CE-11001-03-15-000-2017-01907-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01907-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA A FUNCIONARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica [A]nalizada la providencia motivo de censura constitucional la Sala considera que la interpretación y/o aplicación que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, para negar la prima técnica pretendida por el actor, se basó en una interpretación razonable de los Decretos 1384 de 1996 y 1724 de 1997, toda vez que el actor, para el momento de los hechos, no cumplía con los requisitos (…) mínimos exigidos para el respectivo cargo, para solicitar la anotada prestación, ya que como bien lo expuso la autoridad judicial accionada, el demandante no contaba con el título de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) (…) se observa (…) que sólo obtuvo su título de especialista en Gerencia de la Hacienda Pública el día 11 de diciembre de 1998, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1994, en el que se excluyó al nivel profesional de este beneficio económico (…) Así las cosas, la Sala no evidencia la configuración del defecto sustantivo, en tanto el tribunal demandado aplicó las
normas especiales que regulaban el tema de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República (…) La Sala advierte que si bien el caso invocado como precedente comparte los mismos fundamentos de hecho que el sub judice, puesto que ambos demandantes son funcionarios del nivel profesional de la Contraloría General de la República pretenden el reconocimiento y pago de la misma prestación y aducen el cumplimiento de los requisitos para acceder a ésta con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no puede ser aplicado al caso concreto, ya que como se expuso con anterioridad, en la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, basó la decisión atendiendo las disposiciones de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, normativa especial aplicable al caso concreto, lo que no ocurrió en el fallo de tutela supuestamente desconocido cuyo ámbito de aplicación era para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / LEY 106 DE 1993 / DECRETO 1661
DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01907-00(AC)
Actor: EDUARDO ANTONIO OJEDA RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA
ORAL DE DECISIÓN Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Eduardo Antonio Ojeda Ruiz, contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las sentencias de 24 de junio de 2016 y de 10 de febrero de 2017, respectivamente, que negó las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Contraloría General de la República, a fin de que accediera al
reconocimiento y pago de la prima técnica.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirma que se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 16 de febrero de 1995 y que actualmente se desempeña el cargo de profesional universitario grado 02, en la Gerencia Departamental
Colegiada de Sucre. Indica que a través de oficios de 18 de abril de 2007 y 10 de septiembre de 2013, solicitó la asignación de la prima técnica por haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996, pues en su concepto, se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997. Sostiene que por medio del Oficio Nº 2013IE0113553 de 7 de octubre de 2013, la Contraloría General de la República negó la solicitud de asignación de la prima 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. técnica, motivo por el cual instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad. Manifiesta que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había cumplido con los requisitos para que se reconociera la prestación pretendida. Por último, señala que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, mediante fallo de 10 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo.
2. Fundamentos de la acción El actor expone que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo porque, a su juicio, las sentencias acusadas se basaron en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que regulan la prima técnica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, sin percatarse que existe la norma especial para los funcionarios de la Contraloría General que es la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Aduce que cumplía con dos de los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, ya que para posesionarse en el cargo de profesional grado 10, necesitó 3 años de experiencia profesional o relacionada. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto el Tribunal accionado sustentó su decisión en la sentencia de 8 de agosto de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que hace referencia a los requisitos que debe cumplir un empleado de la Rama Ejecutiva para acceder a la prima técnica, motivo por el cual, considera que no es un precedente aplicable a su caso. Asevera que la prima técnica para el nivel profesional se reconoce siempre y cuando sea antes del 11 de julio de 1997, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en fallo de tutela de 23 de septiembre de 2013 con Radicado N° 11001-03-15-002013-01715-00, decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2014 por la Sección Quinta de la misma Corporación.
3. Pretensiones En la solicitud de tutela se formularon las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Sucre (sic), Sala Tercera de Decisión, y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por las razones antes anotadas.
3. Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 24 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda”.
4. Pruebas relevantes El accionante aporta los siguientes documentos: Sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo
de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión2.
5. Trámite procesal Mediante auto de 1 de agosto de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Sucre (tercera interesada) y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
6. Oposición 2 CD anexo folio 1 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre
El magistrado ponente expuso que la decisión adoptada el 10 de febrero de 2017, se fundamentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se hizo a las fuentes formales del derecho y a la valoración racional de las pruebas allegadas al proceso. Indicó que confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que el actor no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Agregó que de forma clara y concreta, planteó y resolvió el tema propuesto en el recurso de apelación dando respuesta a cada uno de los argumentos presentados por el actor. Manifestó que el demandante pretende reabrir un proceso finalizado y fallado por los jueces naturales, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional o, en su defecto, que se negara las pretensiones del actor. 6.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo El titular del despacho destacó que dentro del trámite procesal del medio de control incoado, se respetaron las garantías propias del debido proceso. Señaló que existe un tiempo prolongado entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la presente acción, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez. Por lo anterior, solicitó que se desestimara la tutela. 6.3. Respuesta de la Contraloría General de la República A través de su representante, la entidad expuso que el amparo constitucional es improcedente dado que, a su juicio no cumple los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que
tampoco se encuentran satisfechos los requisitos generales en tanto no se evidencia la configuración de “una vía de hecho judicial”3 3 Folio 8 del expediente de tutela En relación con la inmediatez, consideró que el actor presentó la tutela en un tiempo desproporcionado, toda vez que transcurrieron más de tres (3) meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y no se encuentra justificada la demora. Respecto de la subsidiariedad señaló que el demandante no hizo uso de los mecanismos procesales que tiene a su disposición, como es el recurso extraordinario de revisión Anotó que las autoridades judiciales accionadas valoraron todo el material probatorio allegado al proceso y comprobaron que el actor no contó con la experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica. Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, “por ausencia de vulneración de derecho alguno”4 y por no cumplir los requisitos de procedibilidad
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente
judicial en las sentencias del 24 de junio de 2016 y 10 de febrero de 2017, respectivamente, porque presuntamente basaron la decisión de negar el reconocimiento y pago de prima técnica en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, como marco regulatorio de la misma prestación económica para los funcionarios de la Rama Ejecutiva y no aplicó la normativa correspondiente para los 4 Folio 12 ibídem. funcionarios de la Contraloría General de la República, y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Cuarta, contenido en la sentencia de 23 de septiembre de 20135.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 5 Radicado Nº 11001031500020130171501, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde concluyó que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”
En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la
Corte Constitucional12. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.Cuestión previa 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. La Sala advierte que circunscribirá el estudio a la sentencia de 10 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, dado que confirmó en todas sus partes el fallo de 24 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) goza de relevancia constitucional toda vez que se debe definir si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho antes de presentar la solicitud de amparo, por lo que no tienen otro medio de defensa judicial para defender sus derechos; (iii) la sentencia que resolvió el mencionado recurso se dictó el 10 de febrero de 2017 y se notificó personalmente el 21 del mismo mes y año. Como la solicitud de amparo se formuló el 27 de julio de 2017, transcurrieron 5 meses y 6 días después de la notificación, término que para la Sala es razonable13; (iv) el demandante explicó de manera clara los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados 4.3. El actor mediante escrito de 18 de abril de 2007 y 10 de septiembre de 2013, solicitó a la Contraloría General de la Nación la asignación de la prima 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. técnica. No obstante, la entidad mediante oficio Nº 2013IE0113553 de 7 de octubre de 2013, negó dicha solicitud. Por lo anterior, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se anulara el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo de 24 de junio de 2016, resolvió denegar las pretensiones de la demanda porque consideró que si bien el demandante acreditó más de tres (3) años de experiencia relacionada, no acreditó el título de formación avanzada antes de 1997, motivo por el cual no cumplió con el reconocimiento y causación de la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. El actor presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, en sentencia de 19 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo, en tanto consideró que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica. Por lo expuesto, el accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se revocaran las anotadas sentencias proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Contraloría General de la República y, en su lugar, que se adopte una nueva providencia. En tal sentido, argumentó que las decisiones atacadas incurrieron en i) defecto sustantivo, en tanto las autoridades judiciales respaldaron su decisión en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, normas que según el actor eran inaplicables al caso concreto, dado que son exclusivas para los funcionarios de la Rama
Ejecutiva y no tuvo en cuenta la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, que efectivamente regulaban la prima técnica respecto de los funcionarios de la Contraloría General de la República y ii) desconocimiento del precedente judicial, dado que pese a que dentro del fallo cuestionado, se dio aplicación a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la misma no podía ser tomada en cuenta por pronunciarse sobre un punto de derecho distinto y, en cambio, ignoró la jurisprudencia de esta misma Corporación, efectivamente aplicable al caso concreto como es la de la Sección Cuarta en fallo de tutela de 23 de septiembre de 2013 con radicado N° 11001-03-15-002013-01715-00, decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2014 por la Sección Quinta de la misma Corporación. Para solucionar el problema jurídico, la Sala desarrollara en primera medida el defecto sustantivo y finalizará con el desconocimiento del precedente judicial alegado. 4.3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En la sentencia T-125 de 201214, esa Corporación judicial sostuvo: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, 14 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. La anterior posición fue reiterada en la sentencia SU-424 de 201615, al establecer que “que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iv) el juez realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem — o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución.” 15 M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado. Descendiendo al asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de 10 de febrero de 2017, expuso:
“Se visualiza entonces que el demandante se encontraba vinculado a la Contraloría desde el 16 de febrero de 1995, fecha en la que desempeñaba el cargo Profesional Universitario Grado 2 (fol. – 27 C. Ppal.), teniendo como título el de Economista, otorgado por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar. No obstante a lo antes anotado, el señor Eduardo Antonio Ojeda Ruiz para antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no acreditaba el cumplimiento de requisitos que exceda los mínimos exigidos para el respectivo cargo, habida cuenta que, el título de formación avanzada (Gerencia de la Hacienda Pública) lo adquirió el 11 de noviembre del año 1998, lo que señala un evidente incumplimiento de los presupuestos legales exigid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.