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CE-11001-03-15-000-2017-01924-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01924-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE

AUMENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Teniendo en cuenta el criterio fijado por la sección segunda del Consejo de Estado como juez de lo contencioso-administrativo respecto a la naturaleza de la prima de actividad y su estudio normativo, es pertinente señalar que esta subsección ya tuvo la oportunidad de estudiar asuntos de contornos similares en sede de tutela para cuyo pronunciamiento se realizó un análisis de la aquella y su aumento conforme lo preceptuado en el Decreto 2863 de 2007, En atención al pronunciamiento citado y al criterio fijado por esta sección del Consejo de Estado, no se observa falta de congruencia o una interpretación desmesurada de los preceptos llamados a orientar el pronunciamiento de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al concluir en el fallo atacado que no es posible ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor conforme lo pretende en la demanda. Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F no resulta arbitraria o caprichosa, pues adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró acertada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01924-00(AC)

Actor:JOSÉ PIO RUÍZ GORDILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor José Pio Ruíz Gordillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá por proferir las providencias de 31 de marzo de 2017 y 13 de julio de 2016, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 23 de agosto de 2017, obrante a folio 89.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que prestó sus servicios al Ejército Nacional y se retiró del servicio antes del año 1961 como Sargento Viceprimero, razón por la que, al cumplir los requisitos legales, la Institución castrense le reconoció una asignación de retiro, a

través del Acuerdo 518 de 9 de octubre de la mencionada anualidad, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 501 de 1962 y 518 de 1961 en cuantía del 82%. Indicó que a través de petición presentada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 21 de octubre de 2014, solicitó el reajuste de la asignación de retiro, incrementando el porcentaje de la prima de actividad al 36.5% sobre el salario básico, conforme lo establece el Decreto 2863 de 20073, sin embargo, la referida entidad contestó de manera desfavorable, mediante Oficio 2014-86991 de 11 de noviembre de 2014. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de cuestionar el acto administrativo mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 13 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la entidad demandada ya había realizado el ajuste correspondiente a lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, pues antes del 1.° de julio de 2007 aquel devengaba una prima de actividad del 20% y, posteriormente, le correspondió la misma en un 30%. Anotó que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C con la Sentencia de 31 de marzo de 2017, con la que confirmó la decisión del a quo con los mismos

argumentos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el artículo 2.° del Decreto 2863 de 2007, presuntamente, derogado por el Decreto 673 de 2008; y, también, en desconocimiento del precedente trazado por varias decisiones de otros tribunales administrativos en los cuales se han concedido las pretensiones en asuntos de contornos similares. Pretensión Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias de 13 de julio de 2016 y 31 de marzo de 2017, proferidas por el Juzgado Dieciséis 2 Folios 2 a 9. 3 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones." Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C y ordenarle a este último que emita fallo de reemplazo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la prima de actividad en un total de 36,5% a partir del 1.° de julio de 2007.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 1.° de agosto de 20174, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Pio Ruíz Gordillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, y

ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2015-00457.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El apoderado judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, en la medida en que el fundamento del reclamo constitucional es precario y no se acreditó vulneración alguna de los ius fundamentales mencionados. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, las providencias acusadas se emitieron en derecho y con plena garantía del debido proceso respecto de las cuales afirma que tienen efecto de cosa juzgada5. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito inicial y solicitó negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos6: Después de hacer un recuento de las causales de procedencia general y específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como

las consideraciones realizadas en la providencia atacada, manifestó que en la sentencia que puso fin al proceso cuestionado no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que esta se emitió con sujeción a la constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables, de tal forma que se analizaron las pruebas aportadas 4 Visible de folio 59 del cuaderno principal. 5 Folios 67 a 70 vto. 6 Folios 80 a 83 vto. para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada sin que se vulnerara derecho fundamental alguno. Señaló que en el caso sub examine no se configuró el defecto sustantivo ni tampoco hubo un desconocimiento del precedente, en la medida en que, a su juicio, el incremento del 50% del que trata el artículo 4.° del Decreto 2863 de 2007 se realiza sobre el valor percibido por concepto de prima de actividad, como en el caso del accionante que percibía este concepto en un 20% por lo que el aumento debía ser del 10%. Adicionalmente, indicó que tal criterio ha sido avalado por el Consejo de Estado en asuntos de tutela7 y, por su parte, precisó que los precedentes de otros tribunales citados por la parte actora no pueden utilizarse para argumentar la vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que no es posible determinar la similitud fáctica respecto a su situación particular. 3.3. Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá. El titular del referido despacho judicial dio respuesta al libelo introductorio y pidió rechazarla por improcedente o, en su defecto, negarla, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación8:

Una vez hizo la síntesis de las causales de procedencia general y específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que en las sentencias emitidas en el proceso cuestionado no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que estas se sujetaron a la constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables, por lo cual la tutela no puede utilizarse para desconocer su contenido o modificarlo.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y el caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el 7 Sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 2016-02087-01 y Sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 2016-00302-01. 8 Folios 85 a 87 vto. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del señor José Pio Ruiz Gordillo al haber proferido las providencias de 31 de marzo de 2017 y de 13 de julio de 2016, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente trazado por otros tribunales en asuntos de contornos similares al concluir que no le asistía derecho al reajuste de su asignación de retiro con aumento de la prima de actividad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevaron a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de

la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En tanto promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue desfavorable a sus pretensiones. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 28 de julio de 2017, es decir, 3 meses y 28 días después de que se profiriera la providencia de 31 de marzo de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se

Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00457, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto de ambos pronunciamientos. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 13 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo en cuanto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un defecto

sustantivo y desconocimiento del precedente, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no era procedente reajustar la asignación de retiro con aumento de la prima de actividad. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados contra la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor José Pio Ruiz Gordillo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con radicado 2015-00457, con el fin de presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la

Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con aumento de prima de actividad24. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 13 de julio de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al demandante asignación de retiro con el 20% de la prima de actividad, conforme a la normatividad vigente para ese momento, de tal manera que al multiplicar ese porcentaje por el 50% indicado en el Decreto 2863 de 2007, da un 10% de aumento que arroja un 30% al computarlo, por lo cual concluyó que el acto demandado estaba ajustado a la legalidad25. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, confirmó la providencia de 13 de julio de 2016, con sustento en los siguientes motivos26: « […] La documental referida permite evidenciar que al demandante le fue reconocida asignación de retiro antes del 18 de enero de 1984, así las cosas, en virtud de los establecido en los artículos 152 del Decreto 089 de 1984, 154 y 155 del Decreto 095 de 1989 y Decreto 1211 de 1990, tenía derecho al

reconocimiento de una prima de actividad equivalente al 20%, pues ha de recordarse que de conformidad con dicha norma los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), tendrían derecho al reconocimiento de la prestación en el veinte por ciento 20%. Ahora bien, se ha dicho que atendiendo al mandado de los artículos 2 y 4 de Decreto 2863 de 2007, la prima de actividad del personal con asignación de retiro, se incrementaría en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, es decir en el 50%; por lo que en el presente asunto la prima de actividad del demandante debió aumentar el 50% del valor reconocido; valor que era del 20%. Bajo estas premisas y como quiera que el valor reconocido era del 20%, el 50% de dicho porcentaje es equivalente al 10%, el cual sumado al porcentaje ya reconocido (20%), nos da como resultado una prima de actividad del señor Ruiz Gordillo debió reconocerse en un 30%, tal y como sucedió. En efecto según la certificación que obra a folio 9 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 1 de junio de 2007 al demandante le fue 24 Folios 15 a 22 del expediente con radicado 2015-00457. 25 Folios 101 a 107 vto. 26 Folios 125 a 130 vto. del expediente ibídem. pagada la prestación en estudio en un 20% y a partir de julio de 2007 lo fue en un 30%. Lo expuesto permite a la Sala afirmar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho en tanto concluyó que en el presente asunto no hay lugar

al reajuste e incremento de la prima de actividad y de la asignación de retiro pues la Caja de Retiro ha pagado al demandante las sumas que corresponden por concepto de prima de actividad. […] En el presente asunto, dice el demandante se desconoció el precedente el cual a su juicio lo constituyen las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá que trajo a colación, pronunciamientos que apenas constituyen interpretación que sobre dicho tema realizó esa corporación pero que no obligaban ni al a quo ni a esta Sala, pues no se trata de una de aquellas proferidas por las altas cortes en su función de unificadores de la jurisprudencia, y tampoco de pronunciamientos reiterados de estas donde fijen la interpretación que debe darse a la norma. […] Es entonces la existencia de la duda en la aplicación del precepto normativo lo que comporta la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador sin embargo, para la Sala es claro que el contenido del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto ordenó ajustar la prima de actividad del personal retirado en el mismo porcentaje en que se haya ajustado la del activo correspondiente, porcentaje que se reitera, de conformidad con el artículo 2 ibídem. corresponde al 50% de la prestación que se percibía. […]». De la solución planteada al caso concreto. a) Del presunto defecto sustantivo. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por José Pio Ruíz Gordillo, se reitera que aquél hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

los cuales considera vulnerados por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso

concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable27; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad

frente las decisiones judiciales. Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un defecto sustantivo, es necesario precisar la normatividad aplicable al reajuste solicitado por el señor José Pio Ruíz Gordillo. 27 Consejo De

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