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CE-11001-03-15-000-2017-01905-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01905-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Sin análisis de fondo de los hechos / ATENTADOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE QUIEN NO PARTICIPA DIRECTAMENTE EN HOSTILIDADES - En el contexto del conflicto armado interno Lo primero que se advierte (…) es que la decisión de la Sección Tercera para declarar la caducidad de la acción, tuvo como fundamento el hecho que la conducta objeto de reproche no se configura como uno de los eventos del artículo 7 del Estatuto de Roma que prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la población civil generalizado o sistemático Bajo esa lógica, la Sección Tercera, sin analizar el contexto bajo el cual se desarrollaron los hechos, aplicó la caducidad a la que se refiere el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. No obstante lo anterior, los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa, por lo menos en lo que hace a su descripción objetiva por el recurrente, responden a lo que en el Código Penal, artículo 135, describe como homicidio en persona protegida, en donde el bien jurídico tutelado son las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y que en lenguaje periodístico y del común de la sociedad colombiana se denominan “falsos positivos”, mientras a nivel del Derecho de los Derechos Humanos se tipifican como ejecuciones extrajudiciales. Asunto este sobre el cual no existe ninguna consideración en la providencia objeto

de reproche, pues, se repite, a la Subsección C de la Sección Tercera el Consejo de Estado, sin realizar un análisis sobre los hechos y el contexto en que éstos se desarrollaron, le bastó para señalar que había operado el fenómeno de la caducidad. Considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de reparación directa y a efectos de materializar los derechos de acceso a la administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación diferente del artículo 164 del CPACA, que permita la realización efectiva de los derechos de aquellos, pues, por la naturaleza y configuración de la conducta de los agentes del Estado que allí se alega, declarar la caducidad de la acción, sin realizar un análisis de fondo del asunto, que implique adelantar todo el proceso de reparación directa, es irrazonable y deja de lado la consideración de una circunstancia o presunción que se debe desvirtuar y es aquella según la cual, la muerte se presentó porque supuestamente se trataba de un actor armado, hecho que, en principio, impediría la configuración de la responsabilidad del Estado. Presunción que, en principio, solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso y la discusión misma sobre sus verdaderas connotaciones (…) Por tanto, el juez de lo Contencioso en el marco de su función de garante de los derechos de los individuos debe, antes de tomar una decisión para cerrar la posibilidad de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto a su conocimiento, v. gr, porque operó la caducidad, evaluar las circunstancias de los hechos, so pena de vulnerar por esa vía intereses supremos como el de la justicia misma. Por ello, es

importante que adelante el proceso y en el fallo, con todos los elementos del caso, se haga el respectivo examen (…) y lleve el proceso hasta su terminación para que después de analizar los hechos que le dieron origen, las pruebas y su contradicción, determine si se desvirtúa la presunción según la cual la persona muerta realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impida a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / LEY 6 DE 1960 / PROTOCOLOS ADICIONALES I Y II DE 1977 / LEY 11 DE 1992 / LEY 171 DE 1994 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 288 DE 1996 / RESOLUCIÓN 67/168 DE 2012 DE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a la constitucionalidad del precepto de caducidad de los medios de control, haciendo referencia a que ante la existencia de conductas que rompen las cargas mínimas que se deben soportar en las relaciones entre estado y particulares es necesario un tratamiento diverso y una valoración de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la forma de contabilizar el término de caducidad para no restringir derechos fundamentales. En cuanto a las llamadas ejecuciones extrajudiciales y la aplicación de normas de

Derecho Internacional Humanitario, la sentencia aborda el informe presentado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, en marzo de 2010, en el cual señala la situación de Colombia con respecto a dicho tema, así mismo, la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 67/168 de 2012, indicó que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, podían, según las circunstancias, equivaler a el genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01905-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS DORIA ROMERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 20181, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 27 de julio de 20172, el señor José Luis Doria Romero, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Folios 377 a 386. 2 Folios 1 a 19. Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las providencias de 22 de mayo de 2015 y 15 de noviembre de 2016, proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2014-02312-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 3 de diciembre de 2014, el actor presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya, quien falleció a causa de una ejecución extrajudicial el 3 de mayo de 1996.  El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 22 de mayo de 2015, la rechazó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que el 21 de junio de 2007 se tuvo certeza del hecho dañoso, toda vez que para esa fecha se suscribió el oficio de la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en el que se informó que el proceso cuyo origen es la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya, fue asignado a dicha unidad.

 En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante auto de 15 de noviembre de 2016, confirmó la providencia apelada, al considerar que, de acuerdo con la declaración de la madre del occiso, se tuvo conocimiento del hecho dañoso el 8 de marzo de 1996, fecha en la que se informó que su hijo lo había asesinado el Ejército Nacional “porque iba a poner una bomba en un puente”.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso del accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 0500123330002014231201 (55380). b. Declare que respecto de la demanda promovida por JOSÉ LUIS DORIA ROMERO y otros, concurren elementos que enmarcan los hechos por la muerte de LUIS FERNANDO DORIA MONTOYA en un acto de lesa humanidad y desplazamiento que padecimos en un daño continuado, sin que tenga lugar por tal

la caducidad de la acción y por en (sic) consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa.”3

4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto pasaron por alto que la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya se dio en el contexto del conflicto armado interno, que su secuestro y desaparición lo causaron los miembros de las autodefensas, quienes, en su sentir, actuaban en alianza con el Ejército Nacional.

Considera que el daño se derivó de una ejecución extrajudicial, es decir, un delito de lesa humanidad, por lo que el caso debió analizarse de fondo. Resalta que las decisiones objeto de reproche incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, se apartaron de la regla que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en los autos de 12 de septiembre de 20134, 17 de diciembre de 20145 y 13 de julio de 20166, así como la sentencia de 20 de marzo de 20137, frente al conteo de la caducidad en casos de lesa humanidad y desaparición forzada, lo cual padeció en forma continua el señor Luis Fernando Doria Montoya y el accionante.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1° de agosto de 20178, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, a los señores Víctor Hernando Doria Montoya, Alba Romero Devia, María Emma Cartagena, Francia Elena Montoya de Doria, Luz Estella Doria Montoya, Marta Elena Doria Montoya, Blanca Emma Doria Montoya y Victoria Eugenia Doria Montoya, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones 6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado sustanciador de la decisión objeto de reproche, con escrito de 10 de agosto de 2017, indicó que los argumentos expuestos en la providencia de 15 de noviembre de 2016, eran suficientes para explicar la improcedencia de la solicitud de amparo. 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Folio 17. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-000-2012-00537-01, M.P.:

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Expediente 50187, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 6 Procedo radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Expediente 22491, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Folio 346. En escrito de 11 de agosto de 2017, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las decisiones judiciales accionadas no incurrieron en interpretación errada de las normas.

Afirmó que no puede confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de lesa humanidad, con la caducidad de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que el apoderado del accionante no está legitimado para interponer la acción de tutela de la referencia, pues del traslado que le allegaron en razón a la notificación del auto admisorio, no se observó el poder especial otorgado por el demandante para que lo representara. 6.3. El Ministerio de Defensa Nacional Guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma9 6.5. El Ejército Nacional Guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma10

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, negó la solicitud de amparo al no encontrar probado el desconocimiento del precedente contenido en los pronunciamientos 12 de septiembre de 201311, 12 de diciembre de 201412, 13 de julio de 201613, y la sentencia de 20 de marzo de 201314, todos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al conteo de la caducidad en los casos que involucran delitos de lesa humanidad y desaparición forzada.

Encontró que en el auto del 12 de septiembre de 2013, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado aplicando un control de convencionalidad, concluyó que no debió aplicársele el conteo de la caducidad como normalmente se hace, toda vez que se estaba frente al delito de desaparición forzada, a causa

de los eventos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, lo cual fue catalogado como un asunto de lesa humanidad. Afirmó que en el auto de 12 de diciembre de 2014, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón a que los demandantes, en su momento, no contaron con elementos de juicio que les permitieran estimar que la muerte de su familiar fue a manos de agentes del Estado y que, como consecuencia de esto, el desplazamiento forzado que padecieron, también pudo ser ocasionado por los mismos, por lo que no tenían razones suficientes para contemplar el ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado. 9 Folio 351 10 Folio 352 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, radicado Nº 25000-23-26-000-2012-00537-01, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Expediente 50187, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 13 Procedo radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01297-01, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Expediente 22491, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Agregó que en la sentencia de 20 de marzo de 2013, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al referirse al tema de la caducidad indicó que esta no había operado, toda vez que el conteo se realizó desde el momento

en que tuvieron conocimiento de que la muerte del familiar del demandante ocurrió a manos de agentes del Estado, por lo que desde ese momento hasta la interposición de la demanda no transcurrieron los dos (2) años que establecen las normas procesales. De lo anterior, concluyó que no se podía confundir el hecho de que la desaparición forzada que, en un momento determinado, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, con los efectos continuados, en razón a que se desconoce el paradero de la persona afectada del mencionado acto delictivo. Y que, no se podía afirmar que la caducidad para los casos de desaparición forzada desapareció, o no se tiene en cuenta, puesto que desde el momento en que hay certeza del hecho dañoso, se activa el conteo de dicho fenómeno jurídico, por lo que el interesado debe procurar interponer el medio de control antes de que culmine el tiempo que establecen las normas procesales. Precisó que la parte demandante en el medio de control de reparación directa informó en el recurso de apelación que no conocía que el deceso de su familiar se dio por miembros del Ejército Nacional, sino sólo hasta el 28 de octubre de 2013, fecha en la que fueron puestas a disposición de la madre de la víctima las copias del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, sin embargo, el Tribunal encontró una declaración juramentada de “Francia Elena Montoya de Doria, madre del occiso, presentada ante la Personería de Apartadó, del 8 de marzo de 1996 en la que manifestó que la Fiscalía había informado que a su hijo lo había matado el

Ejército, porque iba a poner una bomba en un puente”. Razón por la cual consideró que el término de caducidad empezó a correr a partir de esa fecha, y había operado dicho fenómeno, comoquiera que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, había sido el 24 de octubre de 2014.

8. Impugnación Con escrito recibido el 7 de febrero de 2018,15 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia al señalar que el a quo no verificó el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con la inaplicación de la caducidad a los actos de lesa humanidad, estos son, la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales.

Reiteró que antes del año 2013 no se había realizado el reconocimiento del cadáver ni había prueba de ADN que diera plena certeza de que se trataba de Luis Fernando Doria Montoya, por lo tanto, sólo hasta esa fecha se tuvo certeza del daño en cabeza del Ejército Nacional. Agregó que en sentencia T-352 de 2016 la Corte Constitucional analizó la caducidad a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que “existe una norma superior e inderogable, reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos”. 15 Folios 394 a 395.

Sin embargo, afirmó que el fondo del asunto está dado en que debe dársele tratamiento de ejecución extrajudicial y, en consecuencia, de delito de lesa humanidad por lo que debe inaplicarse la caducidad.

9. Trámite en segunda instancia Con auto de 12 de marzo de 201816, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de notificar en debida forma a los señores Víctor Hernando Doria Montoya, Alba Romero Devia, María Emma Cartagena, Francia Elena Montoya de Doria, Luz Estella Doria Montoya, Marta Elena Doria Montoya, Blanca Emma Doria Montoya y Victoria Eugenia Doria Montoya, quienes fueron vinculados en calidad de terceros interesados mediante auto de 1º de agosto de 2017, notificación de la que no se encontró registro en el expediente.

Hechas las notificaciones del caso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de enero de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Doria Romero en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección

C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) en caso en que se supere este análisis, se hará un examen de la conducta que dio origen al medio de control de reparación directa para determinar si la declaración de caducidad era procedente al momento de la admisión de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 16 Folios 411 y 412. 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma

individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”21 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se deber verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad cuando se alegan violaciones al Derecho Internacional Humanitario. En relación con la observancia de los requisitos de procedibilidad adjetiva y la carga argumentativa mínima que se exige cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, es importante advertir, como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional y lo reiteró esta Corporación en fallo de unificación del pasado 5 de agosto de 201224, que, por la complejidad del asunto es necesario que en cada caso, se evalúen estos requisitos a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

En consecuencia, cuando se invoquen violaciones al Derecho Internacional Humanitario, el juez constitucional debe flexibilizar la valoración de los 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. mencionados requisitos de procedibilidad adjetiva y la estricta carga argumentativa que se exige, en tratándose de tutela contra providencia judicial, como se desarrollará más adelante.

4. Caso concreto Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del fenómeno de la caducidad en los procesos de reparación directa, en donde se alega la vulneración por parte del Estado, del Derecho Internacional Humanitario25. A continuación se reiterarán algunos de sus argumentos: 4.1. El fenómeno de la caducidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a determinadas conductas Según lo ha indicado la Corte Constitucional, el instituto de la caducidad tiene como principal fundamento la necesidad de dotar las relaciones entre particulares y los de estos con el Estado de seguridad jurídica, para que, transcurrido un determinado tiempo o plazo, se tenga la certeza por unos y otros, que no se podrá acudir a la administración de justicia para la resolución de sus conflictos, porque

se pierde la oportunidad para el efecto. En ese sentido, en sentencia C-832 de 2001, sobre la constitucionalidad del precepto que consagraba la caducidad de los medios de control en vigencia del C.C.A, señaló: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede

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