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CE-11001-03-15-000-2017-01914-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01914-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DE

CUMPLIMIENTO DE INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR /

RESTABLECIMIENTO ESTATUTARIO PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO / AUTONOMÍA Y LIBERTAD DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS - Para fijación de condiciones de organización y funcionamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES El problema jurídico principal consiste en determinar si (…) ¿la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y conformación del poder político de los [accionantes], al proferir las providencias 2017-05-272 AP de 1° de junio, 201707-365 AP y 2017-07 de 18 de julio de 2017 dentro del trámite antes referido? (…) [E]s preciso indicar que la pretensión principal de la parte actora para hacer uso de este mecanismo constitucional es dejar sin efecto las referidas providencias, así como las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de 23 de mayo de 2017 que se realizara en el trámite de verificación del cumplimiento del fallo popular de 5 de marzo de 2015 e incidente de desacato con radicado 2013-00194 (…) de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. (…) [L]a Sala considera que lo actuado y decidido por el magistrado ponente, hoy cuestionado, resulta acorde no solo con la orden de amparo del derecho colectivo invocado, sino que respeta el principio de la autonomía de la que gozan los

partidos políticos, en tanto cada una de sus decisiones se fundamentó, también, en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, las pruebas allegadas al expediente, la realidad política actual y en la voluntad de las organizaciones del mismo partido, según las últimas actuaciones adelantadas al respecto. (…) [E]s posible concluir que las organizaciones políticas gozan de libertad y autonomía para fijar sus condiciones de organización y funcionamiento, razón por la cual es posible inferir que la norma estatutaria aprobada por consejo de sus miembros es la manifestación inequívoca de su voluntad en la autodeterminación y postulados filosóficos que las orientan. (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una actuación o decisión ilegitima, de tal forma que las actuaciones acusadas no adolecen de los defectos endilgados, por el contrario, las razones que las fundamentan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01914-00(AC)

Actor: LUIS JAIME PULIDO SIERRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Jaime Pulido Sierra y otros, en nombre propio y en calidad de secretario nacional de organizaciones sociales del Partido Liberal Colombiano, en representación de Germán Arias Ospina (secretario nacional de organizaciones campesinas del Partido Liberal Colombiano) y como agente oficioso de las demás víctimas, contra la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las decisiones proferidas durante la audiencia de verificación de cumplimiento adelantada, y posterior a ella, dentro del trámite incidental de desacato de la orden emitida en la acción popular con radicado 2013-00194-00, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación en la conformación del poder político.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, contrariando el ordenamiento estatutario y político del Partido Liberal Colombiano3, la dirección nacional del PLC del año 2011, en cabeza de Rafael Pardo Rueda, así como la adjunta designada por este último, decidieron de manera arbitraria e inconsulta expedir una reforma estatutaria provisional, mediante la Resolución 2895 de 7 octubre de 2011 «[…] por la cual se modificaron unilateralmente los Estatutos del PLC […]», aprobados por 2.566.129 votos en la consulta popular realizada en el año 2002, en aspectos, según su dicho: como

mecanismos de protección de los derechos de los miembros, la representación de distintos sectores, órganos directivos y de gestión a nivel nacional, foros programáticos, restringió la facultad de modificar, aprobar y expedir estatutos al director nacional del partido, así como la potestad de designar al secretario general y otorgar avales. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de agosto de 2017, obrante a folio 120. 2 Fls. 1 a 35. 3 En adelante PLC. Señaló que el Tribunal Nacional de Garantías del PLC, mediante la Resolución 39 de 16 noviembre de 2011, concluyó que la referida Resolución 2895, no se ajustaba a lo dispuesto en la ley y en los estatutos de la colectividad aprobados y promulgados en el año 2002. Tal pronunciamiento fue confirmado, a través la Resolución 41 de 29 noviembre de 2011, de la misma corporación. Sin embargo, la dirección liberal del año 2011 convocó a la Segunda Constituyente Liberal por intermedio de la Resolución 2900 de octubre 26 de 2011, con el fin de aprobar los estatutos provisionales, frente a lo cual, nuevamente, el Tribunal Nacional de Garantías del PLC señaló que la misma era contraria a la ley y los estatutos, esto, mediante la Resolución 44 de 29 noviembre de 2011. Indicó que la dirección nacional adjunta actuó desconociendo lo antes señalado, pues decidió revocar las funciones del Tribunal Nacional de Garantías y las Secretarías Nacionales de Participación, a través de la Resolución 2908 de 29 de

noviembre de 2011. Contó que como consecuencia de lo anterior, los sectores sociales y abiertos presentaron diversas acciones constitucionales y legales en defensa de sus derechos, entre las cuales está la acción popular con radicado 25000-23-41-0002013-00194-01, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia de 5 de marzo de 2015, amparó el derecho colectivo a la moralidad administrativa y, en consecuencia, ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías del PLC que declaró ilegal la resolución con la que se adoptaron los estatutos provisionales, posteriormente aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente, por lo que dispuso regirse en un todo por los estatutos existentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, los cuales se deberían ajustar a la misma, a través de la conformación de un Comité integrado por representantes de los distintos órganos de dirección. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral debía dejar sin efecto todas las actuaciones relacionadas con el registro de los estatutos declarados ilegales4. Expuso que, presuntamente, con el fin de dilatar la ejecutoria del fallo, el PLC presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual le fue negada a través de Auto de Junio 10 de 2015, proferida por la subsección B de sección tercera del 4 Todo esto dentro del plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia mencionada que fue el 8 de julio de 2015. Consejo de Estado, señaló el actor que las personas que ocupan los órganos

internos del partido legitimadas para dar cumplimiento a las medidas adoptadas eran quienes estaban antes de que se implementaran los estatutos anulados. Mencionó que también presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Auto de 1.° julio de 2015, por la referida corporación judicial y, posteriormente, interpuso incidente de nulidad contra la mencionada providencias, la cual también se resolvió de manera desfavorable, mediante providencia de la misma fecha. Sumado a esto, afirmó que el PLC por intermedio de una persona perteneciente a la veeduría liberal presentó acción de tutela contra la pluricitada sentencia de 5 de marzo de 2015, la cual fue rechazada por improcedente en primera instancia, mediante decisión de 12 de noviembre de 2015, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, la cual fue confirmada a través de providencia de 25 de febrero de 2016, por la sección quinta de la misma Corporación, al desatar la impugnación presentada contra la misma, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, destacó que aquella se encuentra pendiente de pronunciamiento en sede revisión por parte de la Corte Constitucional, a su parecer y según su dicho, porque allí hay magistrados que buscan favorecer los intereses del PLC. Comentó que, como consecuencia del incumplimiento de la orden popular mencionada, el 2 de agosto de 2015, se solicitó a la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca iniciar incidente de desacato, razón por la que el 23 de mayo de 2017 se adelantó una audiencia pública para

verificar el cumplimiento, en donde se adoptaron decisiones con las que se encuentra inconforme, especialmente, en lo relacionado con la restitución de los órganos y personas de dirección y de gestión del PLC electos antes de la expedición de la Ley 1475 de 2011, legitimados para realizar las actuaciones necesarias con el fin de materializar las disposiciones del juez popular. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por los motivos que sintetizó de la siguiente manera: - Irregularidades en la audiencia: Consideró que no se otorgó el tiempo de intervención a las partes en condiciones de igualdad, se suspendió la audiencia abruptamente sin conceder el recurso de reposición propuesto por los incidentalistas, no se permitió el derecho de réplica ni contradicción respecto de las pruebas presentadas por los demandados, no se tuvieron en cuenta ni se valoraron las pruebas aportadas previamente y las esbozadas por los incidentalistas, en especial las contenidas en el memorial de solicitud y práctica de pruebas con radicación 59981 de 25 de abril de 2017, es decir, 28 días antes de la realización de la diligencia. - Omisiones e irregularidades en el Auto interlocutorio 2017-05-272 AP de 1.° de junio de 2017: Al respecto, señaló que la referida providencia tenía como fin pronunciarse sobre aspectos inconclusos en la audiencia de 23 de mayo de 2017, por lo que transcribió las órdenes contenidas en la sentencia de 10 de junio de

2015, a su juicio, omitiendo lo correspondiente al auto de 10 de junio de la misma anualidad que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el PLC, de manera que debía restablecerse el statu quo de los órganos que conformaban el movimiento político antes de entrar en vigencia la Ley 1475 de 2011, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, pero transcurrieron más de dos años sin cumplir lo mencionado. Por otra parte, resaltó que el mencionado auto interlocutorio analizó la conformación del Partido Liberal Colombiano para determinar los reintegros según los estatutos del año 2002, sin embargo, incurrió en error al mencionar que los directorios departamentales, municipales y locales no habían sido eliminados, además de extralimitarse al extender los plazos fijados en la sentencia popular en cuanto a la realización del congreso liberal y la reforma de sus estatutos, sujetándolos a la fecha final del 28 de octubre de 2017. - Omisiones e irregularidades en los Autos interlocutorios 2017-07-365 AP y 201707 de 18 de julio de 2017 con los que se resolvieron los recursos de reposición, apelación y/o súplica contra las decisiones adoptadas en la audiencia de 23 de mayo de la misma anualidad y el Auto interlocutorio 2017-05-272 AP de 1.° de junio de 2017, las cuales expresó de la siguiente manera: «[…] En el Auto Interlocutorio No 2017-07-365 AP de julio 18 de 2017, el magistrado encargado del trámite y resolución del incidente de desacato del TAC, señala en el artículo primero del resuelve que:

“RECHAZAR los recursos interpuestos por el actor y los incidentalistas Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina contra las decisiones adoptadas en la audiencia de verificación del cumplimiento realizada el 23 de mayo de 2017, (…). Y en el Auto Interlocutorio No 2017-07-385 AP de julio 18 de 2017, el magistrado encargado del trámite y resolución del incidente de desacato del TAC, señala en el artículo primero del resuelve que: “NO REPONER la decisión adoptada mediante Auto No 2017-05-272 del 1 de junio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, los Autos Interlocutorios en mención se limitaron a rechazar y no reponer, es decir, a confirmar las omisiones e irregularidades sustanciales y procesales realizadas en la audiencia del 23 de mayo de 2017 y en el AUTO INTERLOCUTORIO No 2017-05-272 AP de junio 01 de 2017 expedido por el TAC. […]». - Desconocimiento del precedente vertical y horizontal: En cuanto a este sostuvo de manera abstracta que las decisiones cuestionadas omitieron la consagración jurisprudencial de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación en la conformación del poder político. De otro lado, manifestó que las mismas olvidaron el fin restaurativo de las sentencias emitidas dentro de las acciones populares, al prorrogar el plazo para su cumplimiento restándole eficacia a la orden del juez popular, además de ignorar que previo a realizarse la audiencia de verificación del cumplimiento, el mismo despacho sustanciador estableció que era necesario determinar la restitución de los órganos que conformaban el PLC

antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, lo cual, a su juicio, no se hizo. Pretensión. Consecuencia de los hechos expuestos, solicitó: «[…]

1. Suspender las decisiones judiciales adoptadas en la Audiencia de Mayo 23 y los Autos Interlocutorios No No 2017-05-272 AP de junio 01 de 2017, No 2017-07-365 AP y No 2017-07 de julio 18 de 2017.

2. Volver a convocar y realizar la Audiencia de Mayo 23 de 2017, a fin de verificar el cumplimiento o desacato de la sentencia referida del Consejo de Estado, en la cual se garanticen los derechos fundamentales a la igualdad procesal y el debido proceso judicial a las dos partes, en especial a la parte accionante con el objeto de que se otorguen garantías equitativas de intervención, se practiquen las pruebas aportadas, se permita las contradicción de las mismas y se realice la valoración respectiva.

3. Que se tenga en cuenta los precedentes judiciales respecto de la restitución del Estado Anterior dentro de las Acciones Populares y el mandato judicial contenido en el fallo del Consejo de marzo 05 de 2015 y en la providencia aclaratoria de Junio 10 de 2015, o al contrario se argumente y demuestre las razones de la no aplicación.

4. Que se garantice el derecho fundamental a la participación política de las víctimas de la vulneración en el 2011 y años subsiguientes por parte de la directivas del PLC, según órdenes perentorias de la sentencia A.P. No 25000-23-41-000-2013-00194-00 expedida por el CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, del cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a partir de la ejecutoria de la misma.

5. Que se expida el fallo definitivo o resolución del INCIDENTE DE DESACATO para garantizar el principio de celeridad procesal, previo a la realización del próximo Congreso Nacional Liberal.

6. Que se ordene la suspensión temporal del Congreso Nacional Liberal de septiembre 28 y 29 de 2017 hasta tanto se hayan garantizado la ejecución de las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente tutela.

7. Que se compulse copia del fallo de la presente tutela al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes respecto de las omisiones o extralimitación de funciones de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 1.° de agosto de 20175, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionado; y como terceros interesados al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Liberal Colombiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991,

se solicitó a la mencionada autoridad judicial enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de protección de derechos colectivos (acción popular) promovido por la parte aquí accionante contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, con radicado 2013-00194 y el cuaderno en el que se surte el incidente de desacato. 5 Visible de folios 58 a 69 vto. del cuaderno principal.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección primera – subsección B.

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó resolver de manera desfavorable a las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes argumentos6: Después de hacer un recuento de las fundamentos del reclamo constitucional formulado y las actuaciones procesales relevantes surtidas al interior de la acción popular y el incidente de desacato, manifestó que los señores Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina actúan en el proceso popular, específicamente, en el desacato como incidentalistas pero no fueron demandantes, sin embargo, se dio trámite a todas sus solicitudes y recursos, además de permitírseles la participación en las audiencias de verificación de cumplimiento realizadas, por la naturaleza misma del medio de control de derechos colectivos. Indicó que la audiencia realizada el 23 de mayo de 2017 no era de pruebas, tal como lo señala la normativa procesal aplicable, sino que se trataba de una de verificación del cumplimiento después de que se profirieran las sentencias de

primera y segunda instancia, por lo que no es imperativo fijar un orden del día o establecer los temas a tratar, pues los mismos artículos 107 y 110 del Código General del Proceso en los que la parte actora fundamenta sus inconformidades no disponen nada al respecto. Adicionalmente, resaltó, de un lado, que el decreto de pruebas en el marco del incidente de desacato se hizo mediante el Auto 201612-748 de 14 de diciembre de 2016, contra el cual no se interpusieron recursos y tampoco era objeto de práctica, incorporación o contradicción en la audiencia cuestionada; y, de otro, el incidente de desacato no ha sido resuelto por lo que las pruebas obrantes en el expediente no han sido valoradas en su totalidad, frente a lo cual destaca que el trámite incidental se ha visto limitado por las múltiples solicitudes, escritos, peticiones y recursos de los incidentalistas. Señaló que en el trámite de la audiencia de verificación del cumplimiento no se desconoció derecho fundamental alguno y tampoco se incurrió en un trato 6 Reclusos que interpusieron la acción de tutela con radicado No. 2014-00158 dentro de la que se inició incidente de desacato, cuyas providencias que impusieron una sanción al señor Henry Mayorga Meléndez se analizan en el presente asunto. parcializado de las partes, en la medida en que se garantizó la participación de los incidentalistas, las partes interesadas e inclusive otras personas integrantes del partido político que se encontraban en la diligencia. Lo anterior, a través de una estructura implementada en cada tema planteado para el cumplimiento, la cual

consistió en lo siguiente: i) problema concreto frente al cumplimiento, ii) posición e informe al Partido Liberal Colombiano, iii) traslado al actor popular, iv) a los incidentalistas, v) también a los terceros presentes, vi) decisión, vii) recursos, viii) traslado de los mismos y ix) resolución. Mencionó que el cumplimiento de la sentencia popular de 5 de marzo de 2015 tiene un alto grado de complejidad, en atención a que se trata de una organización política que, si bien es autónoma, debe cumplir unas órdenes judiciales que se han visto afectadas por el paso del tiempo, los conflictos internos o la imposibilidad de restituir a personas a los cargos existentes antes de la Ley 1475 de 2011, por no cumplir los requisitos necesarios, circunstancias que ha tenido que resolver con el fin de dar impulso al proceso, lo cual se ve reflejado en cada una de las decisiones adoptadas en su trámite, en las cuales se ha permitido la participación a los incidentalistas a quienes, al igual que al demandado, se le ha debido llamar la atención al presentar solicitudes que exceden las disposiciones del juez popular. Expuso que la audiencia de verificación del cumplimiento se extendió por más de 5 horas continuas, la cual debió suspenderse por situaciones ajenas a su voluntad, faltando aún decidir acerca de la conformación de otros órganos del PLC antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de tal forma indicó que estos serían objeto de pronunciamiento por escrito con el fin de dar celeridad, en consecuencia, emitió el Auto 2017-05-272 de 1.° de junio de 2017. En cuanto a las

decisiones adoptadas en la referida diligencia indicó que estas fueron objeto de recursos, oposiciones y contrargumentos, siendo resueltos en la oportunidad procedente. Comentó que ese tribunal en ningún momento ha avalado el incumplimiento del fallo popular y mucho menos vías de hecho por parte del PLC, por el contrario, suspendió la realización del Congreso Liberal Colombiano que se realizaría en mayo de 2017, para en su lugar, dar órdenes concretas sobre la integración de los órganos y llamarles la atención sobre las decisiones adoptadas por esa colectividad que contrariaban las disposiciones judiciales, lo cual ha implicado retrotraer actuaciones o restituir cargos. Adujo que no incurrió en una extralimitación al prorrogar el plazo del cumplimiento de la sentencia popular, pues esto se hizo con el fin de buscar la mejor forma de acatar los órdenes contenidas en la referida providencia ante las diferentes complejidades surgidas por situaciones particulares y concretas que han impedido restituir los órganos del PLC existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. Agregó que, en todo caso, tales prórrogas han sido debidamente motivadas e incluso los incidentalistas, el demandante y el Tribunal Nacional de Garantías del PLC así lo han requerido, hasta por un plazo de 9 meses. (Subrayado por la Sala) Sostuvo que no desconoció el precedente relacionado con la restitución de las cosas a su estado anterior en materia de acciones populares y tampoco la decisión del juez popular de la referencia, por cuanto ha procurado restituir los órganos y cargos existentes conforme al procedimiento para la conformación, elección o designación en cada caso particular, tal como lo disponen los estatutos

del año 2002. Al respecto, concluyó: «[…] es necesario precisar que tal y como lo indican los actores, la restitución de las cosas a su estado anterior en virtud del artículo 34 de la Ley 492 de 1998 se circunscribe a que sean físicamente posibles, y en el marco de dicha disposición es que el Despacho ha tenido que adoptar decisiones relacionadas con la conformación de los órganos y personas que se encontraban en los cargos de dirección, gestión y control del Partido Liberal Colombiano, pues no es cierto que todas puedan ser restituidas en su integridad, por cuanto existen personas que han renunciado, que ya no ostentan calidades especiales para conformar los cargos como ocurre en la secretaría de jóvenes, senadores y representantes a la cámara que ya no tienen esa calidad, periodos que se encontraban vencidos desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, entre muchas otras situaciones particulares. En los demás, se ordenó su restitución tanto de órganos como de personas existentes antes de la Ley 1475 de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos del año 2002, razón por la que el Partido Liberal Colombiano restituyó el Tribunal Nacional de Garantías, las secretarías temáticas (de las cuales hacen parte los actores y que ya fueron restituidos, pues era posible su restitución), se restablecieron los órganos que fueron suprimidos y sobre los que no, se ordenó que se procediera a conformar cada órgano tal y como se establece en los estatutos del año 2002, tal y como lo ordena la sentencia del Consejo de Estado al indicar que deben regirse por estos en su totalidad.

[…]». Afirmó que la orden de restitución de los órganos de dirección y de gestión existentes antes del año 2011, concuerda con el pronunciamiento del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano, por lo que no le asiste razón a la parte actora al afirmar lo contrario, con mayor razón si se tiene en cuenta que inclusive algunos los dignatarios de tal corporación reconocieron las dificultades en el cumplimiento de la orden del juez popular y renunciaron. Finalmente, argumentó que se han valorado las pruebas aportadas en el incidente de desacato al punto que, respecto al desacato por parte del PLC alegado por los incidentantes al emitir la Resolución 3544 de 13 de julio de 2015, con la que efectuó unas designaciones provisionales, se pronunció a través del Auto 201605-269 de 13 de mayo de 2016 en el que advirtió que la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por ese tribunal, no le permitía a esa organización política remover a quienes estaban legítimamente elegidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. 3.2. Luz Mery Amparo Anzola González 7 . La mencionada presentó escrito de coadyuvancia a la parte actora, manifestando que le asiste interés en el presente asunto, en tanto ostentaba la calidad de delegada de las mujeres ante el PLC desde el 2008 y que, presuntamente, en la actualidad la secretaría de mujeres se encuentra representada por un hombre debido a una confusión que se presenta en cuanto a su igual de la comunidad LGBTI. 3.3. Partido Liberal Colombiano.

3.3.1. El gerente jurídico de la organización política referida contestó el libelo introductorio y pidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, además de estimar que el señor Luis Jaime Pulido Sierra no reúne los requisitos para actuar en calidad de agente oficioso, con sustento en los motivos que se sintetizan a continuación8: Una vez efectuó un resumen de los argumentos de inconformidad de la parte tutelante, afirmó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, la oportunidad procesal para coadyuvar en una acción popular es hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, razón por la cual los señores Luis 7 Presentó escrito de coadyuvancia, obrante a folios 70 a 75. 8 Folios 81 a 91. Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina no tienen tal calidad dentro del proceso, además de que en lo relacionado con la conformación del comité de vigilancia del cumplimiento de la sentencia de 5 de marzo de 2015, aquellos no fueron incluidos. Mencionó que aun cuando no hacían parte del mencionado comité se garantizó el acceso a la administración de justicia de los tutelantes al permitirles su participación en el trámite para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento sin que ese movimiento político o las partes se opusieran, pues es su voluntad acatar las órdenes del juez popular, frente a lo cual precisó que, en todo caso, el comité de vigilancia tiene una naturaleza discrecional y transitoria, y solo tiene la función de hacer recomendaciones para cumplir su finalidad. Insistió en que no es admisible que aquellos que no están legitimados en la causa

por activa pretendan desconocer las decisiones del juez natural del proceso, quien no tiene la obligación de consultar sus decisiones a los incidentalistas y en mayor razón si les ha permitido su participación al punto de suspender ya en una ocasión la realización del VII Congreso Nacional Liberal, pronunciamiento con el que no estuvo de acuerdo esa colectividad pero que acató a cabalidad. Comentó que los incidentantes tuvieron la oportunidad de participar en igualdad de condiciones en la audiencia de verificación de cumplimiento llevada a cabo el 23 de mayo de 2015 en la que las decisiones adoptadas fueron oportunamente notificadas, y no fueron recurridas y pretendiendo impugnar con notas al margen del acta y ahora en sede de tutela, buscando revivir términos procesales. Advirtió que los aquí accionante si tuvieron conocimiento de las pruebas al haber sido aportadas con 5 meses de anticipación y sin que fuera necesario decretar, practicar o aportar alguna diferente y, así mismo, mencionó que no fue posible decidir todos los temas de controversia en la mencionada audiencia, debido a las intervenciones de los mismos y las demás partes, por lo cual se adoptaron las restantes decisiones a través del Auto interlocutorio 2017-05-272 AP contra el que se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto en auto de 18 de julio de 2017. Señaló que con este mecanismo de protección constitucional se pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida para subsanar los erro

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