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CE-11001-03-15-000-2017-01914-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01914-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA -Por hecho superado

[L]a Sala advierte que en sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional decidió, en revisión, sobre la tutela interpuesta contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. (…) [E]l fallo que sirvió de fundamento para promover incidente de desacato en el proceso de acción popular tantas veces citado quedó sin efectos. Luego, si esa decisión no tiene efectos jurídicos, el trámite del desacato tampoco, pues ya no existe una decisión que deba cumplirse. (…) En ese sentido, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya fue superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01914-01(AC)

Actor: LUIS JAIME PULIDO SIERRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por los actores contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Luis Jaime Pulido Sierra, en nombre propio y como Secretario Nacional de Organizaciones Sociales del Partido Liberal Colombiano, y Germán Arias Ospina, en nombre propio y como Secretario Nacional de Organizaciones Campesinas del Partido Liberal Colombiano, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación en el poder político. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.Suspender las decisiones judiciales adoptadas en la Audiencia de Mayo 23 y los Autos Interlocutorios No 2017-05-272 AP de junio 01 de 2017, No 2017-07-365 AP y NO 2017-07 de julio 18 de 2017.

2. Volver a convocar y realizar la Audiencia de Mayo 23 de 2017, a fin de verificar el cumplimiento o desacato de la sentencia referida del Consejo de Estado, en la cual se garanticen los derechos fundamentales a la igualdad procesal y el debido proceso judicial a las dos partes, en especial a la parte accionante con el objeto de que otorguen garantías equivalentes de intervención, se practiquen las pruebas aportadas, se permita las contradicción de las mismas y se realice la valoración respectiva.

3. Que se tengan en cuenta los precedentes judiciales respecto de la restitución del Estado Anterior dentro de las Acciones Populares y el mandato judicial contenido en el fallo del Consejo de marzo 05 de 2015 y en la providencia aclaratoria de Junio 10 de 2015, o al contrario se

argumenten y demuestren las razones de la no aplicación.

4. Que se garantice el derecho fundamental a la participación política de las víctimas de la vulneración en el 2011 y años subsiguientes por parte de la directivas del PLC, según órdenes perentorias de la sentencia A.P. No 25000-23-41-000-2013-00194-00 expedida por el CONSEJO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, del cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a partir de la ejecutoria de la misma.

5. Que se expida el fallo definitivo o resolución del INCIDENTE DE DESACATO para garantizar el principio de celeridad procesal, previo a la realización del próximo Congreso Nacional Liberal.

6. Que se ordene la suspensión temporal del Congreso Nacional Liberal de septiembre 28 y 29 de 2017 hasta tanto se hayan garantizado la ejecución de las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente tutela…”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante la Resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011, se modificaron los estatutos del Partido Liberal Colombiano, que habían sido aprobados en la consulta popular realizada en el año 2002. El Tribunal Nacional de Garantías, en Resolución No. 39 del 16 de noviembre de 2011, declaró que la modificación de estatutos no se ajustó a lo dispuesto en la Ley. Esa decisión la confirmó el mismo Tribunal en Resolución No. 41 del 19 de noviembre de 2011.

Mediante la Resolución No. 2900 del 26 de octubre de 2011, la Dirección del Partido Liberal convocó una segunda Constituyente Liberal, que también fue declarada contraria a la Ley, en Resolución No. 44 del 29 de noviembre de 2011, del Tribunal Nacional de Garantías. Por esos hechos, la Dirección Nacional Adjunta del partido, revocó las funciones del Tribunal Nacional de Garantías y las Secretarías Nacionales de Participación. Manifestaron los demandantes que como consecuencia del “golpe institucional y vías de hecho” en el Partido Liberal en el año 2011, el ciudadano Silvio Nel Huertas Ramírez ejerció acción popular contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 8 de noviembre de 2013, negó las pretensiones. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, revocó la anterior decisión y amparó el derecho colectivo a la moralidad administrativa de los ciudadanos, por la expedición de estatutos ilegítimos, el cierre y sustitución de los órganos de control y participación social y los directorios del partido existentes en el 2011. Ordenó, en síntesis, que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos vigentes del Partido Liberal al momento en que entró a regir la Ley 1475 de 2011, porque advirtió que se habían realizado actuaciones ilegales que desconocieron los procedimientos democráticos de participación ciudadana.

Contra esa decisión, el Partido Liberal Colombiano presentó solicitud de aclaración, que fue negada en auto del 10 de junio de 2015. Además, adición de la sentencia e incidente de nulidad, que fueron negados en auto del 1 de julio de 2015. Señaló la parte activa que las solicitudes presentadas por el partido fueron con la finalidad de dilatar el cumplimiento de la orden de acción popular y, que en el mismo sentido, una tercera persona presentó acción de tutela contra el fallo del 5 de mayo de 2015, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que fue declarada improcedente por la Sección Cuarta, en sentencia del 12 de noviembre de 2015. Que contra el fallo de tutela se presentó impugnación que fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2016, que negó el amparo. La tutela se encuentra para eventual revisión en la Corte Constitucional. Por su parte, el demandante en acción popular presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que citó a audiencia de verificación de cumplimiento con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo del 5 de marzo de 2015. En audiencia del 6 de julio de 2016, se extendió el plazo para el cumplimiento del fallo de acción popular por 8 meses más del plazo inicialmente establecido. En auto del 28 de febrero de 2017, el Tribunal advirtió que el fallo de acción popular se cumplió de manera parcial y prorrogó el plazo de cumplimiento 5 meses más.

También negó una audiencia de práctica de pruebas presentada por los incidentalistas. Posteriormente, el Tribunal citó a audiencia de cumplimiento, celebrada el 23 de mayo de 2017, en la que se tomaron decisiones con el fin de que se diera cumplimiento total a la orden proferida en la acción popular. Los actores, por considerar que no se estaba dando cumplimiento al fallo, interpusieron recursos de reposición que fueron rechazados por improcedentes en auto del 18 de julio de 2017. En auto del 1 de junio de 2017, el Tribunal se pronunció sobre los aspectos que habían quedado inconclusos en la audiencia del 23 de mayo de 2017, se adoptaron decisiones para la conformación de los órganos del Partido Liberal Colombiano y de prorrogó el cumplimiento de las órdenes pendientes por el término de 3 meses más, para que se realizaran el Congreso Nacional Liberal y la reforma estatutaria del partido. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación (que se adecuó al de reposición) y, en auto del 18 de julio de 2017, se decidió no reponerla.

3. Fundamentos de la acción de tutela Consideran los demandantes que en la audiencia del 23 de mayo de 2017 se incurrió en irregularidades porque se convocó a esta sin que se precisaran las pruebas a practicar, el tiempo de intervención de las partes no fue el mismo, se suspendió la audiencia sin razón, no se concedió el recurso de reposición propuesto y no se valoraron las pruebas aportadas por quienes promovieron el incidente.

Que en el auto interlocutorio del 1 de junio de 2017, el Tribunal debía

pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo de acción popular y no lo hizo, porque pese a que evidenció que habían trascurrido 2 años sin que se cumplieran las órdenes, prorrogó el término para hacerlo efectivo. En síntesis, los demandantes están en desacuerdo con el trámite del incidente de desacato, porque consideran que no se ha hecho lo necesario para que se dé estricto cumplimiento al fallo del 5 de marzo de 2015, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

4. Oposición El Magistrado Moisés Rodrigo Masabel Pinzón, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, hizo un recuento del trámite del incidente de desacato iniciado con el fin de que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción popular y resaltó que los demandantes en acción de tutela no fueron demandantes populares, sino que actúan como incidentalistas por pertenecer al

Partido Liberal Colombiano. Precisó que la audiencia del 23 de mayo de 2017 no era de pruebas, sino que se trató de una verificación de cumplimiento, luego no es un imperativo fijar un orden del día o determinar los temas a tratar en la diligencia y, que el decreto de pruebas en el marco del incidente de desacato se realizó mediante el auto del 14 de diciembre de 2016. Que no se puede hablar de desconocimiento de las pruebas que se encuentran en el expediente, porque el incidente de desacato no ha sido resuelto, razón por la que no han sido valoradas en su integridad. Además, advirtió que se ha permitido la participación e intervención de todas las

partes e intervinientes, a quienes se les ha corrido traslado de todas las solicitudes y trámites del proceso y se han resuelto cada uno de los recursos presentados. Que durante el trámite del desacato se ha velado por dar estricto cumplimiento a las órdenes proferidas por el Consejo de Estado y, que las prórrogas y los asuntos pendientes han sido debidamente motivados y en ocasiones como consecuencia de alguna solicitud de las partes, pero aclaró que existe una dificultad de volver las cosas a su estado anterior, porque han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente el amparo, porque no ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados y, porque el trámite del desacato se ha desarrollado conforme lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

5. Intervención de terceros interesados La señora Luz Mery Amparo Anzola González coadyuvó las pretensiones de la tutela y manifestó que le asiste interés en el asunto, porque en el año 2008 era la delegada de las mujeres ante del Partido Liberal Colombiano y que se encuentra interesada en volverlo a ser.

El Gerente Jurídico del Partido Liberal Colombiano pidió que se negaran los derechos invocados y advirtió que los demandantes no están legitimados en la causa para interponer acción de tutela, porque no hicieron parte del proceso de acción popular y no fueron incluidos en la conformación del comité de vigilancia y cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2015. Que, sin embargo, el juez natural les ha permitido intervenir en el proceso como incidentalistas y les ha brindado todas las garantías procesales, toda vez que

participaron en la audiencia de verificación de cumplimiento del 23 de mayo de 2015, además de resolver los recursos interpuestos contra las decisiones allí adoptadas. Los Copresidentes del Partido Liberal Colombiano pidieron que se declarara improcedente la tutela, porque se ha procurado el cumplimiento de la orden de acción popular, pues se puso en funcionamiento el Comité de Reforma de Estatutos y el restablecimiento de los órganos de dirección y gestión. En consecuencia, advirtieron que los intereses particulares de los demandantes no deben prevalecer sobre los de la colectividad, luego no se debe dar preferencia a las solicitudes dilatorias de los que promovieron el incidente de desacato.

6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues, del estudio de las actuaciones adelantadas en el proceso de acción popular y le trámite del incidente de desacato por incumplimiento de la orden del juez popular, advirtió que se tomaron medidas con el fin de que se diera cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de acuerdo a las situaciones particulares y las contingencias que se fueron presentando en el trámite incidental, las cuales fueron debidamente motivadas.

Señaló que el trámite del desacato continúa y será el juez competente el que deba pronunciarse sobre el cumplimiento o no de las órdenes del fallo proferido en acción popular.

7. Impugnación Los demandantes impugnaron la decisión y señalaron que desde la ejecutoria de

la sentencia de acción popular a la fecha han trascurrido más de 900 días sin que se le haya dado cumplimiento, lo que de manera evidente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Resaltaron que se revisaron las actuaciones realizadas en el incidente de desacato respecto del cumplimiento de las órdenes dispuestas en la acción popular, pero que se omitió mencionar las actuaciones y solicitudes realizadas por los incidentalistas, que no fueron debidamente resueltas. Se refirieron al fallo del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Al respecto, advirtieron que se dio como consecuencia de una tutela interpuesta por una persona no legitimada para actuar y, cuyos argumentos no comparte, porque correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la acción popular, por ser el juez natural de ese tipo de procesos, por lo que no se debe tener en cuenta ese pronunciamiento. Además, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera al amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los señores Luis Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina, pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación en el poder político, que consideran vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. La Sala estudiará si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la acción tutela es el medio idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, o por el contrario, los hechos en los que los actores sustentaron la presunta vulneración ya fueron superados. De la carencia actual de objeto Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o amenaza ya ha

sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.1 Del caso concreto 1 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pidió que se suspendieran los efectos de la audiencia de verificación de cumplimiento del 23 de mayo de 2017 y los autos que se profirieron con posterioridad, todos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del incidente de desacato promovido con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en la acción popular promovida por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Liberal Colombiano. Lo anterior, con fundamento en que con esas actuaciones se dilató el cumplimiento del referido fallo y se presentaron irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales alegados. Al respecto, la Sala advierte que en sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional decidió, en revisión, sobre la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Llano Isaza contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. De acuerdo al comunicado del 21 de septiembre de 20172, se decidió:

“En consideración de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 marzo 2015 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en la providencia, la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 2013.” De lo anterior se advierte que el fallo que sirvió de fundamento para promover incidente de desacato en el proceso de acción popular tantas veces citado quedó sin efectos. Luego, si esa decisión no tiene efectos jurídicos, el trámite del desacato tampoco, pues ya no existe una decisión que deba cumplirse. En ese sentido, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya fue superado, al punto que en la acción popular se dejó en firme la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del 8 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de la acción popular. En consecuencia, se impone declarar carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 2http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2049%20comunicado%2021%20de %20septiembre%20de%202017.pdf FALLA

1. DECLARAR carencia actual de objeto.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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