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CE-11001-03-15-000-2017-01910-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01910-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA SALUD / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Medio de prueba idóneo [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido del criterio de reconocer los perjuicios que son causados a conscriptos, precisamente por su tipo de incorporación. Esto tiene una razón de ser y es que hay lugar a responsabilidad y al consecuente pago de perjuicios, cuando existe un rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se generan al ser incorporado y que, implican que la persona deba salir en las mismas condiciones en las que ha ingresado bajo esa modalidad de servicio militar obligatorio (…) Lo que sí existe es un precedente de esta misma Sección, en el que se estudió un caso similar en relación con el reconocimiento del lucro cesante a un conscripto a quien también se le había negado por parte del juez natural, donde se concluyó que había un desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, toda vez que (…) desconoció el precedente judicial de esta Corporación, respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales a soldados conscriptos en los casos en los que el único documento que se aporta es el acta de Junta Médico

Laboral (…) Advierte la Sala que en relación con este punto, igualmente el juez ordinario consideró que existía una ausencia de elementos de prueba suficientes para probar este perjuicio, en concreto, dijo que no era el Acta de la Junta Médica respectiva el único elemento a tener en cuenta para reconocer indemnización por este concepto. Al igual que en el perjuicio material por lucro cesante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido del criterio de considerar que, al tratarse de conscriptos, el análisis debe hacerse teniendo en cuenta que se trata de una lesión corporal que permite el reconocimiento, en la modalidad de perjuicios inmateriales, el daño moral y el daño a la salud.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios a conscriptos en la modalidad de lucro cesante, ver la sentencia del 03 de abril de 2014, exp. 2013-02793-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01910-01(AC)

Actor: DAIR BALDOVINO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 20171,

proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que el 2 de noviembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar como infante de marina regular adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 60 en Puerto Leguizamo, recibió la orden de cortar un palo y al ejecutarla se cayó, motivo por el cual se fracturó dos dedos de la mano derecha.

Refirió que en el marco de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de este hecho, por el que le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 30.71% en el acta de la Junta Médico Laboral, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en primera instancia, ordenó el pago de perjuicios materiales y morales a su favor, y negó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud. Indicó que luego de apelar esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien conoció del proceso en segunda instancia, en sentencia de 30 de marzo de 2017, revocó la decisión de conceder el pago de los perjuicios materiales, tras considerar que no se había demostrado la limitación de sus habilidades para efectuar otro tipo de labor y que no se le podía aplicar la presunción de devengar un salario mínimo a efectos de indemnizar el lucro cesante, y confirmó el reconocimiento de los perjuicios morales

y la decisión de negar los perjuicios por daño a la salud.

2. Fundamentos de la acción El demandante alega que la providencia de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulnera sus 1 El expediente ingresó al despacho el 19 de febrero de 2018. derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011, 28 de agosto de 2014 y 29 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijan unos parámetros a ser observados en la tasación de los perjuicios para la reparación por daños morales y a la salud, así como el precedente de esta misma Corporación, emanado de la sentencia de 25 de febrero de 2009, sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales.

Adicionalmente, considera que el tribunal accionado incurre en defecto fáctico, en tanto, en su concepto, apreció erróneamente el acervo probatorio aportado al proceso, en específico el acta de la Junta Médico Laboral, pues estima que aparte de esa prueba no se requerían otras para acceder al reconocimiento por perjuicios reclamados.

3. Pretensiones El accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes: “1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A, Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez,

dentro del proceso No. 2013-0494 notificada el 17 de abril de 2017.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del señor DAIR

BALDOVINO TORRES”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 31

Administrativo de Bogotá.  Copia de la sentencia de 30 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” La autoridad judicial accionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que, en su concepto, en el caso no se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que en éste se exponen unos parámetros para el reconocimiento de los perjuicios, pero se indica que corresponde al juez determinar cómo se aplica a los hechos en cada caso particular, como, en su concepto, fue efectuado en el caso. Refirió que, en tal razón, el precedente emanado de la sentencia de 28 de agosto de 2014, no determina que el juez efectúe una labor puramente mecánica, sino que a este le corresponde realizar una adecuada valoración de todos los medios de prueba para establecer la intensidad del perjuicio y así tasar la condena.

Afirmó que en el análisis de la causación de los perjuicios materiales de la acción de reparación directa interpuesta por el actor, se tuvo en cuenta que la información contenida en el acta de la Junta Médica Laboral establecía una incapacidad para actividades militares, por lo que, en tanto este no allegó prueba de que dicha incapacidad se extendía a otras labores, consideró que aquella no era suficiente para afirmar que las secuelas mencionadas le impedían ejercer cualquier tipo de actividad laboral, lo que sustentó la negativa a reconocer los perjuicios materiales. Finalmente, sostuvo que en la sentencia objetada se realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio frente a los perjuicios por daño a la salud, del que se concluyó que la parte actora no demostró que la lesión sufrida como conscripto afectó su desempeño psicofísico para desarrollar labores o actividades que le generaran goce o placer, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la existencia de dicho perjuicio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 30 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado por el actor, luego de determinar que la providencia objeto de tutela no había incurrido en defecto fáctico, pues la valoración del acta de la Junta Médico Laboral se ciñó a los principios de la sana crítica y se hizo en el marco de la autonomía judicial.

Indicó que en las consideraciones expuestas en la sentencia objetada, se resaltó que la parte interesada en la declaratoria de responsabilidad debía cumplir con la

carga probatoria correspondiente, como la de demostrar que el daño ocasionado le impide desarrollar sus actividades cotidianas, por lo que, ya que en el caso no se demostró que el demandante sufriera secuelas que le limitaran sus habilidades para efectuar otro tipo de actividades laborales diferentes a las castrenses, esa Sala acogió los planteamientos esbozados por la autoridad demandada a este respecto, según los cuales analizó las pruebas allegadas y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica, y en tal razón el defecto fáctico alegado no se configuraba. Frente al desconocimiento del precedente de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que no se configuró, pues, en su concepto, la autoridad demandada aplicó el análisis que de los medios de prueba debe hacerse con el fin de dilucidar la magnitud de las afectaciones en relación con los perjuicios reclamados, contenido en la jurisprudencia que se alegó desconocida. Para este efecto, citó apartes de la sentencia objetada, en los que, en su concepto, se evidencia que el tribunal demandado tuvo en cuenta los pronunciamientos contenidos en las sentencias de la Sección Tercera del 6 de septiembre de 1993 , 25 de septiembre de 1997, 19 de julio de 2000, 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, por cuya interpretación estableció que “los parámetros indemnizatorios establecidos en las tablas citadas corresponden a unos topes máximos fijados por el H. Consejo de Estado, de

acuerdo con el porcentaje de discapacidad sufrido por la víctima directa; topes que sin embargo, no siempre deberán ser concedidos por el juez de conocimiento en su máximo valor, ya que la parte demandante deberá probar, que la afectación a su vida de relación fue de tal magnitud, que amerita que se le conceda este máximo valor”, lo que en su concepto descarta la configuración del defecto alegado. Finalmente, frente a los precedentes del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de perjuicios materiales, también alegados como desconocidos por el actor, entre estos, la sentencia del 25 de febrero de 20082, y la sentencia de tutela de 3 de abril de 20143, determinó que, aun cuando en estas se reconocieron perjuicios materiales para los soldados conscriptos, no se trataba de sentencias de unificación, por lo que no eran de obligatoria observancia.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, considera, contrario a lo manifestado por el a quo, el tribunal accionado sí desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Manifestó que si bien es cierto que los precedentes desconocidos, relacionados con la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales teniendo como prueba para determinar el daño el acta de la Junta Médico Laboral, no son sentencias de unificación, no lo es menos que se trata de sentencias que se han venido profiriendo de manera reiterada y pacífica al interior de la

corporación, por lo que, en su concepto, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, estas eran de obligatorio cumplimiento para el tribunal accionado. Finalmente, aportó copia de la sentencia de 12 de octubre de 2017 de esta Sección del Consejo de Estado4, de la que, considera, se extrae que en la Corporación existe un claro precedente respecto a la aplicación del régimen de daño especial por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, anota, no comprende el sentido de la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, proceso con radicado 18001-23-31-000-1995-05743-01 (15793). 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proceso con radicado 11001-03-15-000-2013-02793-00.

4 M.P. Jorge Octavio Ramírez. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo debe confirmarse, o si, como lo manifiesta el accionado en la impugnación, debe revocarse, por cuanto el fallo de

30 de marzo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la Sección Cuarta del Consejo y de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de los criterios a ser tenidos en cuenta para la tasación de los perjuicios morales y por daño a la salud.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial, en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, esa misma Sala, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto

material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, con la providencia de 30 de marzo de 2017, en la

que la autoridad judicial demandada confirmó parcialmente el fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional; (ii) que el accionante agotó el recurso de apelación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que conlleva el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se notificó el 11 de abril de 2017 y la acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2017, es decir, tres meses y diecisiete días después, dentro del término prudencial que ha precisado esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. El fallo de primera instancia debe revocarse. La providencia objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado, frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante El accionante alega que en la providencia de 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales teniendo como prueba para determinar el daño el acta de la Junta Médico Laboral.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado Finalmente, frente a los precedentes del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de perjuicios materiales, luego de determinar que en las providencias allegadas como precedente, entre estas, la sentencia del 25 de febrero de 200812, y la sentencia de tutela de 3 de abril de 201413, aun cuando en ellas se reconocieron perjuicios materiales para los soldados conscriptos, no se trataba de sentencias de unificación, por lo que no eran de obligatoria observancia. La Sala, una vez revisado el contenido de la providencia, advierte que la razón para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales radica en que “no está demostrado que dicho porcentaje de discapacidad, le impida a la víctima directa el ejercicio de cualquier actividad económica o el desarrollo de sus actividades cotidianas (…) no se demostró que limitaran sus habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades para efectuar otro tipo de actividades laborales14.” Resaltó el tribunal en su providencia, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la limitación funcional, a partir de la cual se pudiera entrever la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, entre otras razones, por cuanto: i) El único medio probatorio que adujo para demostrar la causación y liquidación del perjuicio, fue el acta de junta médico laboral y, ii) es la parte interesada quien debe asumir el cumplimiento de las cargas procesales probatorias que correspondan, de manera tal que se logre demostrar

que el daño ocasionado, le genera imposibilidad de desarrollar sus actividades materiales y cotidianas. Dijo además que el juez de primera instancia tuvo como único argumento para reconocer este perjuicio, la disminución de la capacidad laboral del 30.71% que le fue reconocida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero que esto no está justificado. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, proceso con radicado 18001-23-31-000-1995-05743-01 (15793). 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proceso con radicado 11001-03-15-000-2013-02793-00. 14 Folio 50. Concluyó el tribunal sobre el punto, lo siguiente: “De modo que al no tener el actor ningún tipo de secuela que hiciera más gravoso su proyecto de vida en el desempeño de cualquier actividad, ni siquiera le es aplicable la presunción de salario mínimo, a efectos de que se le indemnice por concepto de lucro cesante15”. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido del criterio de reconocer los perjuicios que son causados a conscriptos, precisamente por su tipo de incorporación. Esto tiene una razón de ser y es que hay lugar a responsabilidad y al consecuente pago de perjuicios, cuando existe un rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se generan al ser incorporado y que, implican que la persona deba salir en las mismas condiciones en las que ha ingresado bajo esa modalidad de servicio militar obligatorio.

Esta posición se ha mantenido, e incluso en reciente jurisprudencia16 se reiteró la procedencia del reconocimiento de perjuicios tanto materiales (lucro cesante) como inmateriales (daño a la salud), en caso de conscriptos. Frente al perjuicio material de lucro cesante, se ha sostenido lo siguiente: “…25. En relación con la pretensión de la demanda consistente en que se le indemnizara a la víctima directa y a sus progenitores los perjuicios materiales por lucro cesante, misma que fue avalada por el Tribunal en el fallo de primera instancia (supra párr. 5.3) pero que fue discutida en su integridad por la entidad demandada en el escrito de apelación (supra párr. 6.1), la Sala, en el marco de su competencia, procederá a determinar su procedencia y, evento favorable, liquidará nuevamente el perjuicio conforme corresponda, con la debida precisión de que no podrá mejorarse la situación de la parte actora, ya que se encontraba conforme con lo reconocido en su momento por este concepto.

26. Comoquiera que está probado que Yeferson Muñoz Ramírez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular (supra párr. 12.1), que es una de las modalidades previstas en el artículo 13 de la 15 Ibídem. 16 Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 6 de julio de 2017. Expediente No.

2009-01296-01 (49636). M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Ley 48 de 1993 para la prestación del servicio militar obligatorio17, entonces se entiende que no percibía remuneración formal alguna

distinta a la bonificación normal existente (supra párr. 12.1)18, lo que implicaría, en principio, la negación del perjuicio solicitado -el consolidado-. Lo anterior, ya que el vínculo del conscripto para con el Estado surgió del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas y, por lo mismo, tal relación no estuvo revestida de carácter laboral alguno.

27. No obstante lo dicho, la Sala, en virtud del criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir de que el soldado regular culmina la prestación del servicio militar obligatorio inicia su vida productiva19, considera dable acceder al perjuicio solicitado únicamente a su favor, como pasará a examinarse.

28. Es preciso advertir que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos en los que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral, este ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando un trabajo, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que de antaño realizaba sin apuro, circunstancia que ciertamente repercute en su patrimonio, con independencia de que con posterioridad haya continuado laborando en una actividad productiva: Al respecto, resulta oportuno hacer mención a lo dicho por la Sección en sentencia proferida el 10 de septiembre de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 10537 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, en la que se abordó el tema del reconocimiento del lucro cesante cuando una persona que ha sufrido una lesión de carácter permanente parcial continúa laborando en su oficio habitual, como

ocurrió en el caso de autos. En la citada oportunidad la Corporación manifestó: “En relación con la persona que no obstante sufrir una incapacidad permanente parcial sigue laborando en su oficio habitual, la Sala ha sostenido dos posiciones opuestas con respecto al reconocimiento del lucro cesante. Según la primera, no hay lugar a conceder la indemnización porque el perjuicio en este caso no es real. Al respecto expresó la Sala: “… el mero hecho de que la sección de Medicina Legal 17 De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, existen cuatro modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio: a) como soldado regular; b) como soldado bachiller; c) como auxiliar de policía bachiller y d) como soldado campesino. Esto sin perjuicio de la faculta

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