CE-11001-03-15-000-2017-01929-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01929-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable Sería del caso estudiar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto alegado. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha del 19 de octubre de 2013, decisión judicial que se notificó en edicto del 27 de septiembre de 2013. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 28 de julio de 2017, transcurrieron aproximadamente 3 años, 10 meses y 1 día. (…) Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) [P]ara la Sala no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del
peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 11001-03-15-000-2017-01929-01(AC)
Actor: NIDIA MARÍA NORIEGA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación formulada por la señora Nidia María Noriega Rivera contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Nidia María Noriega Rivera, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA: Que, como consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia N° 326 de septiembre 19 de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se Acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda y/o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda.”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La Junta de Evaluación y Calificación de la Policía de Cali, mediante Acta 010 del 26 de septiembre de 2006, recomendó el retiro de la actora. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2006, el comandante de la Policía Metropolitana de Cali profirió la resolución 034, en la que retiró del servicio a la señora García Arévalo.
Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento para que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que la retiró del servicio. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en sentencia del 22 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 29 de septiembre de 2013, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al estimar que la decisión se fundamentó en la facultad discrecional. La decisión judicial se notificó en edicto del 27 de septiembre de 2013 y ese mismo día la actora fue objeto de un atentado en el que resultó herida, lo que ameritó que estuviera hospitalizada varios días. La actora salió del país el 30 de octubre de 2013 y se refugió en Panamá. Desde ese lugar contrató los servicios de un abogado quien le informó el resultado del proceso y le indicó que “ya no había nada que hacer (sic), porque no había más instancias a las que se pudiera acudir por justicia.” En abril de 2016 regresó al país y en julio de 2017 se enteró que la Corte Constitucional había proferido diferentes decisiones judiciales en el año 2015 (SU053, SU-172 y SU288) que le favorecían, pues se advertía que los actos de retiro debían tener un mínimo de motivación.
3. Fundamentos de la acción de tutela En primer término, se refirió a la sentencia T-022 de 2017 de la Corte Constitucional y manifestó que el requisito de inmediatez debe tenerse acreditado cuando concurran algunos de los eventos allí descritos.
Que, en su caso, existe un motivo válido que justifica la inactividad, como es, que tuvo que salir del país luego del atentado del que fue objeto y, por tanto, estima que el término para interponerla debe contarse desde que se enteró de la existencia de los precedentes judiciales. En lo relacionado con la presunta vulneración, manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues debió las decisiones judiciales de la Corte Constitucional para resolver la demanda que interpuso, en los que ha dicho que los actos de retiro deben motivarse.
4. Oposiciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial demandada no rindió informe en el término concedido.
5. Intervención de terceros con interés Policía Nacional La Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Dijo que, además, la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez pues fue interpuesta luego de 46 meses desde que se profirió la sentencia atacada.
6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora, al estimar que no
cumple el requisito general de inmediatez. En cuanto a los argumentos expuestos por la actora para que se tuviera como oportuna, manifestó que si bien la actora fue víctima de un atentado y que se fue del país a fin de proteger su integridad, no logró demostrar que se encontrara en incapacidad de ejercer la acción de tutela por medio de otra persona o de un apoderado. Además, dijo que desde que regresó al país, abril de 2016, transcurrió también un término superior a 6 meses, sin que ejerciera el mecanismo de protección constitucional.
7. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que, contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, los documentos aportados sí dan cuenta de la imposibilidad de la actora para presentar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que
3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto Sería del caso estudiar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto alegado. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha del 19 de octubre de 2013, decisión judicial que se notificó en edicto del 27 de septiembre de 20134. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 28 de julio de 2017, transcurrieron aproximadamente 3 años, 10 meses y 1 día.
Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 4 F. 572 vuelto expediente en préstamo. 5 Sentencia T123 de 2007 pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar
la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En el presente asunto, la actora manifestó que no interpuso la acción de tutela antes porque el 27 de septiembre de 2013, día que se fijó el edicto que notificó la decisión judicial atacada, fue objeto de un atentado en el que resultó herida. Que se refugió en otro país a fin de proteger su integridad y la de sus familiares, que regresó al país en abril de 2016 y que en julio de 2017 se enteró de las sentencias de la Corte Constitucional que reclama debieron ser aplicadas por la autoridad judicial demandada. Al respecto, la Sala advierte que, tal y como lo precisó el a-quo, si bien la actora padeció de ciertas circunstancias que afectaron su seguridad e integridad, no logró demostrar la razón que le impidió ejercer la acción de tutela en un tiempo prudencial desde que se profirió, pues, si bien no podía acudir a ejercerla de manera directa, sí pudo hacerlo por medio de otra persona o en el consulado del lugar en el que se encontraba. Además, tal y como afirma la señora Noriega Rivera, regresó al país en abril de 2016 y solo hasta el 28 de julio de 2017 acudió a la acción de tutela (lapso que también es superior a 6 meses) sin expresar por qué razón no lo hizo antes. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se
protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.