CE-11001-03-15-000-2017-01909-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01909-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / JUEZ DE TUTELA NO PUEDE IMPONER UNA CONCLUSIÓN
PROBATORIA QUE NO ESTÉ PLENAMENTE ACREDITADA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico, porque las pruebas del expediente sí permitían deducir que el señor [J.F.C.M.] fue impactado por los proyectiles cuando estaba fuera del vehículo, y no dentro de él. (…) [L]a Sala estima que no puede reprocharse la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial demandada, porque la conclusión a la que llegó estuvo fundada en una prueba técnica —informe de balística— y en las declaraciones de varios testigos. Los demandantes no pueden aspirar a que, a partir de una única prueba testimonial, se adopte una conclusión que favorezca sus intereses, máxime cuando las demás pruebas del proceso indican una conclusión completamente opuesta. Y es que, conforme con el artículo 176 del C.G.P., “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. En definitiva, la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío no puede tildarse de arbitraria y, por ende, no se advierte la configuración del defecto fáctico. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo
ajustada a derecho, toda vez que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01909-01(AC)
Actor: CONCEPCIÓN VERA MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 20171, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folios 155-161 del expediente de tutela.
Por conducto apoderado judicial, los señores Concepción Vera Morales, Cristian Camilo Ceballos Vera, Dayana Alejandra Ceballos Vera, Jhon Feiber Ceballos Vera, Juan Sorel Ceballos Villa, Blanca Zoraida Ceballos Villa, Sandra Milena Ceballos Villa, Sonia Ceballos Villa, Yineth Ceballos Villa y José Adonay Ceballos Marín solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que, en segunda
instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Policía Nacional. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones2: A) Se sirva el H. Consejo de Estado AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (o cualquier otro que encuentre demostrado) violado por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO al expedir sentencia del 09 de febrero de 2017 como juez de segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por CONCEPCIÓN VERA Y OTROS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. B) Ordénese al accionado proferir nuevamente y por medio de otra Sala de Decisión, la sentencia que corresponda en el ameritado proceso, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de la prueba. C) Háganse los demás pronunciamientos pertinentes.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora Concepción Vera Morales y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Policía Nacional, para que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor José Feiber Ceballos Marín, que ocurrió el día 2 de noviembre de 2007, en desarrollo de un operativo policial.
Que, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, por sentencia del 13 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la indemnización de los perjuicios materiales y morales. A juicio del juzgado, la Policía Nacional se extralimitó en el uso de la fuerza, pues,
en lugar de dispararle a José Feiber Ceballos Marín y causarle la muerte, debieron capturarlo o, en su defecto, neutralizarlo con el menor daño posible. No obstante, el fallador concluyó que la víctima había concurrido en la producción del daño, en una proporción del 80%, debido a «su conducta irracional, irresponsable y sobretodo riesgosa para la integridad y vida de la comunidad»3, por lo que redujo la indemnización en esa misma proporción. Que las partes apelaron esa decisión y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por providencia del 9 de febrero de 20174 (objeto de tutela), la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2 Folio 11 del expediente de tutela. 3 Folio 82 (vuelto) del expediente de tutela. 4 Folios 21-53 del expediente de tutela. En criterio del tribunal, el actuar del señor José Feiber Ceballos Marín fue la causa adecuada del daño y, por lo tanto, se configuraba la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Para el efecto, adujo: i) que la necropsia y el informe de balística acreditaban, por un lado, que los disparos que ocasionaron la muerte a José Feiber Ceballos Marín provenían de un arma oficial de la Policía Nacional, y, por el otro, que la víctima recibió los impactos de proyectil mientras estaba fuera del vehículo en el que finalmente murió, y ii) que, según los testimonios, los disparos se hicieron como «reacción a la amenaza inminente que este [la víctima
del daño] ejercía sobre un uniformado que se encontraba herido en el suelo»5, de ahí que el uso de las armas de fuego estuviere justificado para repeler, de manera proporcional, la agresión.
3. Argumentos de la tutela Los demandantes afirmaron que la sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por falta de valoración probatoria. En síntesis, adujo: Que el informe de balística, a partir de los ángulos y la altura de la trayectoria de los proyectiles, arrojaba una alta probabilidad de que el señor José Feiber Ceballos Marín recibió los impactos de bala mientras estaba de pie, y no sentado
(como sería el caso de que estuviere dentro del vehículo). Que, sin embargo, el tribunal no podía derivar certeza de esa probabilidad, toda vez que el informe de balística no determinaba «en qué porcentaje era probable que la víctima de los disparos los hubiera recibido estando de pie y en qué porcentaje era probable que sentado»6, es decir, no relacionaba número de casos favorables con el número de casos posibles, que constituye la noción de probabilidad. Que, en consecuencia, el informe balístico solo podía reputarse como una opinión y no podía servir de base para adoptar una conclusión probatoria. Que la necropsia no era prueba idónea para deducir que el señor José Feiber Ceballos Marín recibió los impactos de proyectil antes de subirse al vehículo y, por el contrario, las lesiones en el corazón, pulmón e hígado permiten suponer que
habría caído de inmediato, sin que fuera posible que ingresara al vehículo y lo arrancara en reversa. Que, por otra parte, el Tribunal Administrativo del Quindío omitió valorar el testimonio de Gabriel Cardona Jaramillo, que declaró que los disparos se propiciaron cuando José Feiber Ceballos Marín estaba en el vehículo.
4. Intervención del Tribunal Administrativo del Quindío (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que la tutela se declarara improcedente, pues, a su juicio, se trataba de una inconformidad eminentemente legal y carecía de relevancia constitucional. En síntesis, sostuvo que la decisión de denegar las pretensiones en el proceso ordinario se adoptó luego de valorar, conforme con la sana crítica, las pruebas en forma individual y conjunta, que permitieron concluir que la víctima, José Feiber Ceballos Marín, estaba fuera del vehículo cuando recibió los disparos. 5 Folio 49 del expediente de tutela. 6 Folio 5 del expediente de tutela.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. Policía Nacional (entidad demandada en el proceso ordinario) El secretario general de la Policía Nacional pidió que la tutela se declarara improcedente. En concreto, expuso: Que los demandantes atribuían la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Quindío, mas no a una acción u omisión de la Policía Nacional. Que las autoridades judiciales son autónomas en sus decisiones y, por ende, el reproche de los actores no involucra a la Policía
Nacional. Que, en cuanto a la decisión de fondo, los demandantes se limitaron a afirmar que la necropsia y el informe de balística arrojaron resultados imprecisos, pero no explicaron en qué consistía la falla de esos estudios técnicos, es decir, no desvirtuaron el concepto emitido por los expertos en esas dos pruebas. Que, por ende, la sentencia del 9 de febrero de 2017 no estaba incursa en el defecto fáctico invocado. Que, por el contrario, el Tribunal Administrativo del Quindío realizó una valoración integral de las pruebas y ese análisis fue el que, precisamente, sirvió de sustento para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que, en desconocimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes no cumplieron con la carga de probar que el daño era atribuible a la Policía Nacional, lo que produjo que no se declarara la responsabilidad extracontractual. Que, adicionalmente, los actores están utilizando la acción de tutela para discutir el asunto en una instancia adicional, pues, en realidad, el proceso ordinario, que ya fue resuelto, era el escenario pertinente para reclamar la indemnización por la muerte del señor José Feiber Ceballos Marín. Que, en todo caso, los demandantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.2. Andrea Yuliana Ceballos Vera (demandante en el proceso ordinario) A pesar de que se le notificó del auto admisorio7, la señora Andrea Yuliana
Ceballos Vera no se pronunció sobre la solicitud de amparo.
6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. En resumen, las razones de la decisión del a quo fueron: Que el informe de balística daba cuenta de alta probabilidad de que el señor José Feiber Ceballos Marín fuera impactado por balas mientras estaba fuera del vehículo, conclusión que se vio reforzada por el hecho de que «logró determinarse que en el vehículo en el que fue hallado muerto no ingresaron balas»8. 7 Folios 115 del expediente de tutela. 8 Folio 159 del expediente de tutela.
Que, por otra parte, los testimonios rendidos en el proceso ordinario permitían deducir, como lo hizo el tribunal, que los disparos se produjeron como reacción al riesgo al que estaban expuestos los propios policías y otros particulares. Que, además, los testigos Henry Ossa Ascencio, Johner Eduardo Fernández Hernández y Alberto Arboleda Gutiérrez declararon que los disparos se escucharon antes y después de que el señor Ceballos Marín estuviera en el vehículo y que, de hecho, ese último testigo agregó que, según lo que pudo ver, los policías procuraban no herir al perseguido y, para el efecto, disparaban al aire y a las llantas del vehículo. Que, a su turno, el testigo Milton Faber Erna Cárdenas no manifestó nada sobre disparos. Que el señor Gabriel Cardona Jaramillo fue el único testigo que indicó que los disparos se realizaron cuando José Feiber Ceballos Marín ya estaba en el
vehículo, pero esa declaración no era suficiente para desvirtuar la conclusión que, en sentido opuesto, se desprendía de las demás pruebas documentales, testimoniales y periciales. Que, finalmente, los demandantes adujeron que el señor José Feiber Ceballos Marín no recibió los disparos cuando estaba fuera del vehículo, pues no habría podido manejarlo. Que, sin embargo, esa afirmación no estaba acreditada con ninguna prueba y, por ende, no debía considerarse como una mera suposición.
7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En concreto, reiteró algunos de los argumentos del escrito de tutela: i) que la necropsia daba cuenta de unas heridas mortales que impedían que el señor Ceballos Marín pudiera llegar hasta el vehículo y manejarlo, de ahí que, necesariamente, los disparos debieron producirse cuando él ya estaba dentro del vehículo, y ii) que el tribunal no valoró el testimonio de Gabriel Cardona Jaramillo, único testigo imparcial, que narró que los disparos se propiciaron cuando José Feiber Ceballos Marín estaba dentro del vehículo y no representaba ningún riesgo para la vida de alguna persona.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico, porque las pruebas del expediente sí permitían deducir que el señor José Feiber Ceballos Marín fue impactado por los proyectiles cuando estaba fuera del vehículo, y no dentro de él.
3. Solución del caso La inconformidad de los actores radica en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Quindío haya concluido que la Policía disparó contra el señor José Feiber Ceballos Marín cuando estaba fuera del vehículo. A juicio de los demandantes, las pruebas permitían concluir que los disparos se produjeron
cuando José Feiber Ceballos Marín estaba dentro del vehículo. La conclusión probatoria que sostienen los actores pretende mostrar que, al estar dentro del vehículo, José Feiber Ceballos Marín no representaba un peligro para nadie y, por ende, la Policía Nacional debió procurar la captura, mas no atentar contra la vida (uso desproporcionado de la fuerza). En atención al reproche de los demandantes, conviene invocar las razones que tuvo el Tribunal Administrativo del Quindío para adoptar la conclusión de que los disparos se presentaron cuando José Feiber Ceballos Marín cuando estaba fuera del vehículo. En ese sentido, la sentencia del 9 de febrero de 2017 expuso: De allí que surja para esta Sala el primer interrogante, ¿existió agresión por parte del señor JOSÉ FEIBER CEBALLOS hacia el personal uniformado y/o a los taxistas que exigiera su reacción? Y por tanto ¿el uso del arma de dotación oficial era el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa? Para responder estos interrogantes esta Corporación se basará en lo probado en el expediente, precisándose si el señor CEBALLOS VILLA fue herido de muerte dentro del segundo vehículo que abordó, tal como lo menciona el demandante y/o la misma ocurrió momentos antes de subirse a dicho vehículo. Para ello, se tomarán los siguientes elementos probatorios: En la necropsia que obra a folios 404 a 409, del cuaderno de pruebas, se menciona:
“RESUMEN HALLAZGOS.
Externamente cadáver de hombre de contextura mediana, apariencia cuidada, quien presenta tres heridas por proyectiles de arma de fuego en
miembro superior izquierdo con salida y posible reentrada en tórax con proyectil recuperado y otra herida en pierna derecha con salida. Internamente se encuentra heridas de pulmones, corazón e hígado, con sangrado masivo lo que produce anemia aguda y la muerte.” (fol. 404 y 409 c. de pruebas 3) Sólo la bala que fue encontrada en el cuerpo del señor Ceballos fue apta para cotejo y a folios 502 a 506 c. de pruebas, el informe de balística muestra el siguiente resultado:
“RESULTADOS.
En las estrías del proyectil rotulado P1 y el patrón obtenido con el arma de fuego rotulado A1 (revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 ESPECIAL, número serial D1235), se encontraron las mismas características de clase y suficientes características individuales para determinar IDENTIDAD. …
CONCLUSIÓN.
El proyectil rotulado P1, fue disparado por el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, número serial D1235 rotulado como A1…” (fol. 506 c. de pruebas 3) El informe de balística que determinaba la distancia de disparo y si las lesiones fueron causadas estando la persona en movimiento o por el contrario dentro del vehículo en el que se encontró sin vida, obrante a folios 955-967 del c. de pruebas 5, concluye:
“INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.
91. La víctima recibe dos impactos de proyectil disparados por arma (s) de fuego, los cuales produjeron en su cuerpo dos orificios de entrada, un orificio de re entrada, un proyectil alojado y un orificio de salida.
9.2. La ubicación de los impactos en el cuerpo de la víctima, permiten materializar dos trayectorias, con una alta probabilidad que T1 tenga continuidad en el tronco del cuerpo de la víctima ya que inicialmente atraviesa el brazo que es una zona muy pequeña y por tal razón tienen la misma inclinación y dirección. Siendo así, las trayectorias de disparo empiezan a describir direcciones, una de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante. La otra, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante. 9.3. … 9.4. … 9.5. Los ángulos y alturas calculadas de la proyección de las trayectorias, analizados en conjunto con el material probatorio obrante en el expediente, en especial la diligencia de inspección al lugar de los hechos y el álbum de la misma, orienta a incrementar la probabilidad que desde una posición mayor a 1 m y menor a 2 m, la víctima estando de pie, hubiese sido impactada por un proyectil disparado por su costado izquierdo, tal como se demuestra con la trayectoria descrita con el número uno y dos del presente informe. Así mismo, aumenta la probabilidad de que la víctima, estando de pie o en movimiento, hubiese podido recibir el disparo del miembro inferior derecho, trayectoria descrita en este informe… 9.7. Se destaca en la materialización de trayectorias hechas sobre los vehículos, que ninguno de los disparos que tienen, ingresaron al interior de dichos automotores, todos fueron hechos hacia la parte inferior de los mismos, hacia las llantas. Y aunque hay algunos impactos en las partes
inferiores y medias de las puertas no se menciona su ingreso al automotor. Esta es otra razón que disminuye la probabilidad de que la víctima hubiese sido impactada estando en cualquiera de los dos automotores….” De lo aquí expuesto, se tienen dos conclusiones: • La primera, es que el arma con el que se dio muerte al señor JOSÉ FEIBER CEBALLOS VILLA, era de propiedad de la POLICÍA NACIONAL. • La segunda, que su deceso, no ocurrió como lo afirma la parte demandante, dentro del vehículo; según el informe antes descrito, este es contundente en señalar desde el punto de vista de la trayectoria y resultados de inspección al vehículo, al lugar de los hechos y al cadáver, que las heridas del antes mencionado, ocurrieron fuera del vehículo en donde fue hallado muerto. Como se ve, la autoridad judicial demandada se fundó en la interpretación de resultados del informe de balística, que arrojaba una alta probabilidad de que la víctima recibió los disparos «estando de pie o en movimiento», es decir, fuera del vehículo. De hecho, ese informe destacó que «en la materialización de trayectorias hechas sobre los vehículos, ninguno de los disparos que tienen, ingresaron al interior de dichos automotores, todos fueron hechos hacia la parte inferior de los mismos, hacia las llantas. Y aunque hay algunos impactos en las partes inferiores y medias de las puertas, no se menciona su ingreso al automotor. Esta es otra razón que disminuye la probabilidad de que la víctima hubiese sido impactada estando en cualquiera de los dos automotores»11. Téngase en cuenta que el informe investigador de laboratorio FPJ1312 (informe de
balística) tenía como objetivo, precisamente, determinar si las heridas causadas a 11 Folio 966 del expediente del proceso ordinario. 12 Folios 955-967 del expediente del proceso ordinario. José Feiber Ceballos Marín se produjeron mientras estaba en movimiento o cuando ya estaba en el vehículo13. Ahora bien, en la impugnación, los demandantes insisten en que la necropsia da cuenta de unas heridas mortales en el corazón, hígado y pulmones, que impedirían que el señor José Feiber Ceballos Marín pudiera llegar hasta al vehículo después de haber recibido los disparos. Sobre el particular, debe decirse que, en el resumen de hallazgos, el informe pericial de necropsia indicó que «internamente se encuentra heridas de pulmones, corazón e hígado, con sangrado masivo lo que produce anemia aguda y muerte»14. Además, en la opinión pericial, se plasmó que el mecanismo de muerte15 era anemia aguda. A juicio de la Sala, las heridas descritas en la necropsia no arrojaban la conclusión que pretenden mostrar los demandantes, pues, como los impactos de proyectil no produjeron la muerte instantánea, era posible que el señor José Feiber Ceballos Marín llegara al vehículo —en el que finalmente falleció— después de haber sido herido. Por otra parte, en cuanto al testimonio del señor Gabriel Cardona Jaramillo, la Sala advierte que, en efecto, ese testigo afirmó que «no escuché ningún disparo desde que se bajó del carro que estaba echando humo, hasta que llegó a otro, el cual abordó»16.
Sin embargo, ese testimonio se contradice con las declaraciones de Alberto Arboleda Gutiérrez, Henry Ossa Ascencio, Óscar Andrés Domínguez Triana, Misael Yara Valencia y Johner Eduardo Fernández Hernández, quienes afirmaron que sí hubo disparos en el periodo en el que José Feiber Ceballos Marín se bajó de un primer vehículo y se subió en otro —en el que finalmente falleció—. Las declaraciones de esos testigos fueron transcritas por el Tribunal Administrativo del Quindío17 y sirvieron de soporte para la conclusión probatoria que adoptó. En consecuencia, la Sala estima que no puede reprocharse la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial demandada, porque la conclusión a la que llegó estuvo fundada en una prueba técnica —informe de balística— y en las declaraciones de varios testigos. Los demandantes no pueden aspirar a que, a partir de una única prueba testimonial, se adopte una conclusión que favorezca sus intereses, máxime cuando las demás pruebas del proceso indican una conclusión completamente opuesta. Y es que, conforme con el artículo 176 del C.G.P., «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 13 Folio 955 del expediente del proceso ordinario. 14 Folio 404 del expediente del proceso ordinario. 15 «Es el Desarreglo fisiológico producido por la causa de muerte y que resulta en la muerte. Es el mecanismo por el cual la causa de muerte ejerce su efecto letal».
16 Folio 1109 del expediente del proceso ordinario. 17 Folios 42-47 del expediente de tutela. En definitiva, la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío no puede tildarse de arbitraria y, por ende, no se advierte la configuración del defecto fáctico. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, toda vez que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección