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CE-11001-03-15-000-2017-01920-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01920-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NO REFORMATIO IN PEJUS - No se vulnera / SE

RESUELVE APELACIÓN SIN LIMITACIONES / SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA REVOCA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE ¿Incurre en defecto sustantivo por vulnerar la garantía de la no reformatio in pejus, la sentencia de segunda instancia que en un proceso de reparación directa revocó la orden de indemnizar el daño material reconocido por el juez de primera instancia, cuando los dos extremos procesales apelaron la sentencia, pero solo el accionante se mostró inconforme frente al quantum de esos perjuicios? (…) el Tribunal en la sentencia cuestionada, al encontrar que el fallo de primera instancia fue apelado tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el proceso de reparación directa, aplicó lo dispuesto en la disposición [del artículo 328 del CGP] y resolvió la impugnación sin limitaciones, realizando una interpretación de la norma que, aunque pueda ser cuestionada, no se revela arbitraria ni caprichosa, pues lo cierto es que las apelaciones en su conjunto atacan la totalidad de la providencia. // De esta forma, la Sala no encuentra que se incurra en el defecto sustantivo alegado, en tanto que el Tribunal aplicó e interpretó la norma legal en forma lógica y razonable y conforme al principio de autonomía judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO FÁCTICO / PERJUICIOS

MATERIALES / LUCRO CESANTE / CONSCRIPTO / INDEBIDA VALORACIÓN

PROBATORIA DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿Incurre en desconocimiento del precedente y defecto fáctico la providencia judicial que no reconoció el pago de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante padecidos por un conscripto, al considerar que el Acta de Junta Médica Laboral no es el medio probatorio idóneo para acreditar tales perjuicios? (…) la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme, ha reconocido la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia de haber encontrado que el daño padecido por el conscripto le produjo una pérdida determinada de su capacidad laboral; y que el Acta de Junta Médica Laboral sí es un documento idóneo para demostrar tanto la ocurrencia del daño que sufre la persona, como la afectación consecuente en la posibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad productiva distinta a la militar, como lo hubiera podido hacer hasta antes de haberlo sufrido. Esta circunstancia, una vez acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual, necesariamente se traduce en la prueba del perjuicio lucro cesante como una especie del daño material y en tal virtud se hace forzoso proceder a reconocer la indemnización correspondiente. // Por consiguiente, la Sala constata que el Tribunal demandado, al afirmar que los perjuicios materiales no fueron acreditados en virtud de que “no está demostrado con las pruebas pertinentes y conducentes,

que la secuela dejada (pie caído) conlleva que de por vida deba sufrirla y menos su incidencia en la actividad normal del demandante”, desconoció la regla jurisprudencial referida e incurrió en defecto fáctico, puesto que no le confirió al Acta atrás mencionada la connotación correspondiente de conformidad con la regla jurisprudencial sobre la materia, según la cual la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral constituye el criterio esencial para inferir que la víctima del daño no goza del cien por ciento de su funcionalidad sicofísica para desempeñar cualquier tipo de actividad lucrativa distinta a la militar, como lo hubiera podido realizar hasta antes de haberlo sufrido, motivo por el cual se hace forzoso reconocer la indemnización correspondiente, máxime cuando en el acervo probatorio obra el Acta de Junta Médica Laboral nro. 58563 de 24 de abril de 2013, la cual indica que el actor sufrió una incapacidad permanente parcial que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al 54%. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE ¿Incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que reconoció por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a un conscripto un porcentaje equivalente al 54% de la indemnización total, y no del 100%, en virtud del grado de pérdida de capacidad laboral diagnosticada por la Junta Médica Laboral? (…) [L]a Sala observa que el Tribunal

accionado, al omitir pronunciarse frente a la liquidación del daño material a título de lucro cesante según lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100, desconoció también la regla jurisprudencial extractada de las providencias aludidas, máxime cuando en el acervo probatorio obra el Acta de Junta Médica Laboral nro. 58563 de 24 de abril de 2013, según la cual el actor sufrió una incapacidad permanente parcial que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al 54%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01920-00(AC)

Actor: LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Leonardo Fabio Rodríguez Bohórquez, a través de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 11001-33-36-036-2014-00187-01.

I. SINTESÍS DEL CASO El señor Leonardo Fabio Rodríguez Bohórquez solicitó la tutela de sus derechos

fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal accionado modificó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-, en el sentido de revocar la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el proceso de reparación directa radicado con el nro. 2017 00187 01, promovido por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Estima que dicha providencia incurrió en los defectos: i) sustantivo, por cuanto con ocasión de la decisión cuestionada se desconoció la garantía constitucional de “no reformatio in pejus” al haber sido el accionante apelante único en lo referente a la indemnización de sus perjuicios materiales; ii) desconocimiento del precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, irrogados a conscriptos en el servicio, por causa y razón del mismo; y iii) fáctico, por indebida valoración del Acta de Junta Médica Laboral nro. 58563 de 24 de abril de 2013. En consecuencia, solicita que se deje sin valor y efectos la providencia cuestionada y que se ordene emitir una nueva decisión en donde se reconozca y liquide la indemnización de los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de lucro cesante

y se pronuncie sobre la solicitud de aumento planteada en el recurso de apelación.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 1º de septiembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo invocada por el señor Rodríguez Bohórquez1.

Asimismo, notificó a los magistrados del Tribunal accionado y comunicó al Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Tercera-; al Comandante del Ejército Nacional; al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y a los señores Ángel Rafael Rodríguez Acuña y Beatriz Elena Bohórquez Correa, quienes dentro del proceso ordinario de reparación directa actuaron en nombre propio y en representación de los menores Angélica María, Sindy Paola, Miguel Ángel, Jesús Manuel, Sara Beatriz y Liliana Rodríguez Bohórquez2. II.2. El 11 de septiembre de 20173, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa allegó informe de contestación en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez que la Junta Médica Laboral nro. 58563 que se le practicó, resultó insuficiente para determinar los daños materiales padecidos. En esa medida, el actor incumplió su deber de demostrar el perjuicio respecto del que solicitó indemnización mediante documentos idóneos, error que pretende subsanar mediante la presente acción de tutela. 1 Folio 27 del Expediente de la acción de tutela. 2 Ibíd., folios 29 a 34 y 39.

3 Ibíd., folios 35 y ss. II.3. Mediante escrito aportado el día 11 de septiembre de 20174, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, en virtud de las siguientes razones: i) la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por ambos extremos procesales, luego entonces contó con habilitación para efectuar el análisis de los perjuicios reconocidos por el a quo. Así pues, no desconoció la garantía concedida al apelante único de la “no reformatio in pejus”; ii) no desconoció el precedente jurisprudencial puesto que el mismo señala que es al juez al que le corresponde, en cada caso, determinar si se encuentran acreditados los perjuicios reclamados y, en caso afirmativo, determinar su intensidad para efectos de su cuantificación; y iii) no incurrió en defecto fáctico ya que no desconoció el contenido de la Junta Médica Laboral, sino que, por el contrario, con base en ella concluyó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sufrido por el accionante correspondía a una incapacidad parcial para la actividad militar, situación que no es suficiente para afirmar que las secuelas mencionadas le impedían ejercer cualquier tipo de actividad laboral. II.4. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del

Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad y el debido proceso; ii) se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional5; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, toda vez que se radicó el 28 de julio de 2017, es 4 Ibíd., folios 40 y ss. 5 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 6 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014 (SU-IJ), proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; decir dos meses y diez días después de notificada la providencia que se ataca; iv)

las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente y los defectos fáctico y sustantivo, afectan la decisión de fondo, por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no pudo haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. III.3. Hechos III.3.1. El 11 de noviembre de 2012, el joven Leonardo Fabio Rodríguez Bohórquez, encontrándose prestando el servicio militar obligatorio, sufrió una caída que le produjo graves lesiones en su pie izquierdo. III.3.2.Mediante documento informativo administrativo por lesión nro. 065, emitido el 18 de diciembre de 2012 por el Comandante del Batallón de Infantería nro. 31 “Rifles”, se conceptuó que la lesión sufrida por Rodríguez Bohórquez “ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo”7. III.3.3. El 24 de abril de 2013 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió Acta de Junta Médica Laboral nro. 58563, en la que determinó que el joven Rodríguez Bohórquez quedó con secuelas o afecciones físicas de carácter

permanente, así como una disminución de la capacidad laboral equivalente al 54%8. III.3.4. Como consecuencia de lo anterior, Rodríguez Bohórquez presentó acción contenciosa con pretensión de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se tramitó con el radicado nro. 2014-00187. III.3.5. Mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de noviembre de 20159, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Terceradecidió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 7 Folio 12 del Expediente contentivo del medio de control de reparación directa promovido por Leonardo Fabio Rodríguez Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Defensa, radicado con el nro.

2014-00187. (Cuaderno de pruebas) 8 Ibíd., folios 13 y 14. 9 Ibíd., folios 55 y ss. (Cuaderno principal). demandada por los perjuicios de que fue objeto la parte demandante y, en consecuencia, la condenó a cancelar en favor de esta, las siguientes sumas de dinero: “-. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de CIEN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($100.645.585). -. Por daño moral. La que corresponda a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la decisión. -. Por Daño a la Salud. La que corresponda a CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

(…)”. III.3.6. El accionante presentó recurso de apelación10 contra de la sentencia de primera instancia solicitando, únicamente, el aumento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, a su juicio, el a quo no tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado según el cual, cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral supera el 50%, se debe considerar que la lesión es invalidante; por lo tanto, dichos perjuicios deben ser liquidados sobre una invalidez total del 100%. III.3.7. De igual forma la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional recurrió11 la providencia con relación al monto de la condena por los conceptos de daño moral y daño a la salud, guardando silencio en lo que respecta a la condena

por los perjuicios materiales. III.3.8. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de abril de 201712, decidió modificar el numeral segundo de la providencia apelada en el sentido de revocar la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales y confirmar las condenas que le fueron impuestas a título de perjuicios morales y daño a la salud. III.4. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los reparos que el accionante formula contra la sentencia cuestionada, la Sala abordará, para decidir, los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Incurre en defecto sustantivo por vulnerar la garantía de la “no reformatio in pejus”, la sentencia de segunda instancia que en un proceso de reparación directa revocó la orden de indemnizar el daño material reconocido por el juez de 10 Ibíd., folios 69 y ss. (Cuaderno principal). 11 Ibíd., folios 74 y 75. 12 Ibíd., folios 157 y ss. primera instancia, cuando los dos extremos procesales apelaron la sentencia, pero solo el accionante se mostró inconforme frente al quantum de esos perjuicios? ii) ¿Incurre en desconocimiento del precedente y defecto fáctico la providencia judicial que no reconoció el pago de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante padecidos por un conscripto, al considerar que el Acta de Junta Médica Laboral no es el medio probatorio idóneo para acreditar tales perjuicios? iii) ¿Incurre en desconocimiento del precedente la providencia judicial que

reconoció por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a un conscripto un porcentaje equivalente al 54% de la indemnización total, y no del 100%, en virtud del grado de pérdida de capacidad laboral diagnosticada por la Junta Médica Laboral?. III.5. Análisis de la Sala III.5.1.Defecto sustantivo Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “(…) se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata

simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente aplicable al caso concreto; o

poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el caso concreto, el actor le endilga a la providencia atacada un defecto sustantivo por considerar que el Tribunal accionado, con ocasión de la apelación presentada, al proceder a revocar la orden de indemnización del daño material reconocido de forma parcial por el juez de primera instancia, sin que la entidad demandada hubiere planteado en su recurso de apelación alguna censura frente a ese punto en concreto, desconoció su calidad de apelante único y la garantía de no ser reformado en perjuicio.

En este sentido explicó: “Si bien en el caso concreto no se trata de un apelante único –procesalmente hablando-, sí es claro que el único apelante que se pronunció sobre los perjuicios materiales solicitando su aumento fue la parte actora, solicitud que también fue coadyuvada por la Procuraduría en su concepto ante el Tribunal. El apoderado del Ministerio de Defensa guardó silencio en su apelación sobre este punto. […] [F]rente al tema del daño material el único cuestionamiento vino de lado de la parte actora pues considerábamos que la

indemnización debía ser aumentada, y esa es la razón por la cual el ámbito exclusivo sobre el cual debía resolver el Tribunal era sobre la procedencia del aumento o no de dichos perjuicios […]. Luego mal podría el Tribunal en su sentencia hacer más gravosa la situación del demandante revocando la indemnización de unos perjuicios que ya habían sido reconocidos en primera instancia, aunque fueran por un menor valor”13. Pues bien, en la sentencia censurada de 27 de abril de 2017, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó en torno al aspecto aquí controvertido, lo siguiente: “[E]ntra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales en contra de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento realizada el diez 810) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales, a favor de la parte actora. (…) En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal14; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.”15 (Negrillas agregadas por la Sala)

El artículo 328 del Código General del Proceso, sobre “Competencia del superior”, prevé que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, y agrega en su segundo inciso –fundamento normativo de la decisión del Tribunalque “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De acuerdo con lo antes visto, el Tribunal en la sentencia cuestionada, al encontrar que el fallo de primera instancia fue apelado tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el proceso de reparación directa, aplicó lo dispuesto en la disposición antes citada y resolvió la impugnación sin limitaciones, realizando una interpretación de la norma que, aunque pueda ser cuestionada, no se revela arbitraria ni caprichosa, pues lo cierto es que las apelaciones en su conjunto atacan la totalidad de la providencia. De esta forma, la Sala no encuentra que se incurra en el defecto sustantivo alegado, en tanto que el Tribunal aplicó e interpretó la norma legal en forma lógica y razonable y conforme al principio de autonomía judicial. III.5.2. Desconocimiento de precedentes y defecto fáctico 13 Folios 20 y 21l del expediente del cuaderno contentivo de la acción de tutela. 14 Como parte actora, Leonardo Fabio Rodríguez Bohórquez y Otros; y como parte demandada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 15 Folios 157 y 159 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa.

De la lectura integral y coherente del escrito de la acción de tutela, se observa que el defecto desconocimiento del precedente fue invocado desde dos perspectivas. Una es la referida al desconocimiento de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según los cuales el Acta de Junta Médica Laboral es un documento que goza de la idoneidad suficiente para conceder la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante padecidos por conscriptos en el servicio, por causa y razón del mismo, toda vez que revela el porcentaje de pérdida de capacidad laboral respectivo. Conjuntamente con ello se alega defecto fáctico. Y otra, según la cual el Tribunal accionado desconoció el precedente relativo a la liquidación de dichos perjuicios de conformidad con el mandato contenido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en tanto y en cuanto se acredite que produjeron una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. La Corte Constitucional16, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas

en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez.

De otro lado, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas 16 Sentencia T-1033 de 2012. irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudenc

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