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CE-11001-03-15-000-2017-01922-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01922-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Subsección observa que CREMIL mediante Resolución 1300 del 24 de julio de 1996, reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro al [actor] (…) para liquidar dicha asignación se tuvo en cuenta la prima de actividad, la cual debía computarse de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el accionante en la institución, que en el caso objeto de estudio fue de una partida computable del 20%, según lo establece el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 (…)se advierte que el porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro del [actor] no sólo se encuentra supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación particular al momento de su retiro, sino también al principio de oscilación como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica. (…) la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en ningún momento es arbitraria, caprichosa o se apartó del contenido de los Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007, pues adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 673

DE 2008 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 158 /

DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[P]ara determinar la situación que resulta más favorable para el [actor] en cuanto a la reliquidación de la prima de actividad como partida computable de la asignación mensual de retiro, es necesario entrar a valorar las posturas que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. Sin embargo, la Subsección no advierte algún pronunciamiento por parte de esta Corporación, como órgano de cierre, en sede ordinaria, frente al tema objeto de estudio. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía efectuar un examen minucioso de las tesis desarrolladas a fin de adoptar la que resultaba más favorable al trabajador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01922-00(AC)

Actor: OSCAR DANIEL LENIS MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante Oficio 78018 de fecha 14 de septiembre de 2015 negó al señor Oscar Daniel Lenis Morales su petición de incrementar en su asignación de retiro, la prima de actividad en un 36.5%. Por tal motivo, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en la que solicitó la nulidad del citado oficio. El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó el fallo de primera instancia. b)Inconformidad. Adujo que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrieron en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de los artículos 2.º el cual se encuentra derogado por el Decreto 673 de 2008 y 4.º del Decreto 2863 de 2007 vigente. Así mismo, en desconocimiento del precedente judicial por cuanto no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al trabajador como así se expone en la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al

debido proceso. En consecuencia, revocar los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar, reconocer y pagar la prima de actividad con un incremento del 16.5% a partir del 1.º de julio de 2007 para un total de 36.5%.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (ff. 69 y 70). Sostuvo que el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 no incurrió en vía de hecho ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las pretensiones fueron resueltas con fundamento en las normas pertinentes y con las interpretaciones que a ellas corresponde. Agregó que la providencia censurada se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de surtirse el procedimiento bajo todas las garantías legales, y en ella, se consignó los argumentos que llevaron a confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Para justificar su decisión, explicó que en la asignación de retiro del demandante se efectuó de forma correcta el beneficio del 50% contemplado en el Decreto 2863 de 2007 al aplicarse sobre el porcentaje que realmente devengaba por concepto de prima de actividad y que según las pruebas aportadas al dossier era del 20%, lo que arrojó un monto equivalente del 30%. Concluyó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, además que el accionante pretende es que se surta una tercera instancia por cuanto fueron negadas sus pretensiones.

Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá (f. 72 frente y adverso). Indicó que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Lenis Morales a través del cual pretendía que se ordene a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro al incrementar el porcentaje de la prima de actividad al 36.5%. Sostuvo que el 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor Lenis Morales no le asistía el derecho a la reliquidación de la prima de actividad, bajo el entendido que dicho factor fue calculado al momento del reconocimiento de la asignación de retiro. Agregó que la acción de amparo no puede ser usada como tercera instancia, pues lo que pretende es revivir el proceso que perdió legítimamente ante los jueces naturales. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presenta acción constitucional y en consecuencia, se exonere de responsabilidad. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (ff. 76 a 78 frente y adverso). Señaló que la acción de tutela no procede para reconocer peticiones que ya fueron debatidas ante la jurisdicción competente y sobre las cuales existe un pronunciamiento judicial de fondo; máxime cuando el accionante contó con todas las etapas procesales y mecanismos judiciales para resolver la controversia que hoy ocupa la atención y no fue interpuesta como mecanismo transitorio por haberse causado un perjuicio irremediable, lo que evidencia que no vulneró el derecho al debido proceso. En relación con el derecho a la igualdad, expuso que no es competencia del juez

de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros procesos ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión estuvo adecuada a derecho. Explicó que el hecho de haberse negado las pretensiones de la demanda, no quiere decir que se encuentra configurada una vía de hecho, toda vez que la prestación del accionante fue reconocida conforme a la normativa vigente para la fecha de su retiro. Indicó que no puede entrar a apoyar ninguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello vulneraría los derechos fundamentales de las partes en conflicto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a

su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto

material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desconoció la normativa que establece los porcentajes para efectos de reajustar

la prima de actividad liquidada como partida computable de la asignación mensual de retiro del accionante? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C analizó las posiciones de esta corporación en relación con la reliquidación de la prima de actividad a fin de establecer cuál es la más favorable para el señor Oscar Daniel Lenis Morales? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo: Análisis de la posición adoptada por el Tribunal y, (II) desconocimiento del precedente judicial: Análisis del desconocimiento del precedente judicial. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al

caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. - Análisis de la posición adoptada por el Tribunal.

El señor Oscar Daniel Lenis Morales sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de los artículos 2.º el cual se encuentra derogado por el Decreto 673 de 2008 y 4.º del Decreto 2863 de 2007 vigente. Pues bien, se advierte que el Tribunal accionado como sustento de fallo que profirió el 15 de febrero de 2017 manifestó (f. 162 del expediente): “[…] Ahora bien, de la normativa transcrita, la cual en criterio de la Sala no genera dudas en cuanto a su interpretación, se colige que el Gobierno Nacional autorizó a partir del 01 de julio de 2007 un incremento del 50% en la prima de actividad que devenga el personal en servicios activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicha incremento en el mismo porcentaje, es decir del 50%, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión obtenida antes de la mencionada fecha, en aplicación del

principio de oscilación. Precisa la Sala que la circunstancia referente a que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 haya autorizado el incremento de la prima de actividad como partida dentro de las asignaciones de retiro o pensiones, en el mismo porcentaje previsto en el artículo 2º ibídem, de ninguna manera implica, como lo entiende la parte actora, equiparar la situación de los activos y los retirados en cuanto al valor que resulta de aplicar el porcentaje autorizado (50%), el cual en el caso del personal en retiro necesariamente dependerá del porcentaje en que fue computada la prima de actividad, según el estatuto vigente para la fecha de retiro y el tiempo de servicio prestado. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a lo previsto en la ley, pues según se desprende de las pruebas aportadas, el actor percibía una prima de actividad de un porcentaje del 20%, y en la asignación de retiro se le aplicó de forma correcta el beneficio del 50% contemplado en el Decreto 2863 de 2007, es decir, se aplicó sobre el porcentaje realmente devengado por concepto de prima de actividad, arrojando un monto equivalente a un 30%. […]” De igual forma, la Subsección observa que CREMIL mediante Resolución 1300 del 24 de julio de 1996, reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro al señor Oscar Daniel Lenis Morales, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 158 y 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 (ff. 6 y 7

frente y adverso del expediente). Así mismo, se advierte que para liquidar dicha asignación se tuvo en cuenta la prima de actividad, la cual debía computarse de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el accionante en la institución, que en el caso objeto de estudio fue de una partida computable del 20%, según lo establece el artículo 1597 del Decreto Ley 1211 de 1990 (f. 6 adverso ibídem). De igual forma, se resalta que la autoridad demandada al dar respuesta a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con base en el porcentaje de la prima de actividad sostuvo que no era posible atender favorablemente la petición, toda vez que según el tiempo de servicios que prestó el señor Lenis Morales se había reconocido el 20%, porcentaje que posteriormente aumentó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007 en un 50% de lo que venía devengando, que corresponde a un 10% adicional y que arroja como resultado el porcentaje que viene percibiendo a la fecha por concepto de prima de actividad del 30%. 7 Decreto Ley 1211 de 1990, artículo 159: “COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: (…) -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) (…)” Adicionalmente señaló que si bien es cierto que el decreto 4433 de 2004 modificó

la forma de liquidar algunas partidas del régimen prestacional de los miembros de la Fuerzas Militares; también lo es que la misma no dispuso un aumento en la prima de actividad para el personal retirado con anterioridad al mismo y mucho menos, estableció un efecto retroactivo para su aplicación (f. 2 frente y adverso del expediente). De lo expuesto, se advierte que el porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro del señor Oscar Daniel Lenis Morales no sólo se encuentra supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación particular al momento de su retiro, sino también al principio de oscilación como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que como los derechos pensionales se causaron en vigencia del Decreto 1211 de 1990, resulta aplicable la disposición del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 que establece que el aumento para el personal oficial retirado que devengue asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigencia, será en el mismo porcentaje del incremento regulado para el personal activo. Sin embargo, es necesario precisar que dicha norma sólo hace referencia al quantum del incremento, el cual corresponde a un 50%, sin establecer la forma en que debía liquidarse dicho aumento, esto es, sobre el porcentaje que venían devengando por concepto de prima de actividad o sobre el porcentaje que devenga un miembro activo de las Fuerzas Militares en el mismo grado. Lo anterior significa que ante el vacío del Decreto 2863 de 2007 y la ausencia de pronunciamiento de unificación o línea jurisprudencial al respecto, permite a las

autoridades judiciales en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez realizar interpretaciones judiciales diversas. Así las cosas, ante la diferencia de criterios para resolver el tema objeto de estudio, el Tribunal accionado adoptó su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, aplicar el aumento del 50% sobre el porcentaje que fue incluido para computar la prima de actividad en el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Lenis Morales y no en el porcentaje ajustado al del activo correspondiente, como así lo pretende el accionante. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo explicó que el incremento aplicado a la asignación del retiro dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 en ningún momento pretendió equiparar la prima de actividad del retirado a la del activo y por tanto, el aumento del 50% dependía del porcentaje reconocido en la Resolución 1300 de 1996. En ese sentido, consideró que la entidad demandada actuó correctamente al reajustar la prima de actividad en un 30% y tener en cuenta para ello un incremento del 50% sobre lo que venía devengando el tutelante en la asignación de retiro. Y si bien el tutelante aportó copia de varias sentencias sobre el tema objeto de estudio en las cuales se accedieron a la misma pretensión que invoca; también es cierto, como ya se expuso, que existen diferentes posiciones sobre la forma en que debe liquidarse la prima de actividad, pero el Tribunal accionado decidió acoger una de estas y lo argumentó debidamente. De conformidad con lo anterior, la interpretación efectuada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en ningún momento es arbitraria, caprichosa o se apartó del contenido de los Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007, pues adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.

II. Desconocimiento de precedente judicial.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso bajo estudio. El señor Oscar Daniel Lenis Morales consideró también que el Tribunal

Administrativo incurrió en desconocimiento del precedente judicial por cuanto no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al trabajador como así se expone en la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional. Sobre este punto es importante aclarar que el artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de favorabilidad en materia laboral, según el cual debe aplicarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En ese orden de ideas, para determinar la situación que resulta más favorable para el señor Lenis Morales en cuanto a la reliquidación de la prima de actividad como partida computable de la asignación mensual de retiro, es necesario entrar a valorar las posturas que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. Sin embargo, la Subsección no advierte algún pronunciamiento por parte de esta Corporación, como órgano de cierre, en sede ordinaria, frente al tema objeto de estudio. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía efectuar un examen minucioso de las tesis desarrolladas a fin de adoptar la que resultaba más favorable al trabajador.

En conclusión: No se demostró la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Por consiguiente, se negará la acción de amparo invocada por el señor Oscar Daniel Lenis Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Negar la acción de tutela invocada por el señor Oscar Daniel Lenis

Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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