CE-11001-03-15-000-2017-01918-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01918-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, el [accionante] busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el supuesto defecto sustantivo en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2016, por medio de la cual confirmó la de primera instancia del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada (…) revisado el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se observa (…) que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 15 de julio de 2016, fue notificada mediante el Edicto (…) el cual se fijó el día 28 de julio 2016 y se desfijó el 01 de agosto del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el día 4 del mismo mes y año, lo cual coincide con las fechas que aparecen en el Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial. Bajo estas condiciones y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 4 de febrero de 2017; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 28 de julio de 2017 (…) lapso de tiempo que claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra
providencias judiciales (…) la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el [actor] toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01918-00(AC)
Actor: PEDRO OMAR CASTAÑEDA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Omar Castañeda González en contra de la providencia del 15 de julio de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El ciudadano Pedro Omar Castañeda González, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, derivada de la supuesta vía de hecho en que habría incurrido al proferir la
sentencia del 15 de julio de 2016, a través de la cual confirmó la de primera instancia del 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá. 1.2. Las pretensiones Busca el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, que se «ordene al demandado o la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca de cumplimiento al artículo 2do del C. de P. L., y asuma la competencia para conocer de dicha demanda» 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes: 1.3.1. Por Resolución 268 del 13 de mayo de 2011, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en acatamiento de orden judicial, reliquidó la cuantía de su mesada pensional; sin embargo, desconoció la totalidad de los factores salariales que integraban el promedio de lo que devengó en el último año de servicios, como «sobresueldo, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio». 1.3.2. Inconforme con lo anterior, solicitó a la Universidad el reajuste de su pensión «con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios»; no obstante, mediante oficio 02385 de 28 de junio de 2011, la institución negó su petición. 1.3.3. En razón de ello, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo de
Descongestión del circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3.4. No obstante lo anterior, presentó recurso de apelación contra la referida providencia, en razón de que en el fallo no se había incluido el quinquenio de vacaciones dentro del reajuste pensional. 1.3.5. Finalmente, el 15 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante 1.4.1. El derecho fundamental al debido proceso, que consagra el artículo 29 de la Constitución, en tanto las actuaciones emanadas de las autoridades deben ceñirse al imperio de la ley, garantizando el respeto de las formas propias de cada litigio y la juridicidad que impone el Estado Social y de Derecho. A su juicio, la vulneración del derecho se materializa debido a que la decisión del Tribunal desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que en material laboral han establecido que el quinquenio «constituye salario mas no prestación social», de manera que su no inclusión configura «una flagrante violación», en tanto inaplica disposiciones de carácter «iusfundamental». 1.4.2. El derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al parecer, no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (radicado 2006-07509-01) donde
el Consejo de Estado estableció «un solo criterio para interpretar y aplicar la Ley 33 e 1985 en lo relacionado con los factores que se deben tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional a los beneficiarios de este régimen (…)». 1.5. Trámite procesal La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 4 de agosto de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como demandados, y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como tercero interesado, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones: 1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por escrito del 18 de agosto de 2017, la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela manifestó su inconformidad con los señalamientos de la accionante y solicitó denegar las pretensiones del amparo por considerar inexistentes las causales de procedencia. En concreto, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha de la notificación de la sentencia, el 1.º de agosto de 2016, y la de la presentación de la solicitud de amparo, 28 de julio de 2017, habían transcurrido «11 meses y 26 días después la firmeza de esa decisión», tiempo que «a todas luces no resulta razonable dado que precisamente este
mecanismo (…) está destinado a proteger de manera pronta y eficaz derechos fundamentales». Asimismo, señaló que en el escrito de tutela tampoco se precisa qué requisitos especiales son los que fundamentan la procedencia del amparo, comoquiera que no indica si la providencia presenta algún defecto (orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo), o si se incurrió en el error inducido, la falta de motivación o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por último, en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, considera que no le asiste razón al accionante, pues en la providencia «se ordena la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salarial (sic) devengados en el último año», pero se aclara que el quinquenio, «al ser una remuneración de carácter extralegal, no podía incluirse en el ingreso base de liquidación (…)». 1.5.1.2. De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Mediante escrito del 22 de agosto de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad solicitó denegar las pretensiones del amparo y desvincular a la institución del proceso, debido a que, por un lado los actos administrativos que profirió fueron resultado del cumplimiento de las sentencias acatadas y, por otro, no aprecia vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que lo que pretende es el reconocimiento de un derecho de contenido económico y, al no probar la causación de un perjuicio irremediable, la tutela debe serle negada por improcedente.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Pedro Omar Castañeda al haber incurrido en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; iii) hechos probados; iv) el análisis de la Sala; y, v) la conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar
plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela dirigida contra la providencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, puesto que la discusión gira en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el derecho a la igualdad (artículo 13 ibídem). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). b) Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia que se ataca fue dictada en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra esta no cabe ningún otro recurso. c) Se cumple con el requisito de la inmediatez: No, debido a que la acción de tutela, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de julio del corriente (folio 2), pretende controvertir una sentencia que fue proferida el 15 de julio de 2016 y notificada, mediante edicto, entre el 28 de julio y el 1.º de agosto del mismo año, con lo cual no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. 3.2.2.1. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que esta encierra, su interposición debe tramitarse dentro de un término razonable (y proporcionado) a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación del derecho
fundamental, pues de esta manera se protegen los derechos de terceros, se impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica y se evita su uso como una herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, en tanto todo ello desnaturalizaría su finalidad.6 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de acuerdo con los hechos que en cada caso concreto se presenten, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un 5 Ídem. 6 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una
protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Por Resolución 268 del 13 de mayo de 2011, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidó la cuantía de la mesada pensional del señor Pedro Omar Castañeda González.8 2.4.2. El 10 de junio de 2011, el señor Castañeda González presentó derecho de petición ante la Universidad, donde solicitó el reajuste de su pensión «con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios».9 Sin embargo, mediante oficio 02385 de fecha 28 de junio de 2011, la institución le contestó negativamente a su solicitud.10
2.4.3. En razón de ello, el señor Castañeda interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho11, la cual fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda.12 7 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 8 Folios 28 al 31 del cuaderno único del expediente ordinario. 9 Folios 32 al 35 ibidem. 10 Folios 37 al 39 ibidem. 11 Folios 47 al 71 ibidem. 12 Folios 231 al 245 ibidem. 2.4.4. No obstante lo anterior, el señor Castañeda presentó recurso de apelación contra la referida providencia, en razón de que en el fallo no se había incluido el quinquenio de vacaciones dentro del reajuste pensional.13 2.4.5. Finalmente, el 15 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión de primera instancia.14 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Pedro Omar Castañeda González busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el supuesto defecto sustantivo en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2016, por medio de la cual
confirmó la de primera instancia del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurada. No obstante lo anterior, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,15 encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez16 y, por tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la presente solicitud de amparo por improcedente. En efecto, revisado el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1100133350171120120004301, allegado a este Despacho en calidad de préstamo por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, se observa a folio 324 del cuaderno único, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 15 de julio de 2016, fue notificada mediante el Edicto 878, el cual se fijó el día 28 de julio 2016 y se desfijó el 01 de agosto del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el día 4 del mismo mes y año, lo cual coincide con las fechas que aparecen en el Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial.17 Bajo estas condiciones y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 4 de febrero de 2017; no obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 28 de julio de 2017 (folio 2 del expediente de tutela), lapso de tiempo que claramente supera los seis meses
establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. 13 Folios 247 al 254 ibidem. 14 Folios 315 al 323 ibidem. 15 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 16 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 17 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=08UDTvzcR7arBvMQUkpritgJ%2bPI%3d [consulta realizada el 29 de agosto de 2017]. Para la Sala, el accionante desconoció «el término válido y razonable»18 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Ahora, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó al accionante para presentarla en el
debido tiempo. Conforme a este criterio, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente acción, así como las razones que llevaron al señor Castañeda González a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de 11 meses) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. De esta manera, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
3. Conclusión A partir de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Castañeda González, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Omar Castañeda González en contra de la providencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere,
Falla: 18 Ibidem.
RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro Omar Castañeda González en contra de la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.