CE-11001-03-15-000-2017-01927-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01927-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA DE ACCIÓN DE GRUPO
[La actora] fue notificada el 25 de noviembre de 2016 de la providencia de 24 de noviembre, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (...) y la acción de tutela fue presentada el 27 de julio de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de ocho meses de inactividad por parte de la actora, desde la notificación de providencia, que resolvió el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda de acción de grupo, hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se encuentre dentro del expediente una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En tal virtud, la Sala no encuentra justificada la demora para promover la acción de amparo; puesto que para enervar el término de inmediatez debe alegarse y probarse alguna circunstancia que amerite efectuar tal excepción.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, mirar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01927-00(AC)
Actor: CLAUDIA MÓNICA TORRES JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS
I. ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por el abogado Juan Carlos Suárez Ospina, como agente oficioso de los ciudadanos Claudia Mónica Torres Jiménez, Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García, en contra del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al haber proferido los autos de 23 mayo y 24 de noviembre de 2016, respectivamente, dictados por las citadas autoridades, que rechazaron la demanda de acción de grupo, con radicación 05001-33-33-0172016-459-00, promovida por las citadas personas1, en contra del municipio de
Envigado.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Juan Carlos Suárez Ospina, como agente oficioso de Claudia Mónica Torres Jiménez y otros2 instauró acción de tutela en contra del Juzgado Diecisiete
(17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, a fin de que se proteja los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de las providencias de 23 mayo y 24 de noviembre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales en la acción de grupo, con radicado número 05001-33-33-017-2016-459-003. I.2. La violación antes enunciada la infiere el agente oficioso, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Los señores Claudia Mónica Torres Jiménez, Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García, demandaron el 18 de mayo de 2016, a través de la acción de grupo, al municipio de Envigado, al reglamentar y cobrar un tributo, que según los demandantes, vulnera el principio de legalidad. 2º: En la acción de grupo solicitaron decretar la nulidad y retirar del ordenamiento jurídico territorial los artículos 221, 222, 223, parágrafo 2, 3 y 4 del Acuerdo 062 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Envigado (Antioquia). De igual forma, solicitaron que se condenara al municipio a la devolución del pago de lo no debido, 1 Claudia Mónica Torres Jiménez, Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García 2 Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander
Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García 3 Acción de grupo promovida por Claudia Mónica Torres Jiménez, Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García en contra del Municipio de Envigado. por concepto de “Tasa de Semaforización, Sistematización y Facturación e Impuesto de Circulación y Tránsito”. 3º: El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 050013333017201600459000. 4º: El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estudió la admisión de la demanda y decidió: “PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo presentada por el señor Romel Alexander Muñoz Correa y otros contra el Municipio de Envigado, por CADUCIDAD, conforme a lo expuesto en la parte motica de esta providencia.
SEGUNDO: se reconoce personería para actuar al señor JUAN CARLOS SUÁREZ OSPINA, identificado con la TP 200.523 del CSJ, en los términos del poder conferido que obra en el expediente” El Juez consideró que el grupo de personas, demandantes, pretendía, a través de la acción de grupo, la nulidad de un acto administrativo de carácter general, por medio del cual se había fijado un impuesto y, como consecuencia de ello, se procediera a la devolución de los emolumentos realizados por dicho concepto.
El citado funcionario judicial indicó que, dadas las pretensiones de la demanda y en aplicación de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad es de cuatro meses, y este debía contarse a partir de la fecha de expedición del acto atacado, y para la fecha de presentación de esta acción ya habían pasado los cuatro meses de haberse publicado el Acuerdo 062 de 17 de diciembre de 2008, por lo que el medio de control se encontraba caducado. 5°: Inconformes con la decisión del a quo, el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 23 de mayo de los corrientes. En el recurso argumentó que la norma aplicable al caso concreto no puede ser la Ley 1437 de 2011, dado que el Acuerdo 062 de 2008 regía antes de entrar en vigencia de la citada ley, por lo que se debía haber aplicado el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1897. 6°: La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación, mediante auto del 24 de noviembre de 2017, confirmando el rechazo de la demanda. Al respecto sostuvo que: “Teniendo en cuenta la expedición del acto administrativo de carácter general demandado, la norma aplicable de manera indiscutible en lo que tiene que ver con el término de caducidad, es la Ley 472 de 1998 que contempla un término de caducidad de dos años en general y no realiza la diferenciación que trae el Código de Procedimiento Admirativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que
cuando el daño causado proviene de un acto administrativo y se pretenda su nulidad, el término de caducidad es cuatro meses a partir de la notificación comunicación, ejecución o publicación del mismo. Ahora bien, respecto del termino de dos años de caducidad para interponer la acción de grupo, ha advertido el Consejo de Estado que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, pueden plantearse dos formas de contar dicho término; es así como señala que, la primera es a partir de la fecha en que se causó el daño, situación que se presenta cuando los hechos generadores de los perjuicios allegados son de ejecución instantánea, y la segunda, desde el momento en que cesó la actuación vulnerante, esto es, cuando la actuación se prologa en el tiempo. En consecuencia, sin lugar a dudas puede establecerse que pretendiendo los accionantes se resarzan los daños presuntamente causados con la expedición del acto administrativo, contenido en el Acuerdo 062 de 2008 y por medio del cual el Municipio de Envigado fijó los derechos de cobro por los servicios que presta el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Envigado, se entiende tal situación de ejecución instantánea, es decir, no hubo acción prolongada en el tiempo. En consecuencia, el término de dos años establecido para promover la acción de grupo comenzó a contarse desde el momento de la expedición del acto administrativo de contenido general anteriormente descrito, es decir, desde el 17 de diciembre de 2008, por lo tanto, contaban los actores hasta el 18 de diciembre de 2010, para incoar la presente acción de grupo y al solo ser presentada el 18 de mayo de 2016, es factible el rechazo de la demanda por haber operado el
fenómeno de la caducidad, tal como lo dispuso el Juzgado diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín”. 7°: Como consecuencia de la anterior decisión, el doctor Juan Carlos Suárez Ospina, invocando actuar como agente oficioso de los demandantes, interpuso la presente acción de tutela, en contra del Juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, a fin de que se proteja los derechos fundamentales antes referidos, los cuales considera afectados con ocasión de las providencias de 23 mayo y 24 de noviembre de 2016, dictadas por las citadas autoridades judiciales en la acción de grupo, con radicado número 05001-33-33-017-2016-459-004. En el escrito de tutela solicitó: “Que en el término de 40 horas, por haber incurrido en una vía de hecho y violación al debido proceso al desconocer la materialidad de nuestros derechos, debe revocar la providencia objeto de tutela por las causales propias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entre otras por defecto fáctico y violación indirecta de la ley sustancial y en su lugar ordenar la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del despido”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por auto de 2 de agosto de 20175 se requirió al abogado Juan Carlos Suárez Ospina para que acreditara, en el término de tres días, las razones por las cuales
los agenciados, Claudia Mónica Torres Jiménez, Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel
Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García, no se encuentran en condiciones de promover la defensa de sus intereses, o para que allegara el poder especial, que lo acreditara como apoderado en la presente acción de tutela. En término, el abogado Juan Carlos Suárez Ospina aportó poder de la señora Claudia Mónica Torres, de los demás, no justificó ninguna razón de incapacidad para ejercer la agencia oficiosa. 4 Acción de grupo promovida por Claudia Mónica Torres Jiménez, Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García en contra del Municipio de Envigado. 5 Providencia visible a folio 100 a 103 del expediente. Es así que, por auto de 29 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Mónica Torres Jiménez, por conducto de apoderado, ordenó notificar al señor Juez 17 Administrativo Oral de Medellín y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como vincular a los señores al señores Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Mediante escrito de 1º de septiembre de 2017, el Juez 17
Administrativo de Medellín, luego de relacionar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que, en el presente caso, no se acredita ninguna de las causales de procedibillidad establecidas. De igual forma, reiteró que el término de caducidad en las acciones de grupo ha sido definido por la norma y la jurisprudencia y, en el caso concreto, fueron esos los argumentos de la decisión adoptada por su despacho. II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Mediante escrito de 6 de septiembre de 2017, el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia solicitó desestimar las pretensiones invocadas en el escrito de tutela. Como fundamento de su petición, indicó que la acción de tutela no resulta procedente para tutelar los derechos fundamentales presuntamente transgredidos con ocasión a la expedición del auto del 24 de noviembre de 2016, el cual fue notificado por estados del 25 de noviembre de 2016, pues no cumple con el requisito de inmediatez dado que la acción de amparo se presentó el 27 de julio de 2017, motivo por el cual han transcurrido más de seis meses desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que se notificó el auto que se demanda, por lo que este tiempo, en materia de tutela contra providencia judicial, no resulta razonable. En relación con la operancía o no del término de caducidad, citó diferentes fallos del Consejo de Estado6, concluyendo que los motivos que fundamentaron el auto que se discute, se ajustan y respetan las normas, principios y la jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir las providencias de 23 de mayo y 24 de noviembre de 2016, dictadas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el proceso de acción de grupo, con radicación 05001-33-33-017-2016-459-00, promovida por los señores Claudia Mónica Torres Jiménez, Carlos Alberto Morales Trespalacios, Alba Lucía Jiménez Pérez, Luz Elena Jiménez Pérez, Romel Alexander Muñoz Correa y Jorge Mario Obando García en contra el Municipio de Envigado.
A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 12 de agosto de 2014. C.P. doctor Enrique Gil Botero. Radicado número 18001-23-33-000-2013-00298-01 (AG). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. doctora Dolly Pedraza Arenas, sentencia de 21 de noviembre de 1991. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006 Exp. 15323 C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia de 4 de diciembre de
2006. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado número 850001-23-31-000-1996-00251-01 (15117).
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera -que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.5. El requisito de inmediatez La Sala Plena de la Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. La Sala consideró: “[…] 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses 10 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo
transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición12.”13 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros14. […]”. III.6 Análisis del caso concreto En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los
siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al 11 Sentencia SU-961/99. 12 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 14 Sentencia T-584 de 2011. debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa; ii) por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer una análisis de este requisito; iii) la señora Claudia Torres identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; iv) ya se habían agotado todos los recursos establecidos en la ley; y v) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial. En ese orden de ideas, habiendo hecho claridad sobre el presupuesto de inmediatez, se realizará un análisis de este requisito en el caso concreto. En el sub examine, la Sala observa que la señora Claudia Mónica Torres Jiménez fue notificada el 25 de noviembre de 2016 de la providencia de 24 de noviembre, proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 82 de expediente15, y la acción de tutela fue presentada el 27 de
julio de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de ocho meses de inactividad por parte de la actora, desde la notificación de providencia, que resolvió el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda de acción de grupo, hasta la presentación de la acción de tutela16, sin que se encuentre dentro del expediente una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela. En tal virtud, la Sala no encuentra justificada la demora para promover la acción de amparo; puesto que para enervar el término de inmediatez debe alegarse y probarse alguna circunstancia que amerite efectuar tal excepción. Cabe resaltar que el requisito de inmediatez lo que busca es evitar desnaturalizar la acción de tutela y que ésta se emplee “como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de 15 A folio 82 (reverso) consta el sello de notificación por estado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que consta que la providencia del 24 de noviembre de 2016, fue notificada por estados el día 25 de noviembre de 2016. 16 La acción de tutela fue radicada por reparto, el día 27 de julio de 2017. inseguridad jurídica”17, y, para el caso de que ésta se presente en contra de una providencia judicial, no puede ser entendida como un último recurso o tercera instancia de los medios ordinarios de control jurisdiccional18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19, en lo que respecta a la acción de
tutela contra providencias judiciales, ha indicado que para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes factores: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” (Surbayado fuera de texto) La Sala encuentra, entonces, que la accionante no acredita las circunstancias que le hubieren impedido hacer uso de la acción de amparo con anterioridad; ni obra en el plenario prueba alguna de la que se derive que se encuentran en situación de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la acción de amparo de manera oportuna; por tanto, la Sala considera no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que el plazo transcurrido entre la providencia cuestionada y la presentación de la acción de amparo, supera el término admitido como razonable y aceptable. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU 354 de 201720, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber
sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que 17 Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 2009. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-1229 de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 20 M.P.: Iván Humberto Escrucería. justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Así las cosas, y por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia del amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta provi
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