergables.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Francisco Gerardo López Camargo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.