CE-11001-03-15-000-2017-01913-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01913-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por inaplicación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la indemnización por el perjuicio material reclamado y la derivada del perjuicio inmaterial por daño a la salud [P]ara la Sala no resulta admisible la interpretación que realizó la Corporación demandada, puesto que, de manera por lo demás inexplicable, se abstuvo de pronunciarse frente al reconocimiento de la indemnización plena de los perjuicios materiales e inmateriales imputables al Estado, al considerar que el demandante recibió indemnizaciones y pensión a las que tiene derecho, (…). De este modo, le asiste razón al tutelante en cuanto afirmó que No es de recibo el argumento señalado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para negar los perjuicios materiales, relacionados con que (…) ya ha recibido indemnizaciones y pensión a las que tiene derecho, apartándose del precedente jurisprudencial que el mismo (sic) enuncia en la sentencia de segunda instancia, sin ninguna explicación de la razón por la cual se aparta (…). Por lo tanto, y por la misma razón, también se advierte desatendido el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2009, en el que se indicó que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, (…). De este modo, la ausencia de pronunciamiento frente a los perjuicios materiales e inmateriales (daño a la salud), tuvo lugar con ocasión del yerro interpretativo en el
que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, producto del desconocimiento del precedente antes destacado, lo que configura la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es por lo anterior que, sin que sea necesario descender al análisis de las demás providencias que el demandante advierte desatendidas, en las que se establecen los parámetros para liquidar tales perjuicios, la Sala dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2017 y, en consecuencia, ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una sentencia de reemplazo, en la que deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la indemnización por el perjuicio material, así como la derivada del perjuicio inmaterial por daño a la salud y, de ser el caso, aplicará los parámetros de liquidación establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En relación a que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son excluyentes entre sí. Consultar: Consejo de Estado, exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
En lo concerniente al perjuicio moral causado al actor, para lo cual se debe tener en cuenta la pérdida de la capacidad laboral y lo relacionado con la liquidación del perjuicio fijado por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
consultar: Consejo de Estado¸ sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-2315-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01913-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de julio de 2017, el señor Carlos Eduardo Vásquez, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en consideración a la providencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual dicha Corporación revocó parcialmente la
decisión de primera instancia para en su lugar, negar el reconocimiento de algunos perjuicios materiales e inmateriales (daño a la salud) y precisó el monto de la indemnización por daños morales de conformidad con las tablas de unificación del Consejo de Estado, de cara a la demanda de reparación directa promovida por el accionante. En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Dejar sin efecto sentencia (sic) proferida el 06 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente Susana Nelly Acosta Prada, dentro del proceso No. 73001333100720120021901, notificada el 19 de abril de 2017, promovido por CARLOS EDUARDO VASQUEZ Y OTROS, el cual modifica la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Ibagué, el día 31 de julio de 2014, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor
CARLOS EDUARDO VASQUEZ Y OTROS.
2. Se solicite al Tribunal Administrativo del Tolima, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud de los señores (sic) CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ Y
OTROS”.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Indicó que prestó su servicio militar como infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” ubicado en Honda, Tolima.
Destacó que el 25 de septiembre de 2011, el Pelotón Destello 7, al cual
pertenecía, se encontraba efectuando operaciones militares en la vereda La Cuneta, jurisdicción del municipio de Cajamarca y que se presentó un ataque armado por integrantes del frente 21 de las FARC, por lo que el actor sufrió algunas heridas en el abdomen. Relató que recibió los primeros auxilios requeridos y luego fue evacuado hacia la Clínica Calambeo de la ciudad de Ibagué, donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para salvar su vida. Aseguró que las graves lesiones y afecciones causadas le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 57.39% de acuerdo con lo que estableció la Junta Médico Laboral mediante acta del 30 de agosto de 2013. Refirió aparates del acta para precisar que en la misma quedó consignado que “durante combates sufre una herida por arma de fuego penetrante a abdomen trauma de colon derecho trauma de uréter trauma de vasos sanguíneos iliacos y trauma de pierna derecha valorado y tratado por cirugía general y dermatología que deja como secuela: A) defecto pared abdominalB) pervisceritis dolorosa actualmente sintomáticoC) cicatriz con leve defecto estético sin limitación funcionalD) resección de colon derecho con repercusión sobre el estado general…” Anotó que por estos hechos, promovió1 acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, demanda de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y posteriormente remitida al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Ibagué, despacho que mediante sentencia del 31 de julio de 2014, concedió las pretensiones de la demanda, de manera parcial, en tanto que ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales pero negó las demás pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento del daño a la salud y los perjuicios materiales a favor del actor. Resaltó que, en consideración a lo anterior, apeló dicha decisión, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 6 de abril de 2017, en la cual resolvió: 1 Junto con su madre, abuela, hermanos y padrastro: Luz Miriam Vásquez, Rosana Vásquez de Aguirre, Natalia Andrea Ortiz Vásquez, Óscar Felipe Ortiz Vásquez, Sergio Andrés Ortiz Ramírez y Óscar Ortiz Díaz. “PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en cuanto negó el reconocimiento de algunos perjuicios morales y determinó otros y en su lugar, de conformidad con las tablas contenidas en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, disponer: Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de CARLOS EDUARDO VASQUEZ, en calidad de víctima directa, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de la señora LUZ MIRIAM VASQUEZ, en calidad de madre del lesionado, se reconocerá el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de ROSANA
VASQUEZ DE AGUIRRE, se reconocerá el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de abuela; a favor de NATALIA ANDREA ORTIZ VASQUEZ y OSCAR FELIPE ORTIZ VASQUEZ, se reconocerá para cada uno de los mismos, el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos del lesionado y negar los perjuicios morales reclamados por SERGIO ANDRES ORTIZ RAMIREZ, hermano de crianza y el señor OSCAR ORTIZ DIAS, padrastro.
SEGUNDO: confirma en los demás (sic) la sentencia objeto de apelación”.
3. Sustento de la vulneración Manifestó que frente a la responsabilidad que le asiste al Estado, por los daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, ha sido reiterativo el Consejo de Estado en que2: “En tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública”.
Sostuvo que respecto al daño a la salud, se ha reiterado de igual manera por parte de esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28832 (sic) que “en relación con el perjuicio fisiológico, hoy
denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19031 y 9333, ambas del 14 de septiembre de 2011, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 smlmv”. Citó apartes de la referida providencia, para precisar el alcance del perjuicio denominado “daño a la salud” y anotar que esta Corporación ha dado valor 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2011, expediente 25000-23-26-1996-03221-01. probatorio a las actas de las Juntas Médico Laborales, en las que se define la disminución de la capacidad laboral, para proceder con el reconocimiento del daño en comento, a tal punto de establecer unos topes indemnizatorios dependiendo el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Destacó que en la providencia del 29 de abril de 2015, expediente 52001233100019980058001, el Consejo de Estado, Sección Tercera, utilizó como parámetro para el reconocimiento del daño a la salud, el acta de la Junta Médico Laboral del demandante. Precisó que el daño a la salud del actor es evidente de cara al acta de la Junta Médico Laboral aportada y en la que consta una disminución en su capacidad laboral del 57.39% así como todas las afecciones que padece. Indicó que, igualmente, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de los conscriptos, el Consejo de Estado, mediante sentencias del 15 de
septiembre de 1995, expediente 8488, el 31 de enero y 2 de octubre de 1997, expedientes 9849 y 10246, respectivamente, y del 25 de mayo de 2000 expediente 12162, ha señalado lo siguiente: “Cualquier persona que termine su periodo de conscripción, como persona productiva, debe percibir por lo menos un salario mínimo aumentado en un 25%, correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales…” Sustentó que no es de recibo el argumento señalado por el Tribunal Administrativo del Tolima para negar los perjuicios materiales, relacionados con que el señor Carlos Eduardo Vásquez “ya ha recibido indemnizaciones y pensión a las que tiene derecho”, apartándose del precedente jurisprudencial que el mismo enuncia en la sentencia de segunda instancia, sin ninguna explicación de la razón por la cual se separa, y sin consideración a los pronunciamientos reiterativos que ha dictado el Consejo de Estado sobre el particular. Refirió un pronunciamiento de tutela del 8 de abril de 2014, expediente 201300279300, del Consejo de Estado, en el que se ampararon los derechos fundamentales del señor Óscar Wilder Aguiar y se ordenó al Tribunal Administrativo de Ibagué dictar una providencia de reemplazo, que acatara el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación. Argumentó que, por todo lo anterior, es claro que el Tribunal demandado, con la providencia acusada, desconoció el precedente relativo al reconocimiento de los perjuicios de daño a la salud y materiales, de los soldados que sufren lesiones mientras prestan el servicio militar obligatorio. Citó, respecto al daño a la salud, las siguientes providencias:
-Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, expediente 31170. -Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, expediente 288323 (sic), Sección Tercera, Consejo de Estado. -Sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222. -Sentencia del 29 de abril de 2015, proferida dentro del proceso 52001233100019980058001, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Refirió, frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, las siguientes providencias: -Sentencia del 15 de septiembre de 1995, expediente 8488, Sección Tercera del Consejo de Estado. -Sentencia del 31 de enero de 1997 expediente 9849 Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 2 de octubre de 1997, expediente 10246, Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 12162, Sección Tercera del Consejo de Estado. -Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 18001-23-31-000-1995-0574301, Sección Tercera del Consejo de Estado. -Sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 1992-1484-01, Sección Tercera del Consejo de Estado. -Sentencia del 12 de septiembre de 1991, (sin radicado) Sección Tercera del Consejo de Estado.
-Sentencia de tutela del 8 de abril de 2014, en la acción instaurada por el señor Óscar Wilder Aguiar Aguiar, expediente 20130279300.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de agosto de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a los jueces Décimo, Once y Doce Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (en consideración a que, según la página de consulta de procesos de la rama judicial el expediente fue remitido para reparto entre alguno de esos tres despachos, de cara a la terminación de la descongestión), a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Óscar Ortiz Díaz, Luz Myriam Vásquez, Natalia Andrea Ortiz Vásquez, Óscar Felipe Ortiz Vásquez, Sergio Andrés Ortiz 3 Realmente corresponde al expediente con radicado interno 31171.
Ramírez y Rosana Vásquez de Aguirre, como demandados -los primerosy terceros interesados –los demásen las resultas del proceso (ff. 47 y 48). Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo a los Juzgados Décimo, Once y Doce Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, (según correspondiera el reparto) el expediente 73001-33-31-007-2012-00219-01.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo del Tolima.4 La magistrada ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que para arribar a la conclusión a la que se llegó en la providencia
demandada, se tuvo en cuenta los parámetros en materia de indemnización, las tablas contenidas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la lesión ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 57.39% por lo que se reconoció el valor correspondiente en materia de perjuicios morales a favor de quienes demostraron los vínculos y consiguiente afectación y se modificó la sentencia apelada en lo pertinente. Destacó que, en este caso, no se observa la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela para revisar providencias judiciales, ni menos aún, conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta el accionante. 5.2. Terceros con interés Los terceros vinculados al trámite no intervinieron a pesar de haber sido notificadas en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la providencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió revocar 4 ?? Folios 164 y 165. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación
directa iniciado por el accionante, en el sentido de negar algunos perjuiciosmateriales y daño a la saludy determinar, conforme a las tablas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la indemnización que le correspondía a cada uno de los demandantes por daños morales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura el tutelante se profirieron en el trámite de una demanda que él presentó en ejercicio de la acción de reparación directa
contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, pues la providencia que puso fin a la actuación judicial que se cuestiona data del 6 de abril de 2017, notificada por edicto desfijado el 19 de abril siguiente10, de manera que dicho proveído quedó ejecutoriado el 25 de abril del 2017, y la 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección
oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Folio 219 del expediente ordinario. presente acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2017, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa. Al respecto debe precisarse que, si bien el actor invoca una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a los montos que deben indemnizarse cuando se encuentre probado el daño a la salud, lo cierto es que las pretensiones de la demanda respecto al referido perjuicio se tasaron en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de modo que no se cumple con el requisito del numeral 5 del artículo 257 de la Ley 1437 de 201111, para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Lo anterior teniendo en cuenta, además, que las pretensiones en su conjunto incluyen los montos que por perjuicios morales reclamaron sus familiares en la demanda de reparación directa, quienes no acudieron a esta acción de tutela por el desconocimiento de dicho precedente, y no se indicó un monto concreto frente al perjuicio material.
5. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que sus derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia,
para en su lugar, determinar algunos perjuicios morales de acuerdo con las tablas contenidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular, y negar en lo demás. Según se tiene, la parte actora afirma que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto resolvió negar las pretensiones tendientes al reconocimiento de los perjuicios reclamados por el daño a la salud que dice padecer, así como el perjuicio material, habida cuenta de su pérdida de capacidad laboral del 57.39%, la cual fue dictaminada por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar. 11 “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.” El monto total de la condena, incluido el reconocimiento de perjuicios morales a la madre, abuela y hermanos del demandante, equivale 350 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En ese sentido, el accionante señala que la autoridad judicial demandada
desconoció el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, especialmente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que estableció los montos y parámetros para el reconocimiento de tales perjuicios, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha reconocido la necesidad de indemnizar a conscriptos por daños materiales y a la salud, sin que sea excluyente de otro tipo de reconocimientos. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Tolima contestó la tutela y señaló que los valores que se reconocieron como perjuicios morales a los demandantes, lo que incluye al actor, corresponden a las tablas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de cara a la disminución de la capacidad laboral del 57.39%. Sin embargo, nada dijo sobre los perjuicios materiales y por daño a la salud que son el punto central de discusión de la presente tutela. Visto así el asunto, la Sala anticipa que concederá el amparo deprecado, toda vez que el Tribunal demandado desconoció el precedente del Consejo de Estado. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. La posición que ha sostenido esta Sección frente a un presunto defecto por desconocimiento del precedente, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’12, y que el
desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»13. Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una 12Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 13 Ibídem. semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»14 (Destacado por la Sala). De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento, o varios, que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. En el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta que el reparo por desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad judicial demandada,
obedece a dos supuestos que dejó de atender: i) el reconocimiento de la indemnización derivada del daño a la salud y ii) el perjuicio material. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la entidad demandada en el proceso ordinario, a reconocer y pagar, “por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Eduardo Vásquez, en calidad de víctima directa, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de la señora a favor de la señora Luz Miriam Vásquez, en calidad de madre del lesionado, se reconocerá el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Rosana Vásquez de Aguirre, se reconocerá el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de abuela; a favor de Natalia Andrea Ortiz Vásquez Y Oscar Felipe Ortiz Vásquez, se reconocerá para cada uno de los mismos, el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos del lesionado (…)”. (Destacado por la Sala) De este modo, la colegiatura demandada tasó de manera correcta lo concerniente al perjuicio moral causado al actor, para lo cual tuvo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral que se determinó en el 57.39%15, y con fundamento en el referente para la liquidación de tal perjuicio fijado por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado16, por lo que no existe reparo en este aspecto. El punto de controversia planteado en la acción de tutela se concreta, entonces,
en que el Tribunal demandado se abstuvo de reconocer la indemnización derivada del perjuicio inmaterial denominado “daño a la salud”, así como el perjuicio material. Al respecto, la autoridad judicial demandada se refirió a los medios de convicción decretados y aportados en el trámite de la segunda instancia ordinaria en los siguientes términos: “Una vez practicada la prueba de oficio, se acreditó por parte de la entidad demandada que el señor Carlos Eduardo Vásquez, 14 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. 15 Según el Acta de la Junta Médica Laboral 62231 del 30 de agosto de 2013 (Folios 161 a 163 del expediente ordinario). 16 Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
Consejera ponente: Olga Mélida Valle
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