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CE-11001-03-15-000-2017-01911-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01911-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad así como los principios a la seguridad jurídica, a la reparación integral, a la dignidad humana y a la igualdad material / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEPor inaplicación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la indemnización por daño a la salud / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Se le debe dar valor probatorio para reconocer el daño ocasionado a la integridad psicofísica del sujeto y también a cubrir las consecuencias generadas por la afectación a su integridad corporal [S]e hace evidente el perjuicio padecido por [el accionante], pues se logró acreditar que sufrió una lesión antijurídica que afectó su estado de salud, por lo que no es de recibo para la Sala el argumento del Tribunal por medio del cual indicó que «[…]no se logró demostrar alteración o pérdida funcional de la misma como tampoco la afectación anatómica que la lesión ocasionó […]», pues a través del Acta se pudo constatar que el actor sufrió una fractura en el «TERCER ARCO COSTAL IZQUIERDA», es decir en la costilla, cuya secuela es deformidad y dolor, así como fractura de la falange distal (huesos cortos) de los dedos de la mano derecha, lo cual le dejó también como secuela deformidad leve y síndrome del túnel del carpo de grado leve a moderado. Así, pues, las deformidades sufridas y el dolor padecido evidentemente constituyen una «alteración corporal de la unidad

de la persona», pues no solo a la fecha se encuentra con disminución de la capacidad laboral del 44.81% sino que, además, el hecho de padecer deformidades demuestra una evidente afectación en su esfera psicofísica. (…). [S]i bien es cierto que las Actas expedidas por las Juntas Médico Laborales tienen como finalidad determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, también lo es que para establecerlo, el afectado se somete a la valoración médica pertinente, la cual arroja diversos diagnósticos que son plenamente válidos e idóneos y que, sea de paso decir, en el caso sub lite no fueron desvirtuados, por lo que gozaron de plena eficacia probatoria. Adicionalmente, resulta pertinente destacar, que esta Corporación en varios pronunciamientos ha admitido dichas Actas como prueba para acreditar el referido daño a la salud, pues ha considerado que las conclusiones que determinan la disminución de la capacidad laboral, permiten inferir, por lógica, la existencia de una alteración funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal de la persona.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la liquidación del daño a la salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto a las actas emitidas por la Junta Médico Laboral como prueba para acreditar el daño a la salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 2000-00570-01 (25998), C.P. Danilo Rojas Betancourth (E) y sentencia de 2 de julio de 2017, exp. 2009-01296-01 (49636), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01911-00(AC)

Actor: AGUSTIN LORENZO LÓPEZ ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERASUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor AGUSTÍN LORENZO LÓPEZ ROJAS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección «B», en adelante, el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad así como de los principios a la seguridad jurídica y a la reparación integral, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el demandado, dentro del proceso de reparación directa 2013-0016501.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor instauró acción de tutela contra el Tribunal por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a través del fallo de 23 de marzo de 2017, que «[…] modifica la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual había accedido a las pretensiones de la demanda de los señores AGUSTÍN LORENZO LÓPEZ ROJAS Y OTROS, accediendo al reconocimiento de perjuicios materiales y morales y revoca el reconocimiento de daño a la salud […]».

I.2 Hechos Adujo que, para el año 2012 prestaba su servicio como soldado adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado nro. 6 ubicado en Riohacha. Indicó que, el 2 de julio de la citada anualidad, aproximadamente alrededor de las 11:00 horas, al estar lavando unas piedras para echarlas a una volqueta sintió un

fuerte dolor en el pecho, por lo que descargó sobre el piso la piedra que tenía alzada, la cual cayó sobre su mano y fue llevado al Dispensario Médico y posteriormente, remitido a la Clínica de Riohacha en donde le diagnosticaron «fractura de la mano derecha, falange distal, dedo medio mano derecha, más herida echo unguental». Alegó que, las lesiones mencionadas le causaron disminución de la capacidad laboral del 44.81% conforme se determinó en el Acta de la Junta Médica Laboral 60994 de 22 de julio de 2013, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Manifestó que, en compañía de su madre Melva Leonor Rojas Salas y de sus hermanos Ana Isabel Rojas, María Isabel Radillo Rojas, Madeleinis Radillo Rojas y Rene Rafael Radillo Rojas, promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, en adelante Ejército. Señaló que, la demanda se radicó con el nro. 2013 00165 00, le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, en adelante el Juzgado, el cual mediante auto de 14 de agosto de 2013 la admitió por cumplir con los requisitos de Ley y efectuado el trámite pertinente, profirió fallo de primera instancia el 23 de octubre de 2015. Arguyó que, dicha providencia fue apelada y el 23 de marzo de 2017, el Tribunal revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma, el cual condenaba al

Ejército a indemnizarlo como víctima directa a 60 SMMLV por daño a la salud, lo cual, a su juicio, resulta vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En cuanto a los defectos de fondo, precisó lo siguiente: Que la providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, emitida por el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero dentro del proceso 31170 en la que se señaló lo siguiente: «[…] …en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica […] la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19031 y 19333, ambas de 14 de septiembre de 2011 […] en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV […]» Afirmó que, igualmente, la citada Corporación en pronunciamiento de la misma fecha, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, dentro del expediente 28832, precisó los alcances de la noción de daño a la salud así: «[…] daño inmaterial derivado de la alteración psicofísica es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación” y comprensiva de aspectos subjetivos y objetivos […]», entre otros aspectos. Aseveró que, el Consejo de Estado le ha dado valor probatorio a las Actas expedidas por la Junta Médico Laboral en las que se define la disminución de la

capacidad laboral para proceder con el reconocimiento del daño a la salud, al punto de establecer unos topes indemnizatorios dependiendo del porcentaje de disminución de la referida capacidad, pues solo exige pruebas adicionales al Acta cuando se pretenda demostrar la presencia de algún elemento especial en las lesiones padecidas por el demandante que ameriten una indemnización en cuantía superior a la establecida en la citada sentencia de unificación. Relató que, para explicar lo dicho es necesario entrar a examinar la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida dentro del proceso 1998-00580-01 (32.014) , de cuyos argumentos, transcribe el siguiente: «[…] De acuerdo con los anteriores parámetros, en las sentencias de unificación jurisprudencial citadas se indicó que para casos en los cuales el porcentaje de incapacidad derivado de las lesiones psicofísicas sufridas por la víctima fuese igual o superior al 20% e inferior al 30%, la indemnización será el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio de la Sala, en el proceso no se demostró circunstancia alguna que permitiera advertir la presencia de algún elemento especial en las lesiones lamentablemente sufridas por el demandante, que ameriten el reconocimiento de una indemnización en cuantía superior a la aludida en el baremo en mención. En consecuencia, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar al accionante, por concepto de daño a la salud, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Explicó que, con ocasión de la lesión padecida mientras prestaba servicio militar

obligatorio quedó con diminución de la capacidad laboral del 44.81% y sufrió deformidad leve y dolorosa distal del tercer dedo, lo que hace evidente su daño a la salud, que no requiere de una prueba adicional al Acta de la Junta Médico Laboral para su acreditación. Precisó que al proceso de reparación directa allegó la referida Acta, que pudo haber sido tenida en cuenta para tasar el perjuicio revocado. I.3 Pretensiones Que se deje sin efecto la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal y que en consecuencia, se le ordene decidir nuevamente sobre el reconocimiento del perjuicio de daño a la salud. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Tribunal guardó silencio. I.4.2.- El Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio. I.4.3.- Los señores Melva Leonor Rojas Salas, Ana Isabel Rojas, María Isabel Radillo Rojas, Madeleinis Radillo Rojas y Rene Rafael Radillo Rojas, guardaron silencio. I.4.4.- El Ministerio de Defensa Nacional, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que la acción de tutela no puede utilizarse como tercera instancia, además, los conceptos que llevaron a un fallo adverso en el caso bajo estudio fueron fundamentados legalmente por el Tribunal, lo cual se puede constatar fehacientemente en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Adujo que, el actor no ha demostrado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la parte demandante tuvo objetivamente la oportunidad de

acudir al Estado mediante el medio de control de reparación directa, se agotaron las instancias formales de ley, se presentaron pruebas que formaron parte del debate procesal, ejerció el derecho de contradicción y los recursos de Ley. Indicó que, es válida la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues el actor «no probó la alteración o pérdida funcional ni afectación anatómica como tampoco la trascendencia histórica de la demanda» por lo que no se demostró que la lesión hubiera afectado a los demás demandantes.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una

grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,

uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. h. Violación directa de la Constitución.

[…]» (Negrillas fuera del texto) Analizados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a los mismos por lo que resulta procedente entrar a examinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor. Para resolver si el fallo en censura incurrió en el yerro mencionado, se precisa analizar las consideraciones que al respecto efectuó la autoridad judicial demandada en sentencia de 23 de marzo de 2017, por la cual revocó la indemnización reconocida al actor por concepto de daño a la salud, con base en el siguiente examen jurídico: «[…] - DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto al perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. “(…)” Conforme a lo anterior, considera la Sala que en el presente caso no es posible proceder al reconocimiento de este perjuicio, por cuanto no se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante; si bien es cierto que el demandante sufrió una lesión en desarrollo de la prestación del servicio militar, no se logró demostrar la alteración o pérdida funcional que la misma le produjo, como tampoco la afectación anatómica que la lesión ocasionó. Si bien la consolidación del concepto de daño a la salud determina la alteración

corporal, y existen criterios de unificación respecto de cómo debe ser liquidado este perjuicio, lo cierto es que la lesión que sufre el soldado no implica por sí misma la presunción de la existencia del daño a la salud, quiere decir ello que compete a la parte demandante probar los hechos o situaciones que configuran este perjuicio. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera, respecto del daño a la salud alegado, no se aportó prueba alguna que permitiera determinar la consolidación de este perjuicio, razón por la cual este reconocimiento debe ser revocado. […]» (Subrayas y negrillas fuera del texto) El actor considera que en dicha providencia el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, por cuanto este le ha dado valor probatorio a las Actas emitidas por la Junta Médico Laboral para proceder al reconocimiento del daño a la salud y solo exige pruebas adicionales a esta cuando se pretenda demostrar la presencia de algún elemento especial en las lesiones padecidas por el demandante que ameriten una indemnización en cuantía superior. Para el efecto, trajo a colación la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, emitida por el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero dentro del proceso 31170, así como el fallo de la misma fecha con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, dentro del expediente 28832 y de 29 de abril de 2015, emitido dentro del proceso 1998-00580-01 (32.014) con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. Al examinar los fallos en mención, la Sala no observa que en estos se haya

asumido una posición jurisprudencial frente al valor probatorio de las Actas emitidas por la Junta Médico Laboral para acreditar el daño a la salud, aunque en algunas de las citadas providencias dichas Actas han sido valoradas de conformidad con las características particulares del caso concreto. En efecto, se vislumbra que en las sentencias traídas a colación por el actor, el asunto se centró en la noción del citado perjuicio así como en la forma en que se debe efectuar su liquidación. Así, pues, se observa que en el fallo emitido dentro del proceso 1998-00580-01 (32.014), se precisaron parámetros para indemnizar el referido perjuicio de conformidad con el porcentaje de incapacidad laboral determinada en dicho asunto. Respecto de la sentencia proferida dentro del expediente 28832, se explicó el concepto del daño a la salud como un perjuicio inmaterial originado de la alteración psicofísica con la aclaración de que este no se puede subsumir dentro del daño a la vida en relación. Y finalmente, en sentencia de unificación proferida dentro del expediente 31170, la «Sala Plena de la Sección Tercera» del Consejo de Estado fue clara en precisar que a través de dicha providencia procedía unificar la «jurisprudencia sobre la liquidación al daño a la salud» , y al desatar la contienda, desarrolló el panorama conceptual del citado perjuicio conforme a lo mencionado en las sentencias también de unificación de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, proferidas por esa misma Sala, así:

«[…] 4.2.2. Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. “Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. “Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la

salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad . “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. “Es así como la doctrina, sobre el particular señala: […] “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas

generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial .[…] motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica . Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. “De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación

corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

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