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CE-11001-03-15-000-2017-01929-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01929-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO

RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL Corresponde a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinar si el cambio de tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la exigencia de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, incide en la estabilidad jurídica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la accionante, quien había sido retirada del servicio de la institución bajo el poder discrecional del nominador (…) Teniendo en cuenta que la notificación del fallo del tribunal se realizó mediante edicto del 27 de septiembre de 2013 y la acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2017, es decir, transcurridos 46 meses desde la notificación de la sentencia, se hace necesario verificar la aplicación del principio de razonabilidad como presupuesto de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, ya que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)

Revisado el material probatorio allegado por la parte accionante, se observa que fue víctima de un atentado criminal el 27 de septiembre de 2013, fecha que coincidió con la notificación de la sentencia que fundamenta la presente acción, el cual deja como resultado lesiones en su brazo derecho y tórax, producto de impactos de bala en esta región corporal. Pese a ello, del material probatorio allegado al plenario, no se logra demostrar que las lesiones sufridas por la accionante le hubieran generado una incapacidad física o una interrupción de sus facultades cognitivas que le impidieran ejecutar actos de autodeterminación o de locomoción que permitan inferir su imposibilidad de ejercer la acción de tutela dentro de un plazo razonable. De otra parte, aun cuando se demuestra que efectivamente adquirió la calidad de refugiada en la República de Panamá, por solicitudes que haría a este país en noviembre del 2013, Carne de Solicitante de la Condición de Refugiado expedido el 6 de marzo de 2014 y Carne de Refugiado (…) expedido el 7 de noviembre de 2014, el ordenamiento jurídico que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela ofrece alternativas, como la agencia oficiosa, para que el afectado pueda concurrir en la reclamación de sus derechos fundamentales cuando se encuentre bajo circunstancias que le impiden hacerlo personalmente (…) Finalmente, según manifestación de la accionante en el escrito de tutela, regreso a Colombia de su refugio en Panamá, en abril del año 2016, por lo que se puede inferir que tuvo oportunidad de acudir ante el juez constitucional,

en nombre propio, desde el momento de su llegada al territorio nacional. De modo que son suficientes estas razones para estimar que es improcedente el estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01929-00(AC)

Actor: NIDIA MARÍA NORIEGA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La señora Nidia María Noriega Rivera, por intermedio de apoderado Judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, con el fallo proferido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicación 76001-33-31-0102007-00011-00. 1.1. Pretensiones La accionante señala como pretensiones las siguientes: PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado, TUTELE a favor de la señora NIDIA MARÍA NORIEGA RIVERA, los derechos constitucionales fundamentales a un debido procesos, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo

del Valle del Cauca con la Sentencia N°326 de septiembre 19 de 2013, proferida por el Tribunal al desatar el recurso de apelación dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 200700011-01.

SEGUNDA: Que, como consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia N° 326 de septiembre 19 de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se Acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda y/o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: El 26 de septiembre de 2006, mediante Acta N° 010, la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, recomendó el retiro del cargo de Subintendente que ocupaba la señora Nidia María Noriega Rivera, por razones del servicio y en forma discrecional.

En consecuencia, el 28 de septiembre de la misma anualidad mediante resolución N° 034, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, acata lo dispuesto en Acta N° 010, ordenando el retiro de la subintendente. No obstante, aduce la accionante, que desde su ingreso a la Policía Nacional se ha desempeñado con eficiencia, idoneidad, honestidad y lealtad, obteniendo múltiples felicitaciones sin recibir ninguna sanción disciplinaria, amonestación o

llamado de atención, tal como consta en su hoja de vida. Así mismo, señala la señora Noriega Rivera que no fueron tenidas en cuenta por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, las evaluaciones de los años 2004, 2005 y 2006, en las cuales obtuvo calificación de 1.200 puntos, correspondientes al rango superior. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante demandó los actos administrativos de su retiro por considerar que fueron proferidos con abuso y desviación de poder, correspondiendo el conocimiento de la primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, el cual, en sentencia del 22 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones y dispuso decretar la nulidad del Acta N° 010 del 26 de septiembre de 2006 y de la Resolución N° 034 del 28 de septiembre de 2006, ordenando su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación debidamente actualizados. La parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se nieguen las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la apelación, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Cali en sentencia N° 326 del 19 de septiembre de 2013, manteniendo la legalidad de los actos administrativos del retiro del servicio de la accionante, por considerar que se habían expedido en el marco de la facultad discrecional del nominador.

El 27 de septiembre de 2013, día en que se notifica por edicto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Noriega Rivera fue víctima de un atentado criminal, en el que se produjo la muerte de su pareja sentimental y a ella la deja con heridas de consideración que requerían de su hospitalización. Debido a la enorme preocupación que le produjo este hecho y en consideración a la necesidad de propender por su seguridad personal y la de sus dos hijas, quienes para la época de los hechos eran menores de edad, decidieron salir del país hacia la República de Panamá el día 30 de octubre de 2013. Estando en ese país, se enteró de la decisión del tribunal por información suministrada a través de su apoderado especial, quien le indica que ya quedaron agotadas las instancias ordinarias del trámite judicial. La accionante decide regresar a Colombia en el mes de abril de 2016 y en julio de 2017 sus ex compañeros de servicio de la Policía Nacional, le comunican que la Corte Constitucional ha expedido diversas sentencias de unificación en las cuales se determinó que el acto administrativo que retira del servicio a un activo de la Policía Nacional, debe contener un mínimo de motivación, hecho por el cual, ejerce la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia N° 326 del 19 de septiembre de 2013. 1.3 Fundamentos jurídicos de la accionante En primer lugar, la parte accionante alude a los argumentos expresados por la Corte Constitucional en sentencia T-022 de 2017, en lo que atinente al principio de

inmediatez, entendido como el término razonable para instaurar la acción de tutela. Aduce que en su caso se cumplen los parámetros indicados por la Corte bajo los cuales se exceptúa la exigencia del término permitido para promover este mecanismo de protección constitucional, entre ellos: (i) cuando exista un motivo válido que justifica la inactividad del interesado; (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual y (iii) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable, resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional. Por otra parte, el apoderado de la accionante en su escrito de tutela considera que la decisión de segunda instancia se opone a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa y van en contravía del precedente jurisprudencial, toda vez que no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto a la exigencia para poder retirar válidamente del servicio a los miembros de la Fuerza Pública, donde se expusieron situaciones fácticas equiparables a las de la señora Nidia María Noriega Rivera. Hace una breve síntesis de lo expuesto en las sentencias T-995 de 2007 y T-432 de 2008, donde la Corte Constitucional concluye que la recomendación de la Junta de Evaluación en la Policía Nacional, por sí misma, no agota el deber de

motivación del acto administrativo y que dicha recomendación debe sustentarse en elementos de juicio objetivos y razonables. De igual modo se refiere a las sentencias T-111 de 2009 y T-638 de 2012, en relación con el deber de la Junta de Evaluación de tener en cuenta la hoja de vida de los miembros de la Fuerza Pública, sobre los cuales se realiza la recomendación de retiro. Igualmente trae a colación la sentencia T-1168 de 2008, en la cual la Corte Constitucional señala los límites de la facultad discrecional en los actos administrativos, en tanto ellos cumplan los requisitos de racionalidad y razonabilidad, la finalidad del mejoramiento del servicio y un mínimo de motivación en la que se ampara la decisión. Finalmente, la parte accionante menciona las sentencias de unificación SU-053 de febrero de 2015, SU-172 de abril de 2015 y SU-288 de mayo del 2015 proferidas por la Corte Constitucional, donde se reafirma el precedente en materia de retiro de miembros de la Fuerza Pública y el deber de un mínimo de motivación de los actos administrativos, so pena de incurrir en un vicio que lleve a la nulidad de dichos actos, haciendo énfasis en el deber de acatar el precedente jurisprudencial por parte de las autoridades judiciales. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2017, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros interesados en las resultas del

proceso, se ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.5. Intervenciones La Policía Nacional, actuando mediante su representante judicial, una vez conocidos los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, centra sus argumentos de defensa en los siguientes aspectos: «(i) de la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional; (ii) jurisprudencia del honorable Consejo de Estado en materia de retiros por la causal de voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional; (iii) presunta violación del derecho a la igualdad alegado por la accionante – efectos de las sentencias judiciales y (iv) improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales». En primer lugar, esta institución analiza la normatividad vigente que regula el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, resaltando la causal de retiro del artículo 2, numeral 5 de la ley 857 de 2003, denominada «5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de Suboficiales.», que les confiere una facultad plenamente legal a los nominadores, permitiéndoles tener un margen de discrecionalidad frente al retiro de los miembros de la institución por razones del mejoramiento del servicio, sin exigir la evaluación o juzgamiento sobre la conducta del servidor público, pues no se busca su penalización, si no el mejoramiento de la prestación del servicio; por eso, solo se exige la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Por ello, el buen desempeño e idoneidad del servidor público, no le otorga fuero

alguno frente a las decisiones de naturaleza discrecional. En segundo lugar, se refiere al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en relación con el uso de la facultad discrecional para el retiro de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, para lo cual trae a colación la sentencia del 22 de febrero de 2007 del proceso número 25000-2325-000-2001-05808-01, en la que se resalta la inmotivación[sic] de los actos expedidos con base en la facultad discrecional, pues aquella implica una apreciación de conveniencia y utilidad, a diferencia de los actos proferidos en virtud de la facultad disciplinaria, situación en la cual debe respetarse el debido proceso. También, dice, en sentencia del 16 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala de Jurisdiccional Disciplinaria dentro del proceso de tutela número 2008 – 00282, se indicó la improcedencia de este mecanismo judicial para cuestionar los argumentos que tuvo en cuenta la institución para proferir el acto de retiro del miembro de la policía, pues este análisis corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Hace mención a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 en su artículo 45, con referencia a los efectos hacia el futuro que producen las sentencias expedidas por la Corte Constitucional en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, de forma que considera inviable exigir al funcionario judicial pronunciarse con fundamento en un fallo que para la época de la controversia

inicial, no existía. Por ello no se debe acceder a la aplicación de las sentencias SU-053, SU-172, SU-288 proferidas por la Corte Constitucional en el 2015, que busca dejar sin efectos el fallo proferido dentro del proceso ordinario. Finalmente, estima que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad en particular el de inmediatez ya que transcurrieron cuarenta y seis (46) meses desde la expedición de la sentencia objeto de debate, de donde se deduce que la accionante ha podido convivir con la supuesta vulneración de los derechos cuya protección se reclama.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinar si el cambio de tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la exigencia de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, incide en la estabilidad jurídica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la accionante, quien había sido retirada del servicio de la institución bajo el poder discrecional del nominador.

Previo a abordar el problema planteado, se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez; (ii) lineamientos jurisprudenciales en relación con las excepciones al requisito de inmediatez; (iii) los hechos probados, el caso concreto y las conclusiones. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que

desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en tanto se trata de establecer si la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a la defensa, por desconocimiento del precedente en materia de motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública. La decisión impugnada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por lo que no existen otros medios de controversia que la accionante pueda ejercer y, por contera, no se trata de controvertir un fallo de tutela En cuanto al requisito de inmediatez, en este caso reviste un rigor especial para prevenir que no se atente contra los postulados constitucionales de cosa juzgada y la seguridad jurídica o que se comprometa la autonomía e independencia judicial, puesto que se controvierte una decisión judicial. 2.4. Lineamientos jurisprudenciales en relación con las excepciones al requisito de inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad o prescripción, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud

de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.2 Respecto de la tutela, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que con ella se busca la “protección inmediata” de los derechos fundamentales conculcados, de ahí que el requisito general de inmediatez se configure como un factor para su procedencia y en especial cuando se dirige contra providencias 2 Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. judiciales, pues del uso de este mecanismo se pude derivar una grave afectación a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere

cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.3 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos 3 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006,

entre otras. que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.5. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Mediante Acta N° 010 del 26 de septiembre de 2006, la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, recomendó el retiro del cargo de la Subintendente Nidia María Noriega Rivera, por razones del servicio y en forma discrecional. El 28 de septiembre de la misma anualidad, por resolución N° 034, se da cumplimiento a la recomendación (CD de pruebas y anexos Acta N° 010 y Resolución N° 034). El 24 de enero de 2007, la señora Nidia María Noriega Rivera, por medio de apoderado judicial, presento acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, admitida mediante auto del 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali (folios 57 al 143 del expediente en préstamo). En primera instancia el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, decretó la nulidad de la Resolución N° 034 del 28 de septiembre de 2006 y del Acta N° 010 del 26 de septiembre de 2006, mediante fallo del 22 de mayo de

2012. En consecuencia, se ordenó su reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculada hasta que se haga efectivo su reintegro (folios 352 al 367 del expediente en préstamo).

Al resolver el recurso de apelación promovido por la entidad condenada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante mediante sentencia N°326 del 19 de septiembre de 2013, notificada por edicto el 27 de septiembre de 2013 (folios 368 al 572 del expediente en préstamo). El 28 de septiembre de 2013, la señora Nidia María Noriega Rivera es atendida en el Hospital Universitario del Valle debido a las lesiones provocadas por los impactos de bala producidos durante un atentado criminal del que fue víctima el día 27 de septiembre de 2013, cuando se surtía la notificación por edicto de la providencia del tribunal (CD de pruebas y anexos Epicrisis HUV). En el mes de noviembre de 2013, la señora Nidia María Noriega Rivera radicó «Solicitud de Apoyo y Protección como Refugiado» ante la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados de Panamá, por lo cual le fue otorgado el «Carne de Solicitante de la Condición de Refugiado» expedido el 6 de marzo de 2014 y «Carne de Refugiado N° 409011» expedido el 7 de noviembre de 2014 (CD de pruebas y anexos, archivo: Solicitud Apoyo Oficina Refugiados Panamá, Carne de

Solicitante de la Condición de Refugiado y Carne de Refugiado N° 409011). 2.6. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la notificación del fallo del tribunal se realizó mediante edicto del 27 de septiembre de 2013 y la acción de tutela se radicó el 28 de julio de 2017, es decir, transcurridos 46 meses desde la notificación de la sentencia, se hace necesario verificar la aplicación del principio de razonabilidad como presupuesto de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, ya que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, «se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica»4 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el requisito de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se debe observar un plazo oportuno y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el interesado. Por tanto, la solicitud de amparo debe presentarse dentro de lapso de tiempo cercano al momento en que sucedieron los eventos que se entienden violatorios de los derechos deprecados. 4 Sentencia T-132 de 2004. De ahí que no se haya establecido un plazo de caducidad para la acción (salvo en los casos de tutela contra providencia judicial, donde si bien no se habla de término de caducidad, se considera extemporánea la que se presente pasados

seis meses desde la notificación de la resolución judicial). La razón, es que de concebirse, se estaría afectando el alcance jurídico que le fue dado por la Constitución al

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