CE-11001-03-15-000-2017-01932-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01932-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Tal como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque no cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto que la decisión del 1 de noviembre de 2016 fue notificada personalmente el 22 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2017, es decir, ocho meses después. (…) Ahora bien, a pesar de que resulta ajeno al objeto de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que mediante sentencia SU – 427 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de determinar la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de diversas autoridades judiciales, en la cual se alegaba vulneración al debido proceso, en los procesos en los que en su momento hacia parte CAJANAL y en los que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, a efecto de señalar la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos de la entidad. (…) En suma, en el presente caso no se encuentra justificada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez y, dado que la acción de tutela se dirige contra el fallo que resolvió la acción de lesividad y, en todo caso, la inconformidad respecto del monto de la liquidación de la pensión del señor Cortes Forero es un asunto que se encuentra en trámite del recurso extraordinario de revisión, de manera que, la Sala confirmará la sentencia de 28
de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01932-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, mediante el subdirector de defensa judicial pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante el Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral en Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del
Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “A. Principales. Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente, suspender de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el recurso extraordinario de revisión de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con las decisiones adoptadas el 16 de septiembre de 2015 y el 17 de noviembre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00938, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones, a efecto de que el señor Luis Avelino Cortes Forero no solicite por vía administrativa o judicial la no aplicación de topes pensionales.
B. Subsidiarias En caso de que H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con las decisiones del Juzgado Primero Administrativo Oran en Descongestión del
Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitamos: Primero. Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos los fallos emitidos por el
Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima con las decisiones adoptadas en 16 de septiembre de 2015 y el 17 de noviembre de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00938, en razón a que desconocen los topes pensionales establecidos en la Ley 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005, avalados jurisprudencialmente por la sentencia C-258 de 2013 y T892 de 2013, que dejo claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos podrán superar un límite, que para el presente caso es de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar: a) Al Tribunal Administrativo del Tolima, dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de igualdad. b) Ajustar la mesada pensional del señor Luis Avelino Cortes Forero, teniendo en cuenta los topes de los 20 salarios mínimos legales vigentes”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante varias resoluciones la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reconoció y reliquidó a favor del señor Luis Avelino Cortes Forero la pensión de jubilación, quien laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 30 de enero de 2002.
En el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2008-0224, el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de conjueces, en
sentencia del 11 de octubre de 2011, accedió a la pretensión de reliquidar la pensión del actor y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en providencia del 10 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Por medio de Resolución RDP 005642 del 18 de febrero de 2014, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho porque el interesado no aportó copia auténtica de la providencia judicial. La UGPP por medio de la Resolución 4607 del 27 de febrero de 2004, reliquidó la pensión del señor Luis Avelino Cortes Forero en monto superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La UGPP ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución 4607 del 27 de febrero de 2004, con fundamento en que superó el límite establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, para efecto de reconocimientos pensionales. El Juzgado Primero Administrativo Oral en Descongestión de Ibagué, en sentencia del 16 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda. En vista de que la decisión de primera instancia fue desfavorable, la UGPP profirió la Resolución RDP 029404 del 11 de agosto de 2016, en cumplimiento del fallo del 10 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Avelino Cortes Forero, con lo cual, se elevó la cuantía de la prestación
a $9505.302, efectiva a partir del 1 de febrero de 2002. Sin embargo, la UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de 16 de septiembre de 2015 y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión. A la fecha el señor Luis Avelino Cortes está activo en la nómina de pensionados en virtud de la Resolución RDP 02904 del 11 de agosto de 2016, la cual fue 1 Folio 28 del expediente de tutela. incluida en nómina de pensionados en el mes de octubre de 2016, por valor de $12354.812.
3. Argumentos de la acción de tutela La UGPP sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto sustantivo al proferir las decisiones del 16 de septiembre de 2015 y del 17 de noviembre de 2016, porque desconocieron las normas que regulan los topes en materia pensional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, establecido en la sentencia C-258 de 2013, según el cual, ninguna pensión causada bajo el régimen especial de congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de
1992.
4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, en auto del 4 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima y al señor Luis Avelino Cortes Forero como tercero interesado en el resultado del
proceso.2
5. Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, a los fundamentos en que sustentó la decisión cuestionada y a procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que no vulneró derechos fundamentales de la parte actora y, en ese sentido, solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué guardó silencio.
6. Intervención del tercero interesado El señor Luis Avelino Cortes Forero, vinculado al trámite constitucional de la referencia, como tercero interesado en el resultado del proceso, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la inmediatez.
8. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Indicó que el a quo pasó por alto que la acción de tutela de la referencia se ejerció como mecanismo transitorio y solo para obtener la suspensión de las decisiones 2 Folio 197 del expediente de tutela. del 16 de septiembre de 2015 y del 17 de noviembre de 2016, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que la Unidad ya presentó ante el
Consejo de Estado con el radicado número 11001031500020170211500, el cual se encuentra a despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para resolver impedimento. En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que en algunos eventos es posible ampliar el término de seis meses, establecido de manera general para el cumplimiento de dicho requisito, cuando existen motivos válidos para la inactividad o cuando la vulneración persiste por varios años. Para el efecto citó las sentencias T-033 de 2010, T158 de 2006, T-951 de 2013, T546 de 2014, T581 de 2015, T060 de 2016 de la Corte Constitucional y las providencias del 15 de septiembre de 2016 (11001031500020160216400), del 12 de mayo de 2016 (11001031500020150316701), del 21 de enero de 2016 (11001031500020150272900), del 5 de marzo de 2015 (11001031500020140283101), 9 de abril de 2015 (11001031500020150035100), entre otras, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Que en el presente caso concurren los requisitos para ampliar el término de la inmediatez, por tres circunstancias específicas a saber: (i) las funciones internas de la UGPP; (ii) la recepción de entidades liquidadas y, (iii) la fecha en que fue notificada la sentencia SU 427 de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandas con sus actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto las sentencias de 16 de septiembre de 2015 y del 17 de noviembre de 2016, mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la UGPP contra la Resolución 4607 del
27 de febrero de 2004, por medio de la cual la misma entidad reliquidó la pensión del señor Luis Avelino Cortes Forero en monto superior a los 20 smlmv. El a quo declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no se cumplió el requisito general de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso más de siete meses después de quedar en firme la sentencia de segunda instancia. La UGPP impugnó la anterior decisión, pues adujo que existían razones que justificaban su inactividad y que no fueron valoradas, pues, solo hasta el 12 de junio de 2013, asumió plenamente las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, entre esas, la defensa judicial. Al respecto, hay que decir que, la reliquidación de la pensión del señor Luis Avelino Cortes Forero fue ordenada en el trámite de nulidad y restablecimiento por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y fue contra el acto administrativo de cumplimiento de la orden judicial (Resolución 4607 del 27 de febrero de 2004) que intentó nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ante el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el que igualmente resultó vencido, el cual es el que se ataca mediante la presente acción de tutela. Es decir, que la UGPP no está cuestionando la providencia que ordenó la reliquidación de la pensión, propiamente dicha, sino las que resolvieron la acción de lesividad que ejerció contra el acto administrativo de reliquidación de la
pensión, expedida en cumplimiento de dicha orden judicial. En ese sentido, las providencias cuestionadas fueron proferidas con posterioridad a que la UGPP asumiera la defensa de los procesos que le sucedió la extinta CAJANAL y, por esa razón, la justificación de la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez para ejercer la tutela contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no está llamada a prosperar y no se compadece con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para flexibilizar el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, tal como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque no cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto que la decisión del 1 de noviembre de 2016 fue notificada personalmente el 22 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2017, es decir, ocho meses después. Ahora bien, a pesar de que resulta ajeno al objeto de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que mediante sentencia SU – 427 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de determinar la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de diversas autoridades judiciales, en la cual se alegaba vulneración al debido proceso, en los procesos en los que en su momento hacia parte CAJANAL y en los que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, a efecto de señalar la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos de la
entidad. Al respecto, la Corte indicó que: “(…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la
configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”. (Negrillas de la Sala) En ese sentido, la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Cortes Forero, el que, de hecho, se encuentra en curso, por lo tanto, tampoco resulta evidente el abuso del derecho en las sentencias acusadas. En suma, en el presente caso no se encuentra justificada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez y, dado que la acción de tutela se dirige contra el
fallo que resolvió la acción de lesividad y, en todo caso, la inconformidad respecto del monto de la liquidación de la pensión del señor Cortes Forero es un asunto que se encuentra en trámite del recurso extraordinario de revisión, de manera que, la Sala confirmará la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección