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CE-11001-03-15-000-2017-01907-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01907-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La decisión de negar la prima técnica se basó en el incumplimiento de requisitos y que este beneficio fue eliminado para los empleados públicos del estado / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas por el actor no constituyen precedente De la extensa transcripción realizada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se puede evidenciar que la autoridad judicial hizo un estudio de las normas que regulaban la prima técnica y aquellas que le eran aplicables al demandante como empleado de la Contraloría General de la República, para concluir que el [actor] no cumplía las exigencias para ser beneficiario de dicho emolumento porque no acreditó que excedía los mínimos exigidos para el cargo que ejercía. Por lo anterior, para la Sala es claro que las normas aplicadas por dicha autoridad judiciales sí regulaban la controversia planteada por el [actor] y que, si bien se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, no fue por la aplicación de las normas generales sino porque no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la prima técnica de conformidad con el régimen de transición establecido por las normas aplicables a todos los regímenes. En virtud de lo expuesto, es claro que las providencias enjuiciadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante. (…) Ahora bien, en relación con las sentencias alegadas como

desconocidas, la Sala considera que estas son un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente, en tanto no fueron dictados por las mencionadas Secciones como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, esta Sección considera que el Juzgado Noveno Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado por el demandante. En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de octubre que decidió negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTÍCULOS 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01907-01(AC)

Actor: EDUARDO ANTONIO OJEDA RUÍZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 19 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por el señor Eduardo Antonio Ojeda Ruíz, contra el Tribunal

Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Eduardo Antonio Ojeda Ruíz, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la expedición de las sentencias del 24 de junio de 2016 y 10 de febrero de 2017, mediante las cuales se negaron las pretensiones presentadas dentro del proceso interpuesto por el señor Ojeda Ruíz contra la Contraloría General de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó que se revocaran1 los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Administrativo de Sucre que profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en estudio. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 16 de febrero de 1995 y actualmente desempeña el cargo de profesional universitario grado 02 en la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre.

Indicó que en su calidad de empleado de la Contraloría General de la República solicitó la asignación de la prima técnica a través de los oficios del 16 de abril de

2007 y 10 de septiembre de 2013, toda vez que, a su juicio, reunía los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996 antes de que se profiriera el Decreto 1724 de 1997 que eliminó dicha prestación para los funcionarios del nivel profesional. 1 Folio 14 del cuaderno principal. Mencionó que la Contraloría General de la República, mediante el Oficio 2013IE0113553 del 7 de octubre de 2013, negó la solicitud de asignación de la prima técnica. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto que negó la solicitud del emolumento mencionado, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. Adujo que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda interpuesta por considerar que no se habían cumplido los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, mediante la providencia del 24 de junio de 2016. Sostuvo que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue decidido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 10 de febrero de 2017, decisión que confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

3. Fundamento de la petición Aseguró que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las decisiones del 24 de junio de 2016 y 10 de febrero de 2017, incurrieron en un defecto sustantivo

por indebida aplicación de las normas, toda vez que sus fallos se basaron en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, los cuales regulaban la prima técnica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, sin tener en cuenta que dicho emolumento, para los funcionarios de la Contraloría General de la Nación, estaba regulada por los Decretos 106 de 1993 y 1384 de 1996. Aclaró que cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la prima técnica establecida en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 puesto que, en vigencia de esta norma, contaba con 6 años y 1 mes de experiencia relacionada. Alegó que, con fundamento en el Decreto 1384 de 1996, para acceder a la prima técnica se debían acreditar los requisitos establecidos, esto es, que el interesado exceda los mínimos exigidos para el desempeño del cargo y otros criterios que cumple. Precisó que las conclusiones a las que llegó el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre se fundamentaron en unas normas inaplicables. Explicó que, además, las decisiones enjuiciadas incurrieron en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado puesto que se sustentaron en sentencias que no eran aplicables para el caso en estudio y, por el contrario, omitieron tener en cuenta los pronunciamientos que sí analizaban la prima técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la República. Aclaró que si bien se eliminó la prima técnica para el nivel profesional, esta se

siguió reconociendo siempre y cuando el peticionario cumplía los requisitos antes del 11 de julio de 1997, esto con base en los pronunciamientos del 23 de septiembre de 2013 y 8 de octubre de 2014, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y Quinta, dentro del proceso 11001031500020130171501, en los que se indicó con claridad que la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República estaba regulada por normas especiales y no, por la norma general que estableció dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Ejecutiva. Señaló que dicha postura ha sido reiterada en el Consejo de Estado y citó la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sección Primera de esta Corporación. Señaló que las autoridades judiciales demandadas negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en el Decreto 2164 de 1991 norma que regula el régimen general de los empleados de la Rama Ejecutiva cuando dicha regulación no era aplicable a su caso particular porque la Contraloría General de la República contaba con una regulación especial.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo2.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la

Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental de Sucre.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Contraloría General de la República Mediante apoderado judicial, la Contraloría General de la República rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que la petición de amparo presentada por el señor Ojeda Ruíz no cumple con el requisito de inmediatez porque no considera que el plazo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia y el momento en que se radicó la demanda en ejercicio de la acción de tutela sea razonable.

Explicó que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad ya que no se hizo uso de todos los mecanismos procesales que tenía a su disposición como el recurso extraordinario de revisión, el cual, a su juicio, es un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos que considera vulnerados. 2 Folio 18 del expediente. Alegó que el defecto sustantivo invocado no se configura porque la decisión de negar la prima técnica se basó en que el señor Ojeda Ruíz no cumple con los requisitos para acceder a esta y desconoció que este beneficio fue eliminado mediante el Decreto 1724 de 1997 para el nivel profesional. 5.2. Tribunal Administrativo de Sucre El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de uno de sus magistrados, rindió concepto sobre la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que la sentencia del 10 de febrero de 2017 se fundamentó en la interpretación de las diferentes fuentes formales del derecho y a la valoración racional de las pruebas allegadas al plenario.

Señaló que el señor Ojeda Ruíz no cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica, razón por la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que la decisión atacada fue debidamente sustentada, por lo que es claro que la intención de la parte demandante es reabrir el debate sin que exista una irregularidad que pueda dar paso a la intervención del juez de tutela. Evidenció que las providencias citadas como desconocidas por el demandante no guardan relación fáctica con el caso en estudio y, por tanto, no son aplicables. 5.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo El juez titular del Despacho demandado solicitó que se desestimara la solicitud de amparo presentado por el demandante toda vez que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías propias del proceso y de las partes en cada etapa del mismo. Alegó que la petición de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que la decisión de primera instancia fue debidamente notificada y no se advierten razones para justificar la inactividad del demandante.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que la petición de amparo constitucional cumplió con los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, realizó el estudio de fondo.

Indicó que, una vez analizada la sentencia enjuiciada, la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre para negar la prima técnica pretendida por el actor se basó en una interpretación razonable de los Decretos 1384 de 1996 y 1724 de 1997, toda vez que el señor Ojeda Ruíz no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de dicho emolumento. Esto ya que, como bien lo expuso la autoridad judicial demandada, el demandante no contaba con el título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado). Precisó que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica, puesto que el título de especialista en Gerencia de la Hacienda Pública lo obtuvo el 11 de diciembre de 1998, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997 en el que se excluyó este beneficio económico al nivel profesional. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicó en debida forma las normas que regulaban el tema de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República y, por tanto, no se configuró el defecto sustantivo alegado. Anotó que, en relación con el desconocimiento del precedente, este defecto no se presenta ya que la sentencia alegada como desconocida, proferida en virtud de una acción de tutela, no comparten los mismos supuestos fácticos ya que en la sentencia presuntamente desconocida la autoridad judicial no aplicó las normas especiales que regulaban la prima técnica en la Contraloría General de la República, pero en el caso en estudio, el Tribunal Administrativo de Sucre sí aplicó

dichas normas. Señaló que, entonces, no existió el desconocimiento del precedente invocado.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Reiteró que los operadores judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por haber decidido bajo la directriz de unas normas que no eran aplicables a la situación fáctica planteada en el proceso, puesto que se profirieron las decisiones enjuiciadas con base en los Decretos 1661 y 2164, ambos de 1991, que regulan la prima técnica en los funcionarios de la Rama Ejecutiva, sin tener en cuenta que los empleados de la Contraloría General de la República tiene un régimen especial, esto es, los decretos 106 de 1993 y 1384 de 1996.

Insistió que, además, las autoridades judiciales demandadas basaron sus decisiones en unas providencias del Consejo de Estado que no le eran aplicables porque estudiaban el asunto de las primas técnicas en las diferentes entidades de la Rama Ejecutiva distintas a la Contraloría General de la República e hicieron caso omiso a la jurisprudencia que regulaba la materia específica, como la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por la Sección Primera en el proceso 2014-01349. Expuso que si bien la prima técnica fue eliminada, esta se concedía siempre y cuando el peticionaria hubiese cumplido los requisitos antes del 11 de julio de 1997, esto con sustento en las sentencias del Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta, proferidas en desarrollo de una acción de tutela en el radicado

110010315000201301715. Reiteró que cumple con los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la prima técnica, puesto que excedía los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Grado 10 y en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía 6 años y 1 mes de experiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no encontró probados los defectos alegados por la parte demandante en la expedición de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo al dirimir el conflicto derivado del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto por el señor Ojeda Ruíz contra la Contraloría General de la República.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Eduardo Antonio Ojeda Ruíz busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de

Sucre al haber negado las pretensiones interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la obtención del reconocimiento y pago de la prima técnica por cumplir con los requisitos exigidos a los profesionales vinculados a la Contraloría General de la República. El demandante consideró que las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:

1. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma porque el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre basaron su decisión en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 los cuales regulan las primas técnicas de los empleados de la Rama Ejecutiva, pero desconocieron que la Contraloría General de la República regula la materia con normas especiales que no fueron tenidas en cuenta al momento de decidir.

2. Desconocimiento del precedente porque las decisiones enjuiciadas se basaron en jurisprudencia que no le era aplicable y, por el contrario, omitieron tener en cuenta las decisiones judiciales que han tratado la vigencia y aplicación de las normas de la prima técnica para empleados de la Contraloría General de la República, como las sentencias proferidas por las Secciones Primera, Cuarta y Quinta en desarrollo de acciones de tutela.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que las providencias enjuiciadas no incurrieron en los defectos alegados. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis, el cual está basado en las objeciones presentadas por el impugnante:

1. Defecto sustantivo Para determinar si las normas aplicadas en las sentencias enjuiciadas no regulan el supuesto fáctico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Ojeda Ruíz, es necesario revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

La sentencia del 20 de febrero de 2017 textualmente consideró: “(…) Por otro lado, a partir de la expedición del Decreto 1661 de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema de estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se conformó el régimen de prima técnica bajo dos modalidades concretamente, i) para funcionarios altamente calificados que requieran conocimientos técnicos especializados o labores de dirección y ii) como reconocimiento al buen desempeño del cargo. (…) En este orden, el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 5, tratándose del reconocimiento de la prima técnica, por evaluación de desempeño señaló: “De la prima técnica Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los

niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” De conformidad a lo que estableció la norma en cita, la prima técnica aludida puede otorgarse en todos los niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Posteriormente a la expedición de este Decreto, el régimen de prima técnica ha tenido un recorrido normativo bastante amplio, por citar algunos ejemplos encontramos: (…) No obstante a lo contenido en los anteriores preceptos legales, fue a través de la expedición del Decreto 1724 de 1997 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, donde se crea un régimen de transición respecto a los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, por esta razón, considera la Sala que es de vital importancia detenerse en este punto, a fin de estudiar lo siguiente: El Decreto en su artículo 1 restringió la prima técnica solamente para los niveles directivo, asesor y ejecutivo, modificando así el artículo 3

del Decreto 1661 de 1991, no obstante, permitió en su artículo 4 que se continuará disfrutando por aquellos funcionarios a quienes se les hubiera otorgado en niveles distintos a los señalados hasta su retiro o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida. (…) Ahora bien, siguiendo la línea normativa promulgada respecto de la asignación de la prima técnica, se puede mencionar que mediante el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado”. Se impartió por el legislador un punto más de restricción para el otorgamiento de dicho derecho, pues expuso en su artículo 1: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquier de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jede de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro; Viceministro; Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” Pues bien, de la reseña del anterior compendio normativo, se puede concluir que, existen en el ámbito legal tres clases de prima técnica: i) prima técnica por formación avanzada y experiencia, ii) prima técnica por evaluación de desempeño y iii) prima técnica automática; las cuales se pueden otorgar teniendo en cuenta ciertos criterios. (…)

Vertiendo los considerandos al caso concreto, y en atención al material probatorio que reposa dentro del proceso, para la Sala queda claro que, al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. Para efectos de sustentar esta afirmación se pone de presente que, en el caso sub examine, está probado lo siguiente: El señor EDUARDO ANTONIO OJEDA RUÍZ se desempeñó como profesional universitario grado 12, desde el 30 de enero de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Córdoba y del 25 de junio de 1991 al 15 de noviembre de 1993 en el Instituto Nacional de Transporte. También es cierto que se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario grado 02, en el grupo de Vigilancia Fiscal de Sucre tal como se encuentra certificado y anexado en el folio 27. A su vez, es cierto que fue designado en provisionalidad mediante Resolución No. 0391 de enero de 1995, y posteriormente fue nombrado en carrera administrativa por el término de cuatro meses en periodo de prueba, en el cargo de profesional universitario grado 10, mediante Resolución 09297 de fecha 20 de octubre de 1995 y finalmente fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante la Resolución 0191 de 26 de junio de 1996. En cuanto a la formación académica, tenemos que el demandante ostenta el título de economista otorgado por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, el 21 de junio de 1991, tiempo después CECAR le otorgó el título de Especialista en Gerencia de la

Hacienda Pública, el día 11 de diciembre de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita pues el actor, el reconocimiento de la prima técnica a la que supuestamente tiene derecho, y argumenta en su recurso de alzada que el A quo no tuvo en cuenta el derecho adquirido bajo las consagraciones dispuestas en el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y, de conformidad con el Decreto 1384 de 1996, habiendo lugar a revocar la sentencia de 11 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Visto lo expuesto por el recurrente, considera esta Magistratura que dichos argumentos carecen de todo asidero jurídico, en razón a lo siguiente: En primer lugar, el derecho adquirido ha sido definido dentro del ordenamiento jurídico como, aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de la ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega el derecho; y como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido o no todos los supuestos fácticos

previstos por la norma anterior para conferir el derecho aun cuando su titular no hubiera ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulación. Por ello, tratándose de empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República se debe impartir el estudio del caso sub examine, a partir de los postulados de la siguiente normativa: Por un lado tenemos el Decreto 1384 de 1996, ya nombrado en precedencia, el que señaló en su artículo 2, que el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo - asesor, ejecutivo y profesional. Limitó la asignación de la prima técnica a los cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo. Dichos requisitos están enlistados en el artículo 5 que indica que, para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo - asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, y los sometió al cumplimiento de los siguientes factores: (…) Se visualiza entonces que el demandante se encontraba vinculado a la Contraloría desde el 16 de febrero de 1995, fecha en la que desempeñaba el cargo profesional universitario grado 2, teniendo como título el de economista otorgado por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar. No obstante a lo antes anotado, el señor Eduardo Antonio Ojeda Ruíz

para antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. No acreditaba el cumplimiento de requisitos que excedan los mínimos exigidos para respectivo cargo, habida cuenta que, el título de formación avanzada (Gerencia de la Hacienda Pública) lo adquirió el 11 de noviembre del año 1998, lo que señala un evidente incumplimiento de los presupuestos legales exigidos para el otorgamiento de la prima técnica que hoy en día solicita en sede judicial, como quiera que su grado de especialización lo acredita mucho tiempo después de la promulgación y vigencia de la norma en comento. En efecto, en cuanto a la formación avanzada adicional, uno de los requisitos para acceder a la prima técnica, se tiene que el actor realizó especialización en Gerencia de Hacienda Pública, de la Corporación Universitaria del Caribe - Cecar -, título que le fue otorgado para el año 1998 y según el Decreto 1348 de 1996, los estudios de formación avanzada debían ser culminados en el año 1997, motivo que le impide al actor ser beneficiario de la prima técnica solicitada. En conclusión y con ello, dando respuesta al problema jurídico, encuentra la Sala que el señor Eduardo Antonio Ojeda Ruíz no es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1724 de 1997, pues para la entrada en vigencia de esta disposición no consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica, pues no acreditó los requisitos legales exigidos para tal fin, consecuencia de lo cual, como se anticipó se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)” De la extensa transcripción realizada de la

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