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CE-11001-03-15-000-2017-01905-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01905-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN

CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Cómputo / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala precisa que no se puede confundir el hecho de que la desaparición forzada que, en un momento determinado puede ser considerado un delito de lesa humanidad, con los efectos continuados, en razón a que se desconoce el paradero de la persona afectada del mencionado acto delictivo. En efecto, el punto de no conocer información del individuo es lo que no permite determinar el hecho dañoso y, por ende, se flexibiliza el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que esto signifique la exclusión de dicha figura del ordenamiento jurídico. En efecto, no se puede afirmar que la caducidad para los casos de desaparición forzada desapareció, o no se tiene en cuenta, puesto que desde el momento en que hay certeza del hecho dañoso, se activa el conteo de dicho fenómeno jurídico, por lo que el interesado debe procurar interponer el medio de control antes de que culmine el tiempo que establecen las normas procesales. (...) esta Sección observa que la autoridad judicial demandada consideró que el asunto de la referencia no era de lesa humanidad y, que además, la madre del occiso tuvo conocimiento de que su hijo falleció a manos del Ejército Nacional desde el 8 de marzo de 1996, por lo que no se justificaba que solo hasta

el 24 de octubre de 2014, solicitara la conciliación extrajudicial. Así las cosas, al realizar un juicio de comparación, esta Sala concluye que los precedentes señalados por el demandante no son aplicables en el asunto bajo estudio, pues en estos se demostró que los interesados no tenían los elementos de juicio para determinar el daño y, en otros casos, refuerzan la tesis expuesta por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el proveído de 15 de noviembre de 2016, en el sentido de que la madre del señor [L.F.D.M.], desde el 8 de marzo de 1996, tenía conocimiento que su hijo falleció a manos del Ejército Nacional y no desde el informe rendido en la Justicia Penal Militar en el que informó el 28 de octubre de 2013, sobre la muerte del antes mencionado. (…) En ese orden de ideas, para el 3 de diciembre de 2014, fecha en que se instauró el medio de control de reparación directa, este ya se encontraba caducado, sin que se pueda justificar bajo el argumento de que se trata de un delito de lesa humanidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas que deben observarse para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, ver la sentencia T-482 de 2011 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01905-00(AC)

Actor: JOSÉ LUIS DORIA ROMERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con los autos de 15 de noviembre de 2016 y de 22 de mayo de 2015, en los que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa que promovió el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la muerte del

señor Luis Fernando Doria Montoya.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor manifiesta que presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya, quien falleció a causa de una ejecución extrajudicial.

Afirma que la demanda se radicó bajo el Nº 05001233300020140231201 y que el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 22 de mayo de 2015, la rechazó porque había operado el fenómeno de la caducidad, pues consideró que

el 21 de junio de 2007, se tuvo certeza del hecho dañoso, toda vez que para esa fecha se suscribió el oficio de la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en el que se informó que el proceso fue asignado a dicha unidad. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, para lo cual utilizó el salvamento de voto que se presentó en la decisión, en el que se indicó que por ser una ejecución extrajudicial, lo que es catalogado como un delito de lesa humanidad, no se le podía aplicar el término de caducidad. Igualmente, trascribió apartes de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 450922, en la que se desarrolló lo relativo a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Indica que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en auto de 15 de noviembre de 2016, notificado por estado el 30 de junio de 2017, confirmó el auto apelado, pues consideró que, de acuerdo con la declaración de la madre del occiso, tuvo conocimiento del hecho dañoso el 8 de marzo de 1996, fecha en la que se informó que su hijo lo había asesinado el Ejército Nacional “porque iba a poner una bomba en un puente”3. Resalta que las autoridades demandadas pasaron por alto que la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya se dio en el contexto del conflicto armado interno,

que su secuestro y desaparición lo causaron los miembros de las autodefensas, quienes, en su sentir, actuaban en alianza con el Ejército Nacional. Igualmente, considera que el daño se derivó de una ejecución extrajudicial, es decir, un delito de lesa humanidad, por lo que el caso debió analizarse de fondo.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, se apartaron de la regla jurisprudencial que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos de 12 de septiembre de 20134, 17 de diciembre de 20145 y 13 de julio de 20166, así como la sentencia de 20 de marzo de 20137, frente al conteo de la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-0002012-00537-01, auto de 12 de septiembre de 2013, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Folio 4 del cuaderno de tutela. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-0002012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

5 Expediente 50187, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 6 Procedo radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Expediente 22491, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. caducidad en casos de lesa humanidad y desaparición forzada, lo cual padeció en

forma continuada el señor Luis Fernando Doria Montoya y el accionante.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso del accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 0500123330002014231201 (55380). b. Declare que respecto de la demanda promovida por JOSE LUIS DORIA ROMERO y Otros, concurren elementos que enmarcan los hechos por la muerte de LUIS FERNANDO DORIA MONTOYA en un acto de lesa humanidad y desplazamiento que padecimos en un daño continuado, sin que tenga lugar por tal la caducidad de la acción y por en (sic) consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa.8”

4. Pruebas relevantes El accionante allega copia del expediente Nº 05001233300020140231201, correspondiente al medio de control de reparación directa que instauró contra la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal En auto de 1 de agosto de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó

notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a los señores Víctor Hernando Doria Montoya, Alba Romero Devia, María Emma Cartagena, Francia Elena Montoya de Doria, Luz Estella Doria Montoya, Marta 8 Folio 17 del cuaderno de tutela. Elena Doria Montoya, Blanca Emma Doria Montoya y Victoria Eugenia Doria Montoya y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado El consejero ponente, en escrito de 10 de agosto de 2017, indica que los argumentos expuestos en la providencia de 15 de noviembre de 2016, son suficientes para explicar la improcedencia de la solicitud de amparo. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 11 de agosto de 2017, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las decisiones judiciales accionadas no incurrieron en interpretación errada de las normas.

Después de trascribir in extenso la providencia de 22 de mayo de 2015, afirmó que no puede confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de lesa humanidad, con la caducidad de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, para lo cual se agregó en el auto de 10 de febrero de 2016, dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Por último, manifiestó que el apoderado del accionante no está legitimado para

interponer la acción de tutela de la referencia, pues del traslado que le allegaron en razón a la notificación del auto admisorio, no se observó el poder especial otorgado por el demandante para que lo representara.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección 9 Folio 171 del cuaderno de tutela.

Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los autos de 15 de noviembre de 2016 y de 22 de mayo de 2015, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar los pronunciamientos de 7 de septiembre de 201510 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y del 12 de septiembre de 201311, 17 de diciembre de 201412, 13 de julio de 201613 y de 20 de marzo de 201314, todos proferidos por la Sección Tercera de la misma Corporación judicial, frente al conteo de la caducidad en los casos relativos a delitos de lesa humanidad y desaparición forzada, lo cual supuestamente, padeció el señor Luis Fernando Doria Montoya en forma continuada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 10 Radicado Nº 11001-03-15-000-2015-01676-00. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-0002012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Expediente 50187, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 13 Procedo radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Expediente 22491, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La Sala advierte que el estudio que abordará frente a la decisión de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, es decir, el proveído de 15 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, razón por la cual se verificaran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y se agotará el estudio por el supuesto desconocimiento del precedente judicial. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con el auto de 15 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en segunda

instancia, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que se instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia se dictó el 15 de noviembre de 2016, notificado mediante correo electrónico del 4 de julio de 201722. Como la acción de tutela se presentó el 27 de julio de 2017, transcurrieron 22 días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación23, el cual 21 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 22 Folio 329 del expediente ordinario. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional24; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado El actor afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar los pronunciamientos 12 de septiembre de 201325, 12 de diciembre de 201426, 13 de julio de 201627, y la sentencia de 20 de marzo de 201328, todos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al conteo de la caducidad en los casos que involucran delitos de lesa humanidad y desaparición forzada, lo cual, supuestamente, padeció el señor Luis Fernando Doria Montoya, en forma continuada. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que29: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los)

caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 24 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-0002012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Expediente 50187, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 27 Procedo radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Expediente 22491, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial,

de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la

separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’30; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»31. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas32:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció33. 30 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 31 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 32 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 33 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto34.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

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