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CE-11001-03-15-000-2017-01926-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01926-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA / NORMA APLICABLE A LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Para el actor, de haberse acudido al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, no se hubiera concluido que la sanción por mora no se aplica a los funcionarios públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro; no obstante lo anterior, el accionado contrario a desconocer dicha normativa expuso los argumentos por los cuales resultaba inaplicable al caso de la [actora], como también explicó porque el caso debería resolverse de conformidad con la ley 432 de 1998. (…) Sumado a lo anterior destacó que en el proceso ordinario se probó la vinculación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, en razón de lo cual le aplican las disposiciones de la Ley 432 de 1998. (…) [E]encuentra la Sala que la aplicación de la Ley 432 de 1998 obedeció a que la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y que la decisión de aplicar esa normativa, además, de sustentarse en la vinculación de la actora a dicho fondo estuvo precedida de un estudio normativo que resulta suficiente y apropiado a la problemática expuesta. (…) De acuerdo con todos los argumentos expuestos la Sala no advierte que la omisión normativa a la que alude la parte actora obedezca a la existencia de un vicio de la decisión tutelada, por el contrario se encontró que fue el resultado del

estudio de las normas y pruebas allegadas al plenario, que dicho sea no resulta arbitrario ni atentatorio de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, el reparo será desestimado.(…) En conclusión, se negará el amparo deprecado por [Y], ante la inexistencia de los defectos elevados en la tutela, por las razones antes expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 432 DE 1998 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01926-00(AC)

Actor: YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 27 de julio de 20171, la señora YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, con la finalidad de que se protegieran sus derechos

fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales consideró transgredidos por la sentencia de 27 de enero de 2017 dictada por la autoridad judicial accionada que revocó el fallo apelado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda que ejerció contra el departamento del Chocó, Departamento Administrativo de Salud y la Seguridad Social del Chocó –DASALUDen intervención.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la accionante que el 18 de junio de 2008 solicitó al Departamento Administrativo de Salud y la Seguridad Social del Chocó –Da Saluden intervención, donde prestaba sus servicios como Auxiliar Administrativo de la División de Recursos Físicos, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de conformidad con la Ley 1071 de 2006, petición que reiteró el 29 de julio de 2010. 2.2. Ante la falta de respuesta de las anteriores peticiones, el 29 de octubre de 2010 presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y de la sanción moratoria. 2.3. Dicho proceso2 fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en sentencia del 21 de agosto de 2012 en la que se declaró inhibido. 2.4. De la apelación interpuesta por la demandante, conoció el Tribunal accionado

y en fallo de 20 de enero de 2017, revocó la decisión, negó la sanción moratoria y ordenó al departamento del Chocó consignar el valor correspondientes a las cesantías de la actora de los años 2008 y 2009.

3. Sustento de la vulneración En criterio de la accionante, la sentencia del Tribunal que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales incurre en defectos fáctico, sustancial y procedimental. 3.1. Como fundamento del defecto fáctico indicó que el Tribunal negó la sanción moratoria por considerar que “los servidores públicos que se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no tienen derecho a la sanción moratoria”, empero, afirmó que del contenido de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 se concluye que “…la entidad pública que tenga a su cargo el pago de las cesantías dispone del término de 45 días hábiles que se cuentan a partir de la fecha en que el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías quede en firmen. Y para aquellos eventos en los cuales exista 1 Folio 12 2 No. 2010-00842 mora en el pago de las mismas, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora”.

Así las cosas, en su criterio, “…no hay ninguna excepción al pago de la sanción moratoria, por el hecho que el servidor público esté afiliado al FNA…”. Sumado a lo anterior, sostuvo que en aplicación de la Leyes 244 de 1995 y 1071

de 2006 “…cualquier servidor público…”, tiene derecho al pago de sanción moratoria, afirmación que apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 21 de octubre de 20113. 3.2. En lo referente al defecto sustancial afirmó el Tribunal “…desconoció la norma pertinente al caso concreto, es decir, la Ley 1071 de 2006 (…) por cuanto consideró que la norma aplicable era la Ley 432 de 1998, cuando esta no contiene los términos y el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos”. Asimismo, adujo que el Tribunal omitió dar aplicación al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral “…por resultar menos lesivo el régimen general de la Ley 1071 de 2006 que la Ley 432 de 1998”. 3.3. Advirtió que el despacho judicial accionado “…desconoció garantizar el principio de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley…”, pues en el caso de la señora LUZ AMPARO MENA CUESTA ese mismo Tribunal “…mediante sentencia No. 01060 del 5 de junio de 2017, reconoció la sanción moratoria pese a estar la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro”. 3.4. Finalmente, expuso que la sentencia es incongruente porque con la demanda se solicitó pago de las cesantías parciales (obligación de dar) y se ordenó realizar las gestiones administrativas y financieras para la consignación de las cesantías (obligación de hacer); por tanto, “la sentencia no responde a lo pedido”.

4. Pretensiones La parte accionante solicitó a título de pretensiones: “…dejar sin efectos jurídicos la sentencia No. 15 del 27 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó que niega la sanción moratoria…”.

5. Trámite de la demanda Por auto de 2 de agosto de 20174, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, al Agente Especial Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y la Seguridad Social, del Chocó, al Gobernador de ese departamento y Juez Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó.

Asimismo, se solicitó, en préstamo, el expediente ordinario.

6. Contestaciones 3 Rad. No. 19001233100020030129901, C.P. Gustavo Gómez Aranguren 4 Folios 60 al 61

A pesar de que se libraron los oficios correspondientes5, ninguno de los notificados se pronunció en esta instancia, únicamente se remitió el expediente ordinario solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 19916 y 1069 de 2015.7

2. Problema Jurídico Concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del

Chocó, al incurrir en los defectos antes expuestos, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante, en el que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías y la sanción moratoria. Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que dicho examen se supere, ii) establecer si la decisión censurada incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia9.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva 5 Folios 62 al 368 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el presente asunto, satisface los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige contra providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 4.1. Está acreditado que la solicitud de amparo no cuestiona decisiones dictadas en sede de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos fue proferida en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. En lo referente a la subsidiariedad es necesario advertir que para invocar los defectos fáctico y sustancial y la protección al derecho a la igualdad, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos ordinarios, así como los extraordinarios –taxativamente contemplados en el ordenamiento– no tienen cabida en el sub examine.

No obstante lo anterior, la Sala destaca que no sucede lo mismo con la presunta incongruencia de la sentencia, pues dicho reparo puede ser alegado vía recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de que trata el numeral 5º10 del artículo 250 del CPACA. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11, en atención a que la sentencia cuestionada fue dictada el 27 de enero de 2017, notificada el 21 de marzo del mismo año12 y la tutela que fue interpuesta el 27 de julio de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, con la salvedad antes expuesta referida a la presunta incongruencia de la sentencia, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

5. De los defectos fáctico y sustantivo Más allá de la titulación dada en la demanda de tutela, se advierte que el fundamento de dichos reparos se limitan a la aplicación de la norma con la que se decidió el debate de la accionante en el proceso ordinario. 10 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el

hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 Folio 314 del proceso ordinario 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. En efecto, en criterio del actor del contenido de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 se advierte que en caso de no pago de las cesantías en forma oportuna deberá imponerse a su cargo la sanción por mora, sin que sea dable afirmar la existencia de la “…ninguna excepción al pago de la sanción moratoria, por el hecho que el servidor público esté afiliado al FNA…”. Así las cosas, para el accionante no había lugar a aplicar la Ley 432 de 1998 sino la Ley 1071 de 2006, esto en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral, todo para concluir que en su caso debió

condenarse a la demandada a la sanción por mora, por el pago tardío de sus cesantías. 5.1. Visto lo anterior, resulta plausible afirmar que la argumentación expuesta realmente sirve para sustentar el supuesto vicio o defecto sustantivo, en virtud de que se alega un presunto desconocimiento normativo, sin que se evidencie la ocurrencia de elementos que sirvan para estudiar un defecto fáctico. En lo referente al defecto sustantivo, es necesario precisar que su prosperidad requiere que la parte actora demuestre su ocurrencia en la providencia judicial cuestionada y que dicho defecto tenga la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales, ya sea que derive de una interpretación de la norma aplicada al caso que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o de su desconocimiento absoluto. Expuesto lo anterior, la Sala anticipa que no se evidencia la ocurrencia del citado defecto, según se explica. Para el actor, de haberse acudido al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, no se hubiera concluido que la sanción por mora no se aplica a los funcionarios públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro; no obstante lo anterior, el accionado contrario a desconocer dicha normativa expuso los argumentos por los cuales resultaba inaplicable al caso de la señora YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS, como también explicó porque el caso debería resolverse de conformidad con la Ley 432 de 1998. En efecto, del análisis de la providencia que se pide dejar sin efectos, la Sala encuentra un acápite titulado “normativa aplicable” el cual parte del estudio de la

Ley 6ª de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, la Ley 432 de 1998, el Decreto 1582 de 1998, de las cuales concluyó que: “…existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: i. sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses, sistema regido por la Ley 6ª del 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, aplicable a los servidores públicos vinculadas antes del 30 de noviembre de 1996; ii. De la liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998; y por último el sistema del Fondo Nacional del Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien (…) y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”. Sumado a lo anterior destacó que en el proceso ordinario se probó la vinculación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, en razón de lo cual le aplican las

disposiciones de la Ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, la que no prevé la sanción moratoria en razón de la existencia de unos plazos para que el empleador consigne las cesantías. Además, agregó que “…como en materia de cesantía cada régimen es autónomo, la especialidad que rige a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro es más precisa que los otros dos regímenes ya visualizados (retroactividad y anualizados) y por ello, sus preceptos se aplican prevalentemente sobre esta normativas; empero su aplicación es integral y autónoma, sin que para el efecto se pueda aplicar, pretextando favorabilidad, unos segmentos normativos de un régimen y otros segmentos normativos de otro régimen. En este sentido, la normativa aplicable para resolver el tema es el régimen previsto en la Ley 432 de 1998 y no se puede entremezclar con apartes normativos de los otros dos regímenes, en tanto la actora demostró estar afiliada al FNA”. De lo anterior, encuentra la Sala que la aplicación de la Ley 432 de 1998 obedeció a que la demandante estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y que la decisión de aplicar esa normativa, además, de sustentarse en la vinculación de la actora a dicho fondo estuvo precedida de un estudio normativo que resulta suficiente y apropiado a la problemática expuesta. Ahora bien, el Tribunal también explicó el por qué las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no aplicaban al asunto particular de la demandante, para tal efecto, al

arribar al caso concreto transcribió los artículos 6º y 7º de la Ley 432 de 1998 y la sentencia C-625 de 1998, estudió en el cual determinó que “…la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y extendida por la Ley 344 de 1996, no aplica cuando se trata de afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, reglados íntegramente por la Ley 432 de 1998, y ello se reafirma con el Decreto 1582 de 1998…”, del cual citó el artículo 1º. Sumado a lo expuesto, resaltó que la demandante, en sede administrativa solicitó el pago parcial de sus cesantías y la sanción moratoria, pero concluyó que se trataban de pretensiones “incongruentes”, pues “…la actora una vez terminó su vínculo laboral con DASALUD, tenía derecho a reclamar el pago de sus cesantías parciales y que se le reconociera la sanción moratoria por el no pago oportuno 65 días posteriores al reclamo de las mismas; empero no sucede lo mismo cuando se trata de reclamar la sanción moratoria por la no transferencia oportuna de las cesantías al fondo que las administra, para lo cual hay que diferenciar dos eventos, a saber, (i) que, quienes están afiliados a un fondo privado, pueden reclamar para sí, el reconocimiento de dicha mora, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (ii) que quienes se encuentran afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, como en el caso de la demandante, no tiene dicha prerrogativa, en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 432 de 1998, los cuales

otorgan competencias al FNA, para que cobre al empleador incumplido intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, no pudiendo el emplead afiliado al FNA, cobrar para sí dicha mora”. De la situación fáctica particular de la demandante, el Tribunal encontró que DASALUD no consignó al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la demandante correspondiente a los años 2008 y 2009. Lo anterior resulta relevante porque con fundamento en dicha omisión precisó que “…la normativa prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 no aplica sino para la situación presentada con ocasión del retiro definitivo del servicio (…) en ese mismo derrotero conceptual tampoco aplica para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en cuanto el artículo 2º expresamente omitió tal situación sin perjuicio de los establecido para el Fondo Nacional del Ahorró, por esa potísima razón, no es posible predicar violación de dicha normativa (Ley 244 de 1995) en el caso de la omisión injustificada de las autoridades departamentales para consignas las cuotas partes proporcionales a las cesantías de la actora del año 2008 y 2009, pero en cambio sí es posible predicar vulneración cuando se trata de resolver el asunto concernido con la omisión de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y su sanción moratoria” (Negrilla del texto). De acuerdo con todos los argumentos expuestos la Sala no advierte que la omisión normativa a la que alude la parte actora obedezca a la existencia de un

vicio de la decisión tutelada, por el contrario se encontró que fue el resultado del estudio de las normas y pruebas allegadas al plenario, que dicho sea no resulta arbitrario ni atentatorio de los derechos fundamentales de la accionante, por tanto, el reparo será desestimado. 5.2. Resta a la Sala pronunciarse respecto de la presunta vulneración del “… principio de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley…”, expuesto en la tutela porque presuntamente el caso de la señora LUZ AMPARO MENA CUESTA, que tenía el mismo fundamento normativo y fáctico de la accionante, fue decidido por el Tribunal accionado accediendo a sus pretensiones, pues “…reconoció la sanción moratoria pese a estar la demandante afiliada al Fondo Nacional del Ahorro”. Resulta suficiente manifestar que la tutelante alude a la sentencia del 5 de junio de 2017 que obra a folios 41 al 57 del expediente, pero de su contenido se advierte que no resulta equiparable a la situación de la actora pues la señora MENA CUESTA reclamaba el pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria por su no pago oportuno, mientras que, como ya se explicó y fue objeto de pronunciamiento del Tribunal en el fallo tutelado, la accionante reclamaba sus cesantías parciales, situación que tiene un tratamiento normativo disímil y que fue debidamente detallada en el numeral 5.1., de la parte considerativa de la presente decisión. Así mismo, se advierte que la tutelante para fundar su afirmación según la cual que en aplicación de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 “…cualquier servidor

público…”, tiene derecho al pago de sanción moratoria, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 21 de octubre de 201115. Al respecto, la Sala considera pertinente manifestar que en esa oportunidad el Consejo de Estado analizó el caso de una persona que estaba afiliada al Fondo de 15 Rad. No. 19001233100020030129901, C.P. Gustavo Gómez Aranguren Prestaciones Sociales del Magisterio lo cual basta para concluir que el caso no es comparable con el de la accionante ni con el debate propuesto dado que ella tenía sus cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro. En conclusión, se negará el amparo deprecado por la señora YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS, ante la inexistencia de los defectos elevados en la tutela, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora YAMERLY PAOLA SALCEDO BILANDERS, ante la inexistencia de los defectos elevados en la tutela, por las razones antes expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual

revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el proceso ordinario al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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