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CE-11001-03-15-000-2017-01902-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01902-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial La solicitud presentada por la demandante debe entenderse como petición judicial, razón por la cual está sujeta a las reglas del proceso ordinario de reparación directa (…) De ahí que no sea de recibo la intención de darle apariencia de petición administrativa a asuntos que tienen relación directa con el proceso judicial que actualmente está en curso (…) De todos modos, la Sala no advierte que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues si bien la solicitud se radicó el 28 de junio de 2017, lo cierto es que no se encuentra comprometido el presupuesto de plazo razonable con el que cuenta la autoridad demandada para resolver dicha solicitud. De hecho, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil , que regula el trámite de las peticiones en el proceso judicial, no establece el término para resolverlas y, en todo caso, esa norma habilita al juez para resolver simultáneamente todas las peticiones pendientes (…) En definitiva, no se violó el derecho al debido proceso de la demandante, ya que la funcionaria judicial demandada ha actuado dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, sin desconocer las reglas correspondientes al proceso judicial de reparación directa, en el cual, dicho sea de paso, ya se encuentra registrado el proyecto de fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01902-00(AC)

Actor: MARCELA MONROY TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marcela Monroy Torres contra el Despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Marcela Monroy Torres solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. En consecuencia, pidió que se ordenara a ese Despacho «dar respuesta al derecho de petición radicado el día 28 de junio de 2017 en la Sección Tercera del Consejo de Estado y por tanto, se me informe los hechos y razones que hicieron necesario el nombramiento del conjuez César Negret dentro del proceso con radicado 20011798»1.

2. Hechos y argumentos de tutela Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 28 de junio de 2017, Marcela Monroy Torres pidió al Despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que le informara la razón «por la cual fue necesario designar a

un conjuez dentro del proceso (N° 2001-001798-01)»2. Que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que las autoridades públicas tienen 15 días para resolver las peticiones interpuestas por los particulares. Que han transcurrido más de 15 días, sin que la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo conteste la solicitud de información y que, por ende, se desconoció el derecho fundamental de petición.

3. Intervención de la autoridad judicial demandada La Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, pidió que se denegara el amparo solicitado, toda vez que la señora Marcela Monroy Torres, que actúa en el proceso de reparación directa N°. 2001-01798-01 como apoderada judicial de Empresas Varias de Medellín, pretende acceder «antes de la decisión, al contenido de las deliberaciones. Las que conocerá con el fallo, es decir, oportunamente, de 1 Folio 2 del expediente. 2 Fl. 9 (vuelto). conformidad con el artículo 64 de la Ley Estatutaria de Administración de

Justicia»3. Por otra parte, sostuvo que si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el término previsto por la ley, lo cierto es que en esa misma situación se encuentran todos los procesos que se tramitan en la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a la cantidad de asuntos que conoce esa Sección. Que, de todos modos, «tal circunstancia no puede servir de excusa para darle al derecho de petición una dimensión que no tiene dentro del proceso judicial,

porque en este escenario el juez debe velar porque se mantenga en todo momento la garantía del equilibrio procesal sin beneficiar a uno de los extremos, en detrimento del otro»4. Por último, informó que en el proceso de reparación directa que dio lugar a la presente acción de tutela se registró proyecto de fallo para discusión y aprobación de los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Conjuez designado. Que, por lo tanto, «la señora apoderada de la parte actora, en las mismas condiciones que quien representa a la entidad demandada, deberá aguardar y estar atenta a las notificaciones por Secretaría»5.

4. Intervención de terceros La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —vinculado en el auto admisorio en calidad de tercero, en cuanto actúa como demandado en el proceso ordinaria de reparación directa— propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez la demanda de tutela se dirige contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no haber resuelto la petición presentada por la actora, mas la tutela no se presentó contra esa Dirección. En todo caso, solicitó que se estudiara la actuación de Marcela Monroy Torres, habida cuenta de que ya había presentado otra acción de tutela, al parecer, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 3 Fl. 23. 4 Fl. 24. 5 Fl. 24.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. En el caso concreto, la señora Marcela Monroy Torres solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, por cuanto, según dice, no resolvió la petición que presentó en el proceso de reparación directa N°. 25000232600020010179801, promovido por Empresas Varias de Medellín contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo primero que conviene precisar es que la Sala ya se pronunció sobre una acción de tutela en la que la señora Monroy Torres6 también pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado, por la falta de respuesta a las peticiones del 16 de mayo y 28 de junio de 2017, que también presentó en el proceso de reparación directa N°. 25000232600020010179801. En esas peticiones, pretendía conocer el nombre del Consejero encargado de elaborar el proyecto de fallo, la fecha en que se va a dictar sentencia y ciertos aspectos de la

vida profesional de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. En esta nueva tutela, la señora Marcela Monroy Torres pretende la protección del derecho de petición, pero por una solicitud diferente a las antes mencionadas. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la actuación de la demandante no es temeraria y procede el estudio de fondo frente la presunta vulneración del derecho de petición. 6 Sentencia del 17 de agosto de 2017. Radicado número: 11001-03-15-000-2017-01647-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Marcela Monroy Torres. Para efectos de decidir el asunto, la Sala, en primer lugar, se referirá a las peticiones ante autoridades judiciales para luego abordar la situación planteada por Marcela Monroy Torres, es decir, si es procedente o no amparar el derecho de petición.  Petición ante autoridades judiciales La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia del 17 de agosto de 2017, en la que la Sala resolvió la tutela que también presentó la señora Monroy Torres: El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un

funcionario judicial adelanta7. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”8. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20149, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 201610, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los 7 Cita original: Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 8 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. 9 Cita original: M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Cita original: M. P. Alberto Rojas Ríos. jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 11. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales12, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”13. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra

que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial14. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”15. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen 11Cita original: Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Cita original: Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia

de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Cita original: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 15 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”16. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )17, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”18. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

 Estudio y solución del caso concreto Los anteriores razonamientos serán aplicados para resolver el caso concreto. El 28 de junio de 2017, la señora Marcela Monroy Torres presentó la siguiente petición ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa N°. 2500023260002001017980119: (…) me permito interponer Derecho de Petición respetuosamente y fundamentado en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, a la Honorable Consejera Stella Conto Díaz del Castillo con fundamento en los siguientes: I.Hechos

1. En el año 2001, Empresas Varias de Medellín interpuso una acción directa en contra de La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por haberse proferido la Sentencia T-568 de 1999 por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte

Constitucional.

2. El 5 de agosto de 2015, el proceso de la referencia ingresó al Despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo para fallo.

3. Tal y como se evidencia en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a partir de la fecha en la que el proceso ingresó al Despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, se han realizado dieciocho (18) Salas en las que se ha discutido el

16 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Cita original: Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 18 Ibídem. 19 Folio 17 del cuaderno de tutela. proyecto de fallo sin que a la fecha de hoy se haya proferido el mismo.

4. Teniendo en cuenta que en el mes de diciembre de 2016 se designó al señor César Negret como conjuez dentro del proceso de la referencia, se presume que hubo un empate en las votaciones de la ponencia realizadas en Salas anteriores.

II. Pretensiones Teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente se me informe:

1. La razón por la cual fue necesario designar a un conjuez dentro del proceso de la referencia.

De lo anterior, la Sala advierte que la petición está relacionada con el trámite del proceso de reparación directa N°. 25000232600020010179801, por cuanto la señora Monroy Torres, que actúa como apoderada judicial de Empresas Varias de Medellín, pide información de las razones por las que se ordenó la designación del conjuez que participará en la discusión y aprobación de la sentencia en dicho proceso. Es evidente, entonces, que la solicitud presentada por la demandante es ajena al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ya que fue presentada en el marco de un proceso judicial que está en turno para dictar sentencia por parte del Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B. La solicitud presentada por la demandante debe entenderse como petición judicial, razón por la cual está sujeta a las reglas del proceso ordinario de reparación directa, esto es, las reglas del Decreto 01 de 1984 (norma aplicable al proceso de reparación directa N°. 25000232600020010179801), tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, en la sentencia T-192 de 2007. De ahí que no sea de recibo la intención de darle apariencia de petición administrativa a asuntos que tienen relación directa con el proceso judicial que actualmente está en curso en el despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. De todos modos, la Sala no advierte que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues si bien la solicitud se radicó el 28 de junio de 2017, lo cierto es que no se encuentra comprometido el presupuesto de plazo razonable con el que cuenta la autoridad demandada para resolver dicha solicitud. De hecho, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil20, que regula 20 El aparte pertinente de la citada disposición establece: “Presentación y trámite de memoriales y de expedientes. El secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del juez, con el expediente a que el trámite de las peticiones en el proceso judicial, no establece el término para resolverlas y, en todo caso, esa norma habilita al juez para resolver simultáneamente todas las peticiones pendientes. Según lo verificó la Sala en el sitio web de la Corporación, la demandante ha

formulado varias peticiones para conocer el trámite que se ha surtido en la discusión del proyecto de sentencia que debe dictar el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Es más, aparece registrado que el 13 de septiembre de este año el Vicepresidente de esa Subsección autorizó la entrega de copias de las actas N°. 15 del 11 de noviembre de 2016, 17-B del 23 de noviembre de 2016 y 5 del 24 de abril de 2017, que corresponden a la discusión de dicho asunto. No obstante, también aparece el registro de que no se autorizó la entrega de las actas N°. 13, 14, 16, 18, 19 y 20 de 2016, porque “tienen carácter de reservadas según la norma citada, se aclara que, el hecho de quedar un asunto enlistado en el aviso de sala, no necesariamente implica que haya sido discutido y/o decidido en la misma”21. En definitiva, no se violó el derecho al debido proceso de la demandante, ya que la funcionaria judicial demandada ha actuado dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, sin desconocer las reglas correspondientes al proceso judicial de reparación directa, en el cual, dicho sea de paso, ya se encuentra registrado el proyecto de fallo. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado por Marcela Monroy Torres. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Marcela Monroy Torres, por las razones expuestas en esta providencia. ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes (…)” (negrillas de la Sala). 21 Tomado de: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20010179801. Consultada el 15 de septiembre de 2017.

Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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