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CE-11001-03-15-000-2017-01915-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01915-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]a solicitud de desvinculación carece de sustento, pues si bien la acción de tutela está dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben comparecer al presente trámite, se itera, como terceros interesados en la resolución de la acción de tutela de la referencia. (...) la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia el 8 de agosto de 2013 y quedó ejecutoriada el 12 de noviembre del mismo año, y que la presente acción se instauró el 28 de julio de 2017, esto es, más de 3 años y 7 meses después. (...) no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada del peticionario vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; asimismo, no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que el demandante dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos. (...) tampoco comparte la Sala que dicha situación justifique el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda

vez que el peticionario desde el momento en que quedó en firme la decisión que estima contraria a sus derechos, tuvo la posibilidad de advertir el presunto error en que se incurrió en la providencia atacada, y por consiguiente, en cumplimiento del requisito de inmediatez, debió en el menor tiempo posible acudir al juez de tutela, en lugar de esperar casi 4 años para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de febrero de 2015, exp. 201500045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01915-01(AC)

Actor: HOMERO GERMÁN CHAVES ROSERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 28 de julio de 20171, el señor Homero Germán Chaves Rosero, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Consideró vulnerados estos al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2012-00195-01, la sentencia del 8 de agosto de 2013 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dispuso la reliquidación de su pensión, pero precisando que debía tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados “durante el último año de servicio”. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, corrija el error en que incurrió al señalar que la reliquidación de su pensión debía realizarse de conformidad con los factores salariales devengados “los doce meses anteriores al retiro del servicio y no del estatus jurídico de pensionado”. Subsidiariamente pretendió que se modifique el fallo arriba señalado en el sentido

de ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados “los doce meses anteriores a la adquisición de estatus jurídico de pensionado”, y por consiguiente, el pago del retroactivo correspondiente debidamente indexado. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Reprochó que aunque en segunda instancia la autoridad judicial accionada confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dispuso la reliquidación de su pensión, sin sustento jurídico alguno indicara que debían tenerse en cuenta los salarios devengados durante el último año de servicio en lugar del año anterior a la adquisición del estatus pensional como lo indicó el A quo, a pesar de que tal asunto no fue objeto de 1 Folio 1. apelación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue el único que controvirtió la sentencia del mencionado Tribunal. Argumentó que en vulneración de los derechos invocados y en desconocimiento del principio “tantum devolutum quantum apellatum” (solo se conoce en apelación aquello que se apela), la modificación antes señalada implicó que se ordenó la reliquidación de su pensión en una suma menor a la que correspondería si se hubiese confirmado totalmente el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dispuso tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del estatus pensional. Arguyó que en el fallo controvertido se indicó que la reliquidación teniendo en

cuenta lo devengado en el último año de servicio es más favorable, sin exponer el sustento legal o matemático que respaldara tal afirmación, de manera tal que se incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias denominadas defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación. Agregó que también se cometió defecto fáctico porque sin prueba alguna se concluyó que la reliquidación en los referidos términos resulta más favorable. Asimismo indicó que la decisión controvertida desconoció el artículo 53 de la Constitución en cuanto consagra el principio de la favorabilidad, y es contraria al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el principio antes señalado2 y el de congruencia3. En cuanto a la presentación oportuna de la acción de tutela sostuvo, que solicitó la corrección por error aritmético del fallo del 8 de agosto de 2013, en cuanto indicó que la liquidación debía efectuarse según lo devengado en el último año de servicio, y que dicha petición fue negada mediante auto del 10 de noviembre de 2016, notificado el 2 de febrero de 2017, de manera tal que esta última fecha es la que debe tenerse en cuenta para verificar el requisito de inmediatez. Lo anterior, aunado a que las mesadas pensionales “son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial”. En tal sentido invocó la sentencia SU-918 de 2013 de la Corte Constitucional.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará. 2.1. El accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones 2 Citó las sentencias de la Corte Constitucional T-350 de 2012 y T-1000 de 2002. 3 Invocó el fallo T-113 de 1997 de la Corte Constitucional. Sociales del Magisterio, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado4. 2.2. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante sentencia del 23 de agosto de 20125 dispuso lo siguiente: “(…) Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del (sic) Homero Germán Chaves Rosero, identificado con cédula de ciudanía N° (…), con el 75% del promedio –que se entiende mensualde salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además de los ya reconocidos (sueldo, horas extras, prima de clima y prima de alimentación), los siguientes factores salariales: prima especial, primera de dedicación y prima de navidad (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho oportunamente, a partir del 19 de marzo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva”. (Subrayado fuera de texto). 2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual el asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante sentencia del 8 de agosto de 20136 resolvió lo siguiente: “CONFÍRMASE la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Homero Germán Chaves Rosero, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, aclarando que la pensión de jubilación del actor debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibido por él durante el último año de servicios ”. (Subrayado fuera de texto). Respecto a la aclaración que se efectuó del fallo de primera instancia, en la sentencia del 8 de agosto de 2013 se indicó lo siguiente: “Si bien esta Sala advirtió que solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación materia de controversia, en virtud del artículo 170 del C.C.A. y en aras de garantizar el restablecimiento pleno de un derecho particular, aclarará la providencia impugnada y ordenará que la pensión del accionante sea reliquidada en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el año anterior a su retiro del servicio, tal 4 Folios 51-52. 5 Folios 51-72. 6 Folios 74-95.

como lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. N° 0112-09, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa”. 2.4. La anterior providencia fue notificada mediante edicto que permaneció del 1 al 6 de noviembre de 20137, de manera tal que quedó en firme el 12 de los mismos mes y año. 2.5. Mediante escrito del 18 de abril de 20168 el peticionario a través de apoderado solicitó la corrección de la sentencia del 8 de agosto de 2013, “ordenando la reliquidación de la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionado”. Alegó que aunque primera instancia se ordenó la reliquidación de la pensión en los términos antes señalados, en segunda instancia se determinó que para aquella debía tenerse en cuenta lo devengado en el último año de servicio, aunque tal asunto no fue materia de la apelación. Consideró que con dicha modificación se incurrió en un error aritmético. 2.6. La anterior petición fue negada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de noviembre de 20169, en tanto a través de la misma no se pretendió la corrección de un error puramente aritmético, sino controvertir el fallo del 8 de agosto de 2013. 2.7. El auto antes señalado fue notificado por estado el 2 de febrero de 2017,

según el software de gestión judicial Siglo XXI.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de agosto de 201710, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma al demandante, al demandado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. 3.2. Intervención de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado11 7 Folio 97. 8 Folios 105-106. 9 Folios 107-111. 10 Folio 123. 11 Folio 134.

A través del titular del despacho al que correspondió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2012-00195-01, manifestó atenerse a lo consignado en la providencia del 8 de marzo de 2013 controvertida en esta oportunidad. 3.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C12 Se opuso al amparo solicitando indicando que a la accionante “no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales, que no se encuentran vulnerados”. 3.4. Intervención de FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13 De un lado solicitó que la acción de tutela se declare improcedente porque el

peticionario no fundamentó suficientemente las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias, y de otro, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad llamada a superar la presunta situación de vulneración de los derechos invocados. 3.5. Intervención del Ministerio de Educación Nacional14 Solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención que “no tiene competencia para pronunciarse sobre sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela”. Por otra parte, consideró que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales.

4. Fallo impugnado15

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de octubre de 2017 declaró improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez, porque entre la notificación del fallo controvertido, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2013 (sic)16 y la interposición de la acción de tutela el 1 de agosto de 2017 (sic)17, transcurrieron aproximadamente 3 años y 10 meses, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique la mora en la solicitud de amparo. 12 Folio 135. 13 Folio 155-160. 14 Folio 168-169. 15 Folios 170-175. 16 Dicha providencia fue notificada por edicto que permaneció del 1 al 6 de noviembre de 2013 (Fl. 97), lo que tuvo lugar el 31 de octubre de 2013 fue la notificación al Ministerio Público (Fl. 96).

17 La acción de tutela se interpuso el 28 de julio de 2017, como puede apreciarse a folio 1 del expediente. Precisó que la solicitud de corrección aritmética del fallo controvertido, que fue negada mediante auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2016, no justifica la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, en atención a que lo que motivó la interposición de esta fue el fallo del 8 de agosto de 2013 de la Corporación accionada. Agregó que de conformidad con los artículos 286 y 302 del Código General del Proceso, la corrección aritmética puede efectuarse en cualquier tiempo, de oficio o solicitud de parte, y no afecta la ejecutoria de la providencia. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es procedente para dar apertura a una tercera instancia en la que se discutan asuntos que fueron resueltos por las autoridades judiciales competentes.

5. Impugnación18

El accionante impugnó la sentencia antes descrita19, reproduciendo buena parte de las razones expuestas en el escrito de tutela e insistiendo en cuanto al requisito de inmediatez en las siguientes: Afirmó que aunque es cierto que el hecho generador del daño es la sentencia del 8 de agosto de 2013, también debe considerarse que el proceso en el que se dictó la misma se presentaron actuaciones posteriores, como el auto que negó la solicitud de corrección aritmético que elevó, decisión que fue notificada el 2 de febrero de 2017, y por ende, desde de la fecha antes señalada a la interposición de la acción constitucional no transcurrieron más de 6 meses.

A renglón seguido transcribió algunas consideraciones del fallo SU-918 de 2013 de la Corte Constitucional, en el que se consideró que el transcurso de 7 meses y medio para la interposición de la acción de tutela contra una providencia, no constituye un hecho que permita predicar el desconocimiento del requisito de inmediatez, sobre todo si la controversia gira en torno a las mesadas pensionales que “son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial”. En orden de ideas estima que el fallo controvertido desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es posible la revisión de decisiones judiciales en materia pensional, a pesar de haber transcurrido varios años de proferidas estas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 18 Folios 183-188. 19 El 17 de octubre de 2017, esto es, a los 3 días hábiles siguientes de notificado el fallo de primera instancia el 11 de octubre del mismo año (Fls. 176,183).

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Debe desvincularse del presente trámite, a la FIDUPREVISORA S.A. como

vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional? 2.2. ¿El accionante al interponer la acción objeto de estudio cumplió con el requisito de inmediatez? 2.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿en la presentación de la acción de tutela se cumplieron los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.4. De superarse los referidos requisitos, ¿el fallo del 8 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al aclarar que la pensión del demandante debía liquidarse teniendo en cuenta la totalidad los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, vulneró los derechos fundamentales invocados? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:

NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable25, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo26. De acuerdo con lo anterior, esta Sección27 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 25 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta,

Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual28”. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Resolución del primer problema jurídico El primer interrogante planteado, relacionado con la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio

de Educación Nacional, obedece a las solicitudes de desvinculación que realizaron dicha entidades y que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo. Para tal efecto se recuerda que la acción de tutela se interpuso con el fin de controvertir el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2012-00195-01, que inició el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al admitir la acción de tutela vinculó al ministerio y al fondo antes señalados, como terceros interesados, en tanto es claro que cualquier decisión que se dicte respecto del fallo definitivo proferido en el proceso antes señalado, puede afectar a quienes fueron parte del mismo. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud de desvinculación carece de sustento, pues si bien la acción de tutela está dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben comparecer al presente trámite, se itera, como terceros interesados en la resolución de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de negar las referidas solicitudes de desvinculación. 3.3.2. Resolución del segundo problema jurídico En cuanto al segundo interrogante planteado, relativo al cumplimiento del requisito

de inmediatez, en primer lugar se observa de conformidad con el acápite de hechos probados, que la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia el 8 de agosto de 2013 y quedó ejecutoriada el 12 de noviembre del mismo año, y que la presente acción se instauró el 28 de julio de 2017, esto es, más de 3 años y 7 meses después. 28 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. En atención al considerable transcurso del tiempo, comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo el peticionario de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional29. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que

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