CE-11001-03-15-000-2017-01910-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01910-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LESIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL - Aplicación A partir del análisis de las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima esta Sala que el estudio probatorio realizado respecto del acta de la Junta Médica 360 del 3 de diciembre 2015 respondió a los principios de la sana crítica y la autoridad judicial accionada expuso los argumentos con fundamento en los cuáles determinó en el marco de su autonomía funcional que el actor no probó que el daño sufrido que le imposibilite realizar sus actividades materiales y cotidianas. Por este motivo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico (…) Ahora bien, en lo que respecta a los precedentes del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de perjuicios materiales (…) debe decir la Sala que en efecto las decisiones que refiere el tutelante abordaron el reconocimiento de perjuicios materiales para los soldados conscriptos, sin embargo, no se trata de sentencias de unificación. Aunado a lo anterior, no tratan en concreto el valor probatorio de las actas de las juntas médicas de las Fuerzas Militares frente a la acreditación de los perjuicios materiales de quien prestó servicio militar obligatorio, en este orden de ideas, como no se está en un sistema
de tarifa legal, para la Sala el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corresponde a su autonomía funcional. En este orden de ideas, no se considera que la sentencia del 30 de marzo de 2017 incurra en vía de hecho por desconocimiento del precedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01910-00(AC)
Actor: DAIR BALDOVINO TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Dair Baldovino Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Dair Baldovino Torres, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2017.
En amparo de los derechos invocados, la parte actora solicita que se ordene: “1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2017,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso No. 2013-0494 notificada el 17 de abril de 2017 […].
2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor DAIR
BALDOVINO TORRES”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Dair Baldovino Torres prestó servicio militar como infante de marina regular, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 60, en Puerto Leguizamo. El 2 de noviembre de 2012 recibió la orden de cortar un palo y al ejecutarla se cayó, motivo por el cual se fracturó dos dedos de la mano derecha.
La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional convocó la Junta Médica Laboral y mediante acta Nº 360 del 3 de diciembre de 2015 dictaminó que el actor perdió el 30.71% de su capacidad laboral. El actor promovió un proceso de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia del 11 de abril de 2016 ordenó el pago de perjuicios materiales y morales, y negó el reconocimiento de los perjuicios por el daño a la salud. En segunda instancia, al resolver el recurso de apelación del accionante, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en fallo del 30 de marzo de 2017 revocó la decisión de primera instancia de conceder el pago de los perjuicios materiales, confirmó el pago de los perjuicios morales y la decisión de negar el pago de los perjuicios por daño a la salud. Indicó que según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las secuelas del accionante le impiden el ejercicio de la actividad militar, pero no se demostró la limitación de sus habilidades para efectuar otro tipo de labor, por ello, para reconocerle la indemnización por lucro cesante no se le podía aplicar la presunción de devengar el salario mínimo. Explicó que la acción de tutela pretende se ordene el reconocimiento de la indemnización por el daño a la salud y el perjuicio material por lucro cesante proporcionales a la capacidad laboral que perdió el actor, puesto que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 la administración debe responder por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio. Indicó que en el sub judice la lesión padecida por el actor, mientras prestaba servicio militar obligatorio, le causó una pérdida de la capacidad laboral del 30.71%, al sufrir “una limitación para la flexión del cuarto dedo mano derecha, alteración de la sensibilidad de la mano derecha por lesión del nervio radial y cicatrices en 3º y 4º dedos mano derecha”; de modo que, en su criterio es evidente el daño a la salud y no se requiere una prueba adicional diferente al Acta de la Junta Médica Laboral. Frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, adujo que acorde con el
Consejo de Estado2 se presume que quien termina el servicio militar en su vida productiva podría recibir un salario mínimo aumentado en un 25%, correspondiente a las prestaciones sociales. Tesis que también se aplicó en la sentencia del 25 de febrero de 20093, en el caso de un soldado que perdió el 48% de su capacidad laboral, donde para el cálculo de la indemnización esta Corporación tomó el salario mínimo incrementado en un 25%. 1 Sentencia del 11 de marzo de 2011, proceso con radicado 25000-23-26-000-1996-03221-01 (19159) 2 Sentencias del 15 de septiembre de 1995, exp. 8488; 31 de enero y 2 de octubre de 1997 exp. 9849 y 10246; 25 de mayo de 2000, exp. 12162. 3 Consejo de Estado, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, proceso con radicado 18001-23-31-000-1995-05743-01 (15793). Resaltó que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, relacionados con que la parte actora no demostró que la falta de aptitud para la actividad militar declarada en el acta de la Junta Médica Laboral afectara su vida productiva, desconocen que la competencia para fijar la disminución de la capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares es de la Junta Médica Laboral, acorde con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Aseguró que si la calificación la hubiese hecho la Junta Regional de Invalidez se habría aplicado el Decreto 094 de 1989 para determinar la disminución de la
capacidad laboral, por ello en criterio del demandante la valoración no sería diferente “y no se puede ahora argumentar que ese porcentaje solo es para la vida militar y no la civil, cuando los dos entes antes enunciados, utilizan los mismos criterios para valorar la disminución de la capacidad laboral en los miembros de la fuerza pública”. Mencionó que si la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional fue del 30.71% es porque existe un menoscabo en la integridad física del soldado. Aseguró que las razones expuestas demuestran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017 se aparta del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera sin exponer las razones. Indicó que el Consejo de Estado en un fallo de tutela del 8 de abril de 2014, exp. 2013-02793-00, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dejó sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y le ordenó dictar una nueva decisión acorde con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del lucro cesante para los conscriptos. Expresó que los Tribunales Administrativos no pueden desconocer el precedente sobre la procedencia del reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y materiales a favor de los conscriptos, sin explicar las razones para apartarse del precedente jurisprudencial. Citó como precedentes de la Sección Tercera de esta Corporación relativos a la
responsabilidad por daño a la salud las sentencias de unificación del 28 de agosto de 20144, 14 de septiembre de 20115 y 29 de abril de 20156. Y frente a los perjuicios materiales el fallo del 25 de febrero de 20097, entre otros.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 2 de agosto de 2017 el Despacho que sustancia el presente proceso admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional por tener interés directo8.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se desconoció el precedente jurisprudencial ya que éste es un parámetro para el reconocimiento de los perjuicios, pero corresponde al juez determinar cómo se aplica a los hechos9. Expresó que al acudirse al precedente el juez no se limita a un aspecto operativo, sino que le corresponde realizar una adecuada valoración de los medios de prueba para establecer la intensidad del perjuicio. Afirmó que para la causación de los perjuicios materiales se tuvo en cuenta que la información contenida en el acta de la Junta Médica Laboral correspondía a una incapacidad para actividad militar, por tanto, se consideró que ésta no era suficiente “para afirmar que las secuelas mencionadas le impedían ejercer cualquier tipo de actividad laboral”. En cuanto a la causación de perjuicios por daño a la salud precisó que se realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, concluyendo que la parte actora
no demostró que la lesión sufrida como conscripto “afectó su desempeño psicofísico para desarrollar labores o actividades que le generaran goce o placer, razón por la cual, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la existencia del perjuicio”.
II. CONSIDERACIONES 4 Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero; exp. 28832; Danilo Rojas Betancourth 5 Exps. 19031 y 38222
6 Exp. 32014, M.P. Hernán Andrade Rincón 7 M.P. Myriam Guerrero Escobar 8 Folio 55 9 Folios 65 a 68
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Dair Baldovino Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2017, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al desconocer el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a reparación de los perjuicios materiales y del daño a la salud.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder
12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez
de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no
guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los que el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. adelantaron las dos instancias dentro del proceso ordinario de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión20. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se expidió el 30 de marzo de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 28 de julio de 201721, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se destaca que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Hechos probados Para ilustrar el presente caso se toman los supuestos fácticos acreditados por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá en la sentencia del 11 de abril de 201622: -El señor Dair Baldovino Torres prestó servicio militar obligatorio como infante de marina desde el 13 de junio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011. -Según el Formato Único de reporte de Accidente de Trabajo No. C-0030126 el 2
de noviembre de 2011 cuando el accionante realizaba labores de control y registro, prestando seguridad al Buque Cottue, el Comandante le ordenó cortar un palo y al enredarse con un bejuco se cayó, lastimándose dos dedos de la mano derecha. -Acta de la Junta Médica Laboral No. 360 del 3 de diciembre de 2015, donde se expusieron las siguientes conclusiones: “A. Antecedentes lesiones – Afecciones – Secuelas 20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 21 Folio 1 22 Folios 26 y 27
1. A. Herida con objeto cortante en mano derecha a nivel de tercer y cuarto dedo, tratado que deja como secuela: Limitación para flexión del cuarto dedo mano derecha.
B. Alteración de la sensibilidad en mano derecha por lesión del nervio radial.
C. Cicatrices en 3 y 4 dedos mano derecha.
B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y
CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO.
La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD
PERMANENTE
PARCIAL. NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral del TREINTA PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO (30.71). […]”. 4.3 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.3.1 De defecto fáctico y desconocimiento del precedente 4.3.1.1 De los perjuicios materiales
En el caso concreto, el actor al prestar el servicio militar como infante de marina sufrió lesiones en dos dedos de su mano derecha y al ser valorado por la Junta Médica, mediante acta 360 del 3 de diciembre de 2015, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 30.71%. En consecuencia, promovió demanda de reparación directa contra la Armada Nacional para obtener el pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud. En primera instancia el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá ordenó el pago de perjuicios materiales y morales, y negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud. En segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales y confirmó en los demás aspectos la decisión del Juzgado. Ahora bien, en el sub lite el señor Dair Baldovino Torres, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra el fallo proferido en segunda instancia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de marzo de 2014 señalando que i) el acta de la Junta Médica Laboral es prueba suficiente de daño a la salud y que ii) los argumentos del Tribunal para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, relacionados con que la parte actora no demostró que la falta de aptitud para la actividad militar declarada en el acta de la Junta Médica Laboral afectara su vida productiva, desconocen la competencia para fijar la disminución de la capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares es de la Junta
Médica Laboral y el precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios materiales. Sentado lo anterior, la Sala procede a exponer brevemente las providencias proferidas en instancia y el recurso de apelación interpuesto por el actor en el proceso ordinario. El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá en sentencia del 11 de abril de 2016 declaró extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Dair Baldovino Torres y como consecuencia ordenó el pago de: i) perjuicios materiales en calidad de afectado directo por la suma $30.065.990,79; y ii) perjuicios morales por el monto de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pretensión relacionada con la reparación del daño a la salud fue negada. Consideró el Juzgado para acceder al pago de los perjuicios materiales que: “[…] dentro del expediente NO obra prueba que demuestre que el demandante, se encontraba trabajando antes de sufrir la lesión que lo incapacitara; per
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