CE-11001-03-15-000-2017-01912-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01912-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura porque hay pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen tanto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, en el caso de conscriptos [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha sido del criterio de reconocer los perjuicios que son causados a Conscriptos, precisamente por su tipo de incorporación. Esto tiene una razón de ser y es que hay lugar a responsabilidad y al consecuente pago de perjuicios, cuando existe un rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se generan al ser incorporado y que, implican que la persona deba salir en las mismas condiciones en las que ha ingresado bajo esa modalidad de servicio militar obligatorio. (…). Al igual que en el perjuicio material por lucro cesante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido del criterio de considerar que, al tratarse de conscriptos, el análisis [en cuanto al reconocimiento del perjuicio inmaterial del daño a la salud] debe hacerse teniendo en cuenta que se trata de una lesión corporal que permite el reconocimiento, en la modalidad de perjuicios inmateriales, el daño moral y el daño a la salud. (…). Este reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la salud, ha venido siendo constante en las sentencias de unificación que sobre el particular emitió ya la Sección Tercera con anterioridad al fallo que se cuestiona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en casos relacionados con providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-201302625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el principio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de noviembre de 1998, exp. T-644, M.P.
Fabio Morón Díaz y sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. T-670, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-02741-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. T1108, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios a conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 2009-01296-01 (49636), C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 1996-0322101, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre un caso similar al estudiado en relación con el reconocimiento del lucro cesante a un conscripto, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de abril de 2014, exp. 2013-02793-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En cuanto al reconocimiento de perjuicios de daño a la salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01912-00(AC)
Actor: HEINAR CAICEDO NORIEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Heinar Caicedo Noriega, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 28 de julio de 2017, el señor HEINAR CAICEDO NORIEGA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Dejar sin efecto sentencia proferida el día 11 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dentro del proceso No. 1100133360352013002841, notificada el 16 de junio de 2017, promovido por HEINAR CAICEDO NORIEGA Y OTROS, el cual modifica la sentencia proferida el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) oral Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda, reconociendo perjuicios morales, daño a la salud y materiales a favor de HEINAR CAICEDO NORIEGA Y OTROS, y solo reconoce perjuicios morales, negando daño a la salud y materiales.
2. Se solicite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales yd año a la salud de HEINAR CAICEDO NORIEGA (fl. 1).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mientras Heinar Caicedo Noriega se encontraba prestando servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular en el Batallón de Ingenieros N° 7 “Albán” Villavicencio. 2.2. Sostuvo el actor que en ejercicio de su función, sufrió una caída que le dejó como secuela una escoliosis lumbar que le imposibilitó su ingreso al Ejército
Nacional, de acuerdo con los exámenes médicos que le fueron practicados. 2.3. Por lo anterior, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en segunda instancia, quien mediante Acta N° 4128 del 08 de febrero de 2013 calificó su lesión como “enfermedad profesional en ejercicio de la actividad militar” y determinó su pérdida de la capacidad laboral en un 13%. 2.4. Teniendo en cuenta su disminución de capacidad laboral, el señor Heinar Caicedo Noriega, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual con ocasión de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud. 2.5. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 12 de abril de 2016, luego de agotadas las etapas correspondientes, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Sostuvo el juzgado que se configuraba responsabilidad del Estado por daño a un conscripto, dentro del régimen de imputación objetiva por daño especial y, procedió entonces a calcular los perjuicios solicitados por el accionante, por concepto de lucro cesante, daño moral en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y sus padres y, para sus hermanos 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5.2. En lo que respecta al daño a la salud, indicó que le correspondía un
porcentaje de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por este concepto. 2.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 1º de junio de 2017, modificó la sentencia de primera instancia en relación con los perjuicios que fueron reconocidos por el juez en primera instancia. 2.6.1. Luego de analizar y concluir igualmente que había lugar a responsabilidad extracontractual por parte del Estado, pasó el tribunal a analizar la condena por perjuicios proferida en primera instancia. En cuanto a los perjuicios morales, dijo que la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de demostrar la limitación funcional a partir de la cual, se pudiera entrever la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa. Esto porque solo aducía como medio probatorio el acta de Junta Médica Laboral y además, porque debió acreditar que el daño ocasionado, le generaba imposibilidad de desarrollar sus actividades materiales y cotidianas. 2.6.2. En lo que respecta a la consolidación de los perjuicios morales, retomó los parámetros de las sentencias de unificación y confirmó el reconocimiento hecho por el juzgado en primera instancia. 2.6.3. Finalmente, con respecto a los perjuicios por daño a la salud, dijo que el acta de junta médica debía ser valorada en todo su contexto y no simplemente desde la perspectiva del porcentaje, de tal manera que correspondía al demandante probar la gravedad de la lesión y la forma como había sido afectado en su salud.
2.7. La decisión contó con un salvamento parcial de voto, en el que disiente de las consideraciones de la Sala mayoritaria, pues a su juicio, la relación de especial sujeción y posición de garante que asume el Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, lo obliga a respetar y garantizar la vida e integridad y a responder por los posibles daños que pudieran presentar en desarrollo del servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, para el magistrado debieron ser reconocidos los perjuicios por daño a la salud en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en cuanto al daño material, dijo que si bien reconocía que existen medios de prueba con la virtualidad de acreditar la pérdida de la capacidad laboral en el marco de una eventual invalidez - tal como lo señala la sentencia -, su ausencia en el expediente no es óbice para reconocer los perjuicios irrogados a una persona que en cumplimiento del servicio militar obligatorio, vio reducida su capacidad física, independientemente del índice porcentual.
3. Fundamentos de la acción La parte demandante asegura que la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de negar el reconocimiento de los daños materiales y daño a la salud del actor, se apartó del precedente judicial establecido por esta Corporación, y al hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, esto es, que se configuró a su juicio un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Para la parte actora el fallador de segunda instancia desconoció la jurisprudencia establecida por esta Corporación al dictar el fallo que ahora se cuestiona,
especialmente lo relacionado con la responsabilidad que tiene el Estado por los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, en cuanto le asiste el deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, expuesto a posibles situaciones de riesgo. Como sentencias desconocidas citó las siguientes: i) Sentencia del 11 de marzo de 2011. Expediente 25000-23-26-000-1996-03221-01 (19159); y ii) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de agosto de 2015. Expediente 2014-084. Magistrado Ponente doctor Leonardo Augusto Torres Calderón. Concretamente en relación con el daño a la salud, hizo mención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, expediente 28832, sobre los alcances de la noción de este tipo de daño. Igualmente a la sentencia de unificación de esa misma fecha de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 28804. Luego de citar apartes de las sentencias aludidas, advirtió que de acuerdo con dichos pronunciamientos “el Honorable Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las Actas de Junta Médico Laboral donde se define la disminución de la capacidad laboral, para proceder con el reconocimiento de daño a la salud, a tal punto de establecer unos topes indemnizatorios dependiendo del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, y que solo exige de pruebas adicionales a esta Acta de Junta Médico Laboral, cuando se pretenda demostrar la presencia de
algún elemento especial en las lesiones padecidas por el demandante, que ameriten una indemnización en cuantía superior a la establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, consejero ponente Enrique Gil Botero, Exp 31170 y adicionalmente hace un llamado a no subsumir el daño a la salud en el daño a la vida de relación, ya que esto cierra la posibilidad de acudir a criterios objetivos para tasar los perjuicios” (fl. 8). En relación con la prueba para demostrar el reconocimiento al daño a la salud, esto es, el Acta de Junta Médica Laboral, dijo que esta era la que se utilizaba como parámetro, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del proceso 520012331000199800580 01 (32014), con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón. Insistió en que de acuerdo con la lesión que padeció le fue otorgado un 13% de disminución de la capacidad laboral, afección “Escoliosis Lumbar. Lumbalgia Crónica”, lo que hace evidente el daño a la salud y que no requiere prueba adicional. En cuanto a los perjuicios materiales, citó una sentencia del 25 de febrero de 2009, dentro del proceso 18001-23-31-000-1995-05743-01 (15793), con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en la que se accede al reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de un soldado regular. Igualmente cito la sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 1992-1484-01 (15791), con ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra.
Dijo no estar conforme con la decisión, en la medida en que para todos los efectos siempre se ha entendido que quien tiene la competencia para determinar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares es la Junta Médico Laboral, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, lo que hace que sea una prueba válida para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales, entre otras cosas, porque cuando un soldado regular es valorado por la Junta Regional de Invalidez, se aplica el Decreto 094 de 1989 para determinar la disminución de la capacidad laboral, lo que no hace diferente su valoración y que no puede ahora argumentarse que ese porcentaje es solo para la vida militar y no la civil. Citó como antecedente una acción de tutela en la que el Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales del actor y dejó sin efectos una sentencia que había negado el reconocimiento de perjuicios materiales al soldado conscripto y ordenó al Tribunal Administrativo de Ibagué dictar una nueva sentencia en la que se acate el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 8 de abril de 2014, expediente 20130279300, actor Oscar Wilder Aguiar Aguiar.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 8 de agosto de 2017, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y se dispuso
la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 55). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia que acá se discute, aseguró que la Sala no se apartó de los precedentes judiciales; por el contrario sostuvo que este constituía un parámetro para el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por los demandantes. En ese sentido, dijo que la función judicial consiste en realizar en análisis del material probatorio para establecer la intensidad del perjuicio y el porcentaje de gravedad para establecer el monto indemnizatorio y que, para el caso del señor Heinar Caicedo Noriega, se realizó una adecuada valoración probatoria y normativa sin desconocer el contenido de las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral como lo manifestó el actor. Dijo que, por el contrario, la decisión se basó en que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondía a una incapacidad parcial para ejercer la actividad militar, pero que, sin embargo, esta no era suficiente para demostrar la limitación de sus habilidades o destrezas para ejercer cualquier tipo de actividad económica. Respecto al daño en la salud, el fallador de segunda instancia precisó que la parte demandante no demostró que la lesión sufrida afectó el desempeño psicofísico para desarrollar labores o actividades que le generaren goce o placer. Concluyó diciendo que no puede el juez de la reparación, sin más fundamento que la aplicación de los parámetros jurisprudenciales, equipar el perjuicio de una persona que sufre unas lesiones que lo imposibilitan para el desarrollo de su vida civil, con la de una persona que se encuentra disminuida en su capacidad para el
ejercicio de la actividad militar. 4.3. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia emitida el 1º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en lo relacionado con la 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por los soldados durante el
tiempo que se encuentra prestando servicio militar obligatorio. Concretamente analizar si los precedentes jurisprudenciales que allega son aplicables a su situación concreta, o si por el contrario, la decisión del juez ordinario, se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
4. Análisis del caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen en el presente caso, razón por la que deberá estudiar la Sala si la providencia cuestionada incurrió en el defecto planteado por la parte actora. 4.2. Desconocimiento del precedente 4.2.1. Para la Sala4, la vulneración del principio de igualdad5, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este, toda persona tiene derecho a recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares.
Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)6; 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 6 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se
aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante7); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, se advierte que el accionante se encuentra inconforme por el no reconocimiento tanto de los perjuicios por daño a la salud, como por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales habían sido reconocidos por el juez de primera instancia. A efectos de analizar el defecto propuesto por la parte actora, se revisarán por separado, los dos tipos de perjuicios que fueron negados en la sentencia cuestionada, como pasa a explicarse: 4.2.3. Frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así
mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 7 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. Revisado el contenido de la providencia, se advierte que la razón para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales radica en que “no está demostrado que dicho porcentaje de discapacidad, le impida a la víctima directa el ejercicio de cualquier actividad económica o el desarrollo de sus actividades cotidianas (…) no
se demostró que limitaran sus habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades para efectuar otro tipo de actividades laborales.” (fl. 149, expediente en préstamo). Resaltó el tribunal en su providencia, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la limitación funcional, a partir de la cual se pudiera entrever la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, entre otras razones, por cuanto: i) El único medio probatorio que adujo para demostrar la causación y liquidación del perjuicio, fue el acta de junta médico laboral y, ii) es la parte interesada quien debe asumir el cumplimiento de las cargas procesales probatorias que correspondan, de manera tal que se logre demostrar que el daño ocasionado, le genera imposibilidad de desarrollar sus actividades materiales y cotidianas. Dijo además que el juez de primera instancia tuvo como único argumento para reconocer este perjuicio, la disminución de la capacidad laboral del 13% que le fue reconocida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero que esto no está justificado. Concluyó el tribunal sobre el punto, lo siguiente: “De modo que al no tener el actor ningún tipo de secuela que hiciera más gravoso su proyecto de vida en el desempeño de cualquier actividad, ni siquiera le es aplicable la presunción de salario mínimo, a efectos de que se le indemnice por concepto de lucro cesante” (fl.149, vuelto). 4.2.4. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha sido del criterio de reconocer los perjuicios que son causados a Conscriptos,
precisamente por su tipo de incorporación. Esto tiene una razón de ser y es que hay lugar a responsabilidad y al consecuente pago de perjuicios, cuando existe un rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se generan al ser incorporado y que, implican que la persona deba salir en las mismas condiciones en las que ha ingresado bajo esa modalidad de servicio militar obligatorio. Esta posición se ha mantenido, e incluso en reciente jurisprudencia8 se reiteró la procedencia del reconocimiento de perjuicios tanto materiales (lucro cesante) como inmateriales (daño a la salud), en caso de conscriptos. Frente al perjuicio material de lucro cesante, se ha sostenido lo siguiente: “…25. En relación con la pretensión de la demanda consistente en que se le indemnizara a la víctima directa y a sus progenitores los perjuicios materiales por lucro cesante, misma que fue avalada por el Tribunal en el fallo de primera instancia (supra párr. 5.3) pero que fue discutida en su integridad por la entidad demandada en el escrito de apelación (supra párr. 6.1), la Sala, en el marco de su competencia, procederá a determinar su procedencia y, evento favorable, liquidará nuevamente el perjuicio conforme corresponda, con la debida precisión de que no podrá mejorarse la situación de la parte actora, ya que se encontraba conforme con lo reconocido en su momento por este concepto.
26. Comoquiera que está probado que Yeferson Muñoz Ramírez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular (supra párr. 12.1), que es una
de las modalidades previstas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 para la prestación del servicio militar obligatorio9, entonces se entiende que no percibía remuneración formal alguna distinta a la bonificación normal existente (supra párr. 12.1)10, lo que implicaría, en principio, la negación del perjuicio solicitado -el consolidado-. Lo anterior, ya que el vínculo del conscripto para con el Estado surgi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.