CE-11001-03-15-000-2017-01909-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01909-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
DE INFORME BALÍSTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE PRUEBA TESTIMONIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]os accionantes consideran que las conclusiones a las que el Tribunal llegó son erróneas, puesto que si bien en el informe de balística se indicó que existía una posibilidad de que su familiar estaba afuera del automotor cuando recibió el disparo, lo cierto es que no había certeza sobre este aspecto (…) se itera que a la parte demandante era a quien le asistía la obligación de probar los supuestos de hechos que pretendía hacer valer (…) En esa medida, si consideraban que su pariente estaba por fuera del vehículo al momento de recibir los impactos de bala, debieron acreditarlo dentro del proceso mediante los medios probatorios pertinentes. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna en dicho sentido. Por el contrario, el material probatorio recaudado permite llegar a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, se advierte que la corporación judicial accionada valoró el informe de balística y la necropsia de conformidad con las reglas de la sana crítica (…) se aprecia que el Tribunal Administrativo del Quindío valoró todos los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa, los cuales le permitieron llegar a la
determinación de que las armas de fuego fueron utilizadas en debida forma por los uniformados, pues la vida de ellos y de terceros estaban en riesgo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01909-00(AC)
Actor: CONCEPCIÓN VERA MORALES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Concepción Vera Morales y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su familiar José F. Ceballos Villa, ocurrida el 2 de noviembre de 2007 en el municipio de Calarcá por disparos de arma de fuego de dotación oficial, mientras se realizaba una persecución en su contra luego de que hurtara un vehículo. El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado declaró administrativamente responsable a la entidad demandada. Ambas partes instauraron recurso de apelación y el 9 de
febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, especialmente del informe balístico, la necropsia y los testimonios, al concluir con base en ellas que el señor José Ceballos Villa fue herido cuando estaba afuera del automotor y que los uniformados actuaron en legítima defensa. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirieron ordenar a la corporación judicial accionada dictar una nueva providencia acorde con lo demostrado en el proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Quindío (ff.121-123) El magistrado titular del despacho donde se tramitó el proceso de reparación directa, Luis Carlos Alzate Ríos, afirmó que las decisiones adoptadas se fundamentaron en la interpretación de las fuentes formales del derecho, la valoración del material probatorio recaudado en el proceso, el cual fue valorado conforme con las reglas de la sana crítica, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre uso de la fuerza pública, por lo cual el presente asunto carece de relevancia constitucional. Expuso que según los accionantes es inverosímil sostener, como se hizo en la sentencia, que el fallecido fuera herido por fuera del vehículo. Sin embargo, aclaró
que a esa conclusión se llegó de acuerdo con el informe de balística practicado. Agregó que no puede perderse de vista que la persona que murió estaba bajo el influjo de sustancias enervantes de la conciencia, que hicieron que su actuar estuviera por fuera de cualquier estándar normal de comportamiento, pues previamente atentó en contra de la vida de varios policiales y por poco utiliza un arma mortal en contra de un policía que estaba en herido en el suelo. Policía Nacional (ff. 147-150) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la institución, ya que dentro de sus funciones no se encuentran la de adoptar decisiones judiciales. Manifestó que el objetivo de los accionantes es que se reabra el debate probatorio en relación con la valoración probatoria, con lo cual se desconoce que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y se pasa por alto la libertad del juez para realizar la interpretación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Expresó que los accionantes no explicaron los motivos por los cuáles consideran que la necropsia y el informe de balística no son pruebas óptimas ni idóneas para determinar si el occiso fue impactado con proyectiles antes de subirse al vehículo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada sustentó suficientemente la decisión de no declarar la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio basado en pruebas técnicas y científicas, las cuales demostraron que no existió un actuar desproporcionado por parte de los uniformados. Concluyó que la acción de tutela instaurada es improcedente pues se está
controvirtiendo una sentencia judicial sin cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) Inconformidades planteadas por los accionantes y recuento de las actuaciones que dieron origen a la demanda de reparación directa: informe de balística, necropsia y testimonios. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se
encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Inconformidades planteadas por los accionantes Las señoras Concepción Vera Morales, Sonia Ceballos Villa, Yineth Ceballos Villa, Dayana Alejandra Ceballos Vera, Sandra Milena Ceballos Villa y Blanca Zoraida Ceballos Villa y los señores Cristian Carmilo Ceballos Vera, John Feiber Ceballos Vera, Juan Sorel Ceballos Villa y José Adonay Ceballos Marín solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. Para el efecto, sostuvieron que la referida corporación judicial incurrió en defecto fáctico al concluir que el uso de las armas por parte de la Policía Nacional fue proporcionado. En primer lugar, indicaron que del informe de balística y necropsia no era posible concluir, como el Tribunal lo hizo, que las armas fueron accionadas cuando el señor José Feiber Ceballos estaba por fuera del segundo vehículo que abordó. En segundo lugar, expusieron que los testimonios de los señores Alberto Arboleda Gutiérrez, Milton Serna, Jhoner Fernández y Gabriel Cardona Jaramillo de forma clara coinciden en señalar que los disparos se realizaron cuando el señor Ceballos estaba subido en el automotor. Lo anterior, según su criterio, demuestra que las armas de dotación fueron utilizadas de forma excesiva, pues aquel no representaba una amenaza. - Recuento de las actuaciones Antes de resolver las inconformidades planteadas es necesario realizar un
recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la demanda de reparación directa y de la acción de tutela de la referencia. Así, se observa que el 15 de diciembre de 2009 los aquí accionantes y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la muerte del señor José Feiber Ceballos ocurrida el 2 de noviembre de 2007 por parte de uniformados de la entidad demandada y varios taxistas, luego de que se apropiara de un vehículo y posteriormente, cuando este falló, abordara otro (ff. 17-24 del expediente). El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Ceballos y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (ff. 1652-1687 ibidem). Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación (ff. 1689-1701 ibidem) y el 9 de febrero de 2017 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (ff.1736-1752 ibidem). - Informe de balística y necropsia Realizado el anterior recuento se analizará la primera inconformidad planteada por los accionantes en relación con el informe de balística y la necropsia. Sobre el
particular, se repara en que el Tribunal con fundamento en dichas pruebas llegó a dos conclusiones: el arma que causó la muerte del señor Ceballos era de uso de la Policía Nacional y fue accionada cuando aquel se encontraba por fuera del vehículo en el cual fue hallado muerto, en los siguientes términos (ff. 1746 vto. ibidem): “[…] De lo aquí expuesto, se tiene dos conclusiones: La primera, es que el arma con el que se dio muerte al señor JOSÉ FEIBER CEBALLOS VILLA, era de propiedad de la POLICÍA NACIONAL. La segunda, que su deceso, no ocurrió como lo afirma la parte demandante, dentro del vehículo; según el informe antes descrito, este es contundente en señalar desde el punto de la trayectoria y resultados de inspección al vehículo, al lugar de los hechos y al cadáver, que las heridas del antes mencionado, ocurrieron fuera del vehículo en donde fue hallado muerto […]” Ahora bien, los accionantes consideran que las conclusiones a las que el Tribunal llegó son erróneas, puesto que si bien en el informe de balística se indicó que existía una posibilidad de que su familiar estaba afuera del automotor cuando recibió el disparo, lo cierto es que no había certeza sobre este aspecto. En lo relativo a ello, debe precisarse que en la necropsia se dejó constancia que el señor Ceballos recibió dos disparos: el primero ingresó por el brazo izquierdo y posiblemente reingresó en el tórax y el segundo ingresó por la pierna derecha (ff. 404-409 ibidem).
Por su parte, en el informe de balística se concluyó que, con fundamento a la proyección de trayectorias que se calculó en la inspección del lugar de los hechos, se incrementó la posibilidad de colegir que el señor Ceballos estaba de pie o en movimiento. Igualmente, se dedujo que ninguno de los disparos que recibió el vehículo ingresó al interior del mismo (ff. 966 y 957 ibidem). Así las cosas, si bien el informe no brindó una certeza absoluta sobre la posición del señor Ceballos al momento en que recibió los disparos, no lo es menos que se logró determinarse que en el vehículo en el que fue hallado muerto no ingresaron balas. Por lo tanto, mal podría concluirse que aquel estaba dentro del automotor y que recibió dos disparos cuando no se demostró que algún proyectil entrara al mencionado automotor. Además, no puede perderse de vista que aun cuando no es posible asegurar solamente con base en el informe de balística que el señor Ceballos estaba afuera del vehículo cuando recibió los impactos, lo cierto es que el análisis en conjunto de las demás pruebas, como la necropsia y los testimonios, permitían llegar a dicha conclusión, como se verá a continuación. Al respecto, es importante recordar que el juez está facultado, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de apreciación de las pruebas, de valorar el material probatorio allegado y recaudado dentro del proceso, con fundamento en las reglas de la sana crítica, como ocurrió en el asunto bajo estudio. Igualmente, se itera que a la parte demandante era a quien le asistía la obligación
de probar los supuestos de hechos que pretendía hacer valer, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En esa medida, si consideraban que su pariente estaba por fuera del vehículo al momento de recibir los impactos de bala, debieron acreditarlo dentro del proceso mediante los medios probatorios pertinentes. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna en dicho sentido. Por el contrario, el material probatorio recaudado permite llegar a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, se advierte que la corporación judicial accionada valoró el informe de balística y la necropsia de conformidad con las reglas de la sana crítica. - Testimonios Los accionantes expusieron que los testimonios de los señores Alberto Arboleda Gutiérrez, Milton Serna, Jhoner Fernández y Gabriel Cardona Jaramillo de forma clara coinciden en señalar que los disparos se realizaron cuando el señor Ceballos estaba dentro del automotor. Al respecto, se aprecia que el Tribunal Administrativo del Quindío valoró todos los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa, los cuales le permitieron llegar a la determinación de que las armas de fuego fueron utilizadas en debida forma por los uniformados, pues la vida de ellos y de terceros estaban en riesgo. Sobre ello, sostuvieron (ff. 1746 vto. – 1751 ibidem): “[…] Ahora bien probado está, que las lesiones que sufrió el causante fueron dadas por el personal uniformado (informe de balística), estando por fuera del vehículo que había hurtado momentos antes (informe de distancia de los disparos), por lo tanto, es menester determinar si este ejecutó actos que
pusieran en peligro no solo la vida de los uniformados sino también de las personas que se hallaban alrededor; para el efecto, se acude al testimonio del señor ALBERTO ARBOLEDA GUTIÉRREZ, taxista que presenció los hechos y manifiesta: […] En la misma forma el relato del señor HENRY OSSA ASCENCIO, se indica respecto a la reacción de la policía lo siguiente […] Estos testimonios son contundentes en precisar que la vida no solo de los uniformados sino de los mismos taxistas se encontraba en peligro, pues de sus versiones se infiere, que el fallecido amenazaba sus vidas tanto con el carro como con un machete, incluso todos son coincidentes en afirmar que hacía correr al personal uniformado cuanto estos intentaban acercarse para tratar de capturarlo; que sumado a ello, se buscó por las autoridades la retención sin tratar de causar perjuicios sobre su humanidad, y otra no es la conclusión, porque fueron muchos los momentos que relatan los testigos en donde los agentes de policía vieron en peligro su vida y aun así siempre buscaron preservar la de la víctima […] En declaraciones coincidentes se escuchó a los uniformados CÉSAR
ARMANDO GUAPACHA OCAMPO; GIOVANNY RESTREPO JARAMILLO,
LISÍMAXO LEMUS TANGARIFE, GERMÁN ALEXANDER RUBIAN
HERRERA, CARLOS ANDRES MEDINA CARRIÁN, VÍCTOR ALEXANDER OCHOA RENDÓN Y DAVID GONZÁLO DÍAZ ARISTIZABAL (FOL. 1550 A 1593 del c. de pruebas 8). Llama especial atención de la Sala, las
declaraciones de los señores MISAEL YARA VALENCIA, persona que fue lesionada en el desarrollo de los hechos y del señor JOHNER EDUARDO HERNÁNDEZ, portador del arma cuyo disparo ocasionó la lesión mortal del señor CEBALLOS ÁVILA […]” Ahora, en cuanto a los testimonios de las personas antes enunciadas, se observa que el señor Alberto Arboleda Gutiérrez fue claro al indicar las tres oportunidades en que los policías se vieron en la obligación de accionar sus armas. Sin embargo, manifestó que al utilizarlas procuraron evitar herir a la persona que hurtó el vehículo, para lo cual dispararon al aire y a las llantas del carro. En relación con el momento en que se realizaron los disparos que terminaron con la vida del señor Ceballos Villa, el mencionado testigo no identificó el momento exacto cuando sucedió. Al contrario, afirmó que se escucharon disparos tanto en el momento en que el señor se dirigía caminando a abordar el segundo vehículo, como después de que se subió (ff. 208-214 ibidem). En similar sentido los señores Henry Ossa Ascensio (ff. 304-307) y Johner Eduardo Fernández Hernández (ff. 456-463) sostuvieron que se escucharon disparos en ambas ocasiones. En ese orden de ideas, no es posible arribar a la conclusión de los accionantes de que los uniformados le dispararon cuando estaba dentro del vehículo. Respecto al testimonio del señor Milton Faber Erna Cardenas (ff. 308-311), se tiene que aquel se limitó a indicar que el señor Ceballos lo obligó a bajarse del vehículo. Sin embargo, nada manifestó sobre los disparos.
Sobre esta declaración, los accionantes expresaron que contradice lo dicho por el Tribunal en relación con el momento en que los policiales le dispararon a su familiar, pues de haber recibido los impactos antes de subirse al automotor, como aquel lo consideró, no habría podido manejarlo. En lo relativo a ello, se pone de presente que la anterior afirmación no fue acreditada con ninguna prueba, sino que parte de una suposición de los accionantes. Por último, en relación con el testimonio del señor Gabriel Cardona Jaramillo, se advierte que es el único testigo que señaló que los disparos se escucharon únicamente luego de que el señor Ceballos se hubiera estrellado a bordo del segundo vehículo, a pesar de que todas las pruebas recaudadas, tanto documentales como testimoniales y periciales, permiten establecer lo contrario. Así las cosas, se tiene que esta declaración no tiene la entidad necesaria para cambiar la decisión, máxime si se tiene en cuenta que no se corroboró lo allí aseverado con ningún otro medio probatorio. En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por las señoras Concepción Vera Morales, Sonia Ceballos Villa, Yineth Ceballos Villa, Dayana Alejandra Ceballos Vera, Sandra Milena Ceballos Villa y Blanca Zoraida Ceballos Villa y los señores Cristian Carmilo Ceballos Vera, John Feiber Ceballos Vera, Juan Sorel Ceballos Villa y José Adonay Ceballos Marín, mediante la acción
de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por las señoras Concepción Vera Morales, Sonia Ceballos Villa, Yineth Ceballos Villa, Dayana Alejandra Ceballos Vera, Sandra Milena Ceballos Villa y Blanca Zoraida Ceballos Villa y los señores Cristian Carmilo Ceballos Vera, John Feiber Ceballos Vera, Juan Sorel Ceballos Villa y José Adonay Ceballos Marín, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.