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CE-11001-03-15-000-2017-01922-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01922-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA

PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la decisión del tribunal fue consecuencia de la adecuada y razonable interpretación de las normas relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, es razonable concluir que el personal retirado tiene derecho al reajuste porcentual de la prima de actividad, pero con base en lo que ha venido devengando por ese concepto en la asignación de retiro, mas no con base en el monto de la prima de actividad pagada al personal en servicio activo. (…) Como ya se explicó, el análisis jurídico efectuado por la sentencia aquí demandada es razonable, pues se adoptó bajo un estudio ponderado de la normativa aplicable al caso. Además, si bien otras autoridades judiciales emitieron decisiones diferentes, lo cierto es que ese hecho no implica una vulneración al derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, aunque con la misma jerarquía. (…) En esas condiciones, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión, se concluye que no hubo desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01922-01(AC)

Actor:OSCAR DANIEL LENIS MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el señor Oscar Daniel Lenis Morales contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Oscar Daniel Lenis Morales, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 22

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de las sentencias del 22 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2017, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 01.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto

sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito se revoque la sentencia de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C, JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, a partir del 01 de julio de 2007 que reconoce la prima de actividad del actor del 20% más 16.5% para un total del 36.5% conforme al artículo 4 del Decreto 2863 de 2007. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C de fecha 15 de febrero de 2017 y notificada el 3 de marzo de 2017, y del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ de fecha 24 de agosto de 2016, ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la prima de actividad del actor OSCAR DANIEL LENIS MORALES, en el 16.5% a partir del 1º de julio de 2007 para un total de 36.5%, aplicando la prescripción cuatrienal ordenada en el Decreto 1211 de 1990, liquidación desde el primero de junio de 2007 con obligación efectiva a pagar a partir del 01 de septiembre de 20111.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Oscar Daniel Lenis Morales interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad, de acuerdo con el principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 20042 y en el artículo 4 del Decreto 2863 de 20073. 1 Folios 3-4. 2 Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 3 Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que

modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. (…) Que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al expedir la Resolución 1300 de 1996, que reconoció la asignación de retiro al señor Lenis Morales, ponderó una prima de actividad del 20 %, correspondiente al tiempo de servicios que cumplió el actor, conforme con el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, aplicable para la época. Que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la confirmó, al estimar que, aunque el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 consagra un incremento del 50 % sobre la prima de actividad para el personal activo y en retiro, eso no implicaba la equiparación del personal activo y retirado, en cuanto al valor que debía resultar de la aplicación de ese porcentaje de incremento. Que ese valor, «en caso del personal en retiro, necesariamente dependerá del porcentaje en que fue computada la prima de actividad, según el estatuto vigente para la fecha de retiro y el tiempo de servicio prestado». Que al demandante se le incluyó la prima de actividad en la asignación de retiro en un 20 %, que luego fue incrementado en un 50 % de ese monto (10%), conforme con la norma mencionada, para un total del 30 %.

3. Argumentos de la tutela El señor Oscar Daniel Lenis Morales alegó que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, que fue derogado por el Decreto 673 de 2008. Que, además, la autoridad judicial incurrió en indebida interpretación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, pues si bien éste no fue derogado, la autoridad judicial no le dio el alcance que correspondía, de acuerdo con el principio de in dubio pro operario. Esto es, que al existir más de una interpretación sobre esa disposición normativa, debía aplicarse la que más favoreciera al trabajador. Que, por otra parte, la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y en vulneración del derecho a la igualdad, al no dar aplicación al criterio acogido por varios tribunales del país, que han reconocido el incremento de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actividad4.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, señaló que la decisión cuestionada denegó las pretensiones de la demanda, porque, en el reconocimiento de la asignación de retiro, al demandante se le computó la prima de actividad en cuantía del 20%, y, por ende, al disponerse el incremento del 50% de ese monto (10%), el cómputo final de esa partida alcanzaba el 30% con en efecto quedó reconocido. mientras estuvo activo, el actor percibió la prima de actividad en cuantía del 20 %, y que, en la asignación de retiro, se le reconoció el 50 % de ese monto (10 %), conforme

con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, por lo que quedó con un total del 30 %. Que, en todo caso, la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de 4 El demandante mencionó, entre otras, la sentencia del 23 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la radicación 11001-33-35-024-2012-00142-01, y la sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, bajo la radicación 63001-33-33004-2013-00578. tutela contra providencias judiciales, lo que hace evidente que el actor simplemente pretende acceder a una tercera instancia. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá alegó que el demandante no tenía derecho al reajuste solicitado, porque la prima de actividad fue debidamente calculada por la entidad al momento de reconocerle la asignación. Que, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo, pues la tutela no debe convertirse en una tercera instancia, para revivir una discusión que ya fue agotada ante el juez natural del asunto.

5. Intervención de terceros La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado, alegó que las providencias cuestionadas no vulneraron el debido proceso del demandante. Que el hecho de que se hayan denegado las pretensiones de la demanda no implica que al actor se le hayan desconocido las garantías procesales.

Que, además, lo que pretende el señor Lenis Morales es que se desconozca el

principio de cosa juzgada, pues la discusión relacionada con el reconocimiento de la prima de actividad ya se agotó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con una sentencia ejecutoriada.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, denegó el amparo solicitado, al estimar que el tribunal acogió uno de los criterios de interpretación de la normativa que consagra la prima de actividad y lo sustentó de manera suficiente, sin que pueda afirmarse que la decisión controvertida resulte caprichosa o arbitraria.

Que, por último, no se configuró el desconocimiento del precedente, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no ha emitido ningún pronunciamiento sobre el tema debatido en el proceso ordinario, por lo que el tribunal demandado no podía efectuar un examen minucioso de las diferentes tesis que existen sobre la materia, con el objeto de adoptar la que resultara más favorable al trabajador.

7. Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que la sentencia del 15 de febrero de 2017, objeto de tutela, incurrió en defecto sustantivo, porque tuvo como fundamento el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, que fue derogado por el Decreto 673 de 2008. Al respecto, invocó la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que indica que el Decreto 673 de 2008 derogó el Decreto 2863 de 2007, a excepción del

artículo 4. Que, además, el fallo de tutela de primera instancia, al concluir que, ante la ausencia de un criterio unificado respecto de la aplicación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, el juez del proceso ordinario podía aplicar la interpretación que le pareciera más razonable, desconoció que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales. Que, por tanto, en el caso concreto, el juez debía hacer prevalecer el debido proceso y el principio de favorabilidad laboral, consagrado en artículo 53 de la Constitución Política. Que si bien, a la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado no había emitido una decisión que sirviera de precedente para el asunto, el tribunal debió tener en cuenta que los demandantes, en esos casos, son personas de la tercera edad, por lo que debía aplicar el criterio más favorable al trabajador. Que, de todos modos, sí existe un precedente relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad laboral, que debió ser tenido en cuenta por el juez del proceso ordinario y por el juez de tutela, esto es, la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, que citó en extenso.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Si bien el actor controvirtió las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se referirá únicamente a la del 15 de febrero de 2017, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 15 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, y en desconocimiento del precedente, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Oscar Daniel Lenis Morales contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que pretendía obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de un porcentaje mayor de la prima de actividad. En lo pertinente, la sentencia del 15 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dijo lo siguiente: El Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, el cual no ha sido derogado y estableció lineamientos generales, consagró las partidas computables dentro de la asignación de retiro incluyendo entre estas la prima de actividad. El artículo 84 ibídem señaló que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en

servicio activo, tendrían derecho a una prima mensual de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico, mientras que aquellos que se retiren o sean retirados del servicio activo, para efectos de asignación de retiro, tendrían derecho a dicha prima computada en un veinticinco por ciento (20%) (sic), para individuos con quince (15) o más años de servicio, por menos de veinte (20), tal como es el caso del actor. Sin lugar a dudas, el anterior porcentaje es el que debía ser tenido en cuenta al momento de liquidar la prima de actividad, como efectivamente lo hizo la entidad demandada. En el expediente se encuentra acreditado que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro computando la prima de actividad en un monto equivalente al 20%, en los términos dispuestos en las normas antes transcritas, así mismo, consta que CREMIL le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 50% del sueldo de actividad. Ahora bien, de la normativa transcrita, la cual en criterio de la Sala no genera dudas en cuanto a su interpretación, se colige que el Gobierno Nacional autorizó a partir del 01 de julio de 2007 un incremento del 50% en la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo que se rige por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicho incremento en el mismo porcentaje, es decir, del 50%, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión obtenida antes de la mencionada fecha, en aplicación del principio de

oscilación. Precisa la Sala que la circunstancia referente a que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 haya autorizado el incremento de la prima de actividad como partida computable dentro de las asignaciones de retiro o pensiones, en el mismo porcentaje previsto en el artículo 2º ibídem, de ninguna manera implica, como lo entiende la parte actora, equiparar la situación de los activos y los retirados en cuanto al valor que resulta de aplicar el porcentaje autorizado (50%), el cual en el caso del personal de retiro necesariamente dependerá del porcentaje en que fue computada la prima de actividad, según el estatuto vigente para la fecha del retiro y el tiempo de servicio prestado. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a lo previsto en la ley, pues según se desprende de las pruebas aportadas, el actor percibía una prima de actividad en un porcentaje del 20, y en la asignación de retiro se le aplicó de forma correcta el beneficio del 50% contemplado en el Decreto 2863 de 2007, es decir, se aplicó sobre el porcentaje realmente devengado por concepto de prima de actividad, arrojando un monto equivalente a un 30%. Si la entidad demandada no hubiera procedido conforme se explicó en el párrafo que antecede, hubiera incrementado en exceso la prima de actividad, con lo cual se le reconocería al actor un porcentaje adicional al cual no tiene derecho. Para la Sala, la decisión del tribunal fue consecuencia de la adecuada y razonable interpretación de las normas relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. En efecto, es razonable concluir que el personal

retirado tiene derecho al reajuste porcentual de la prima de actividad, pero con base en lo que ha venido devengando por ese concepto en la asignación de retiro, mas no con base en el monto de la prima de actividad pagada al personal en servicio activo. Justamente, tomar el porcentaje reconocido por concepto de prima de actividad a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública en servicio activo y aplicárselo al personal que goza de asignación de retiro, implicaría aceptar una uniformidad que no está prevista en la normativa invocada por el actor, pues el porcentaje que se reconoce por concepto de prima de actividad en las asignaciones de retiro varía de acuerdo con el tiempo de servicio prestado por el militar retirado. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, al no dar aplicación al criterio acogido por otros tribunales del país, que han reconocido el reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad, la Sala debe dejar en claro que, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. Como ya se explicó, el análisis jurídico efectuado por la sentencia aquí demandada es razonable, pues se adoptó bajo un estudio ponderado de la normativa aplicable al caso. Además, si bien otras autoridades judiciales emitieron decisiones diferentes, lo cierto es que ese hecho no implica una vulneración al derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos, aunque con la misma jerarquía. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que «cuando el término de

comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme a su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. En esas condiciones, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso argumentos razonables para fundamentar la decisión, se concluye que no hubo desconocimiento del precedente. Finalmente, es pertinente aclarar que el principio de in dubio pro operario «determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones ‘la más favorable al trabajador’, pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible»8. Es decir, que cuando en el proceso de convicción intervienen dos interpretaciones divergentes de una misma norma jurídica, el juez debe acoger la que resulte más favorable al trabajador. Empero, cuando la normativa aplicable al caso no genera duda para el fallador y la interpretación de la norma resulta adecuadamente justificada y razonable, como en este caso, no se configura el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia cuestionada no incurrió en

defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente ni infringió el principio de favorabilidad laboral. Por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por Oscar Daniel Lenis Morales. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de septiembre de 2017, que denegó las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 T-123 de 1995. 8 Sentencia T-555 del 15 de mayo de 2000. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

NAF

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