CE-11001-03-15-000-2017-01933-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01933-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - No se notifica / VIGILANCIA DE ACTUACIONES JUDICIALES - A cargo del apoderado /
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA - Oportunidad [S]i bien la parte actora alude que la decisión de remisión del expediente de reparación directa fue notificada mediante correo electrónico a la señora [A.C], lo cierto es que lo fue porque en ese mismo proveído se admitió la solicitud de amparo que impetró y no porque la remisión de los expedientes esté supeditada a ser notificada a los sujetos procesales previa orden judicial (…) Como se indicó en líneas precedentes, la obligación de los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, consistente en estar al tanto y vigilar las actuaciones surtidas en el mismo, hoy verbal sumario de responsabilidad médica, no desapareció como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por la señora [A.C] (…) Así las cosas, se tiene que desde el 21 de abril de 2016 los accionantes podían advertir que el expediente fue enviado a la oficina de reparto para los juzgados municipales de Villavicencio y la parte actora tenía el deber de acudir a la oficina judicial a realizar las diligencias encaminadas a conocer el despacho judicial al cual había sido repartido el proceso de su interés, así como su nuevo radicado y realizar el control y seguimiento de las decisiones que se profirieran al interior del mismo, carga procesal que correspondía asumir al profesional del derecho que
defendía los intereses de los demandantes (…) En consecuencia, no se encuentra probada la afectación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, ni de acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que todavía podría intentar la acción de responsabilidad médica ante la jurisdicción ordinara.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 95 / LEY 527 DE 1999 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la publicidad de las actuaciones judiciales a través del Sistema de Gestión Siglo XXI, ver la sentencia T-686 de 2007, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01933-00(AC)
Actor: JHOAN ANDRÉS PÉREZ MALAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS La Sala decide la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jhoan Andrés Pérez Malagón contra los Juzgados Primero Administrativo Oral de Villavicencio, Primero Civil Municipal de Villavicencio, Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta, la Subsección “A” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado y sus respectivas Secretarías.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito allegado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 27 de julio de 2017, el señor Jhoan Andrés Pérez Malagón, en nombre propio, ejerció acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por las posibles irregularidades presentadas en la publicación de la información en el software de la página web de la Rama Judicial, en el marco de los procesos: de reparación directa, verbal sumario y de tutela; identificados con los números de radicado 50001-33-33-001-2015-0027400, 50001-40-03-001-2016-00353-01, 50001-23-33-000-2016-00061-01, respectivamente, y que culminaron, en su sentir, con el rechazo de la demanda que interpuso. 1.2. Hechos El actor sustentó su solicitud en los siguientes supuestos fácticos: El 26 de mayo de 2015, junto con otros familiares, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud - Agente Especial Interventor de la Corporación IPS Saludcoop - y la Corporación IPS Saludcoop, por las presuntas fallas del servicio médico que causaron la muerte de la señora María Malagón Cortés, madre del accionante. Al proceso se le asignó el número de radicado 50001-33-33-001-201500274-00 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que, mediante auto del 10 de julio de 2015, declaró la
falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la oficina judicial para ser repartido entre los juzgados civiles municipales de Villavicencio. Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición, en el cual plantearon la falta de competencia de la jurisdicción asignada para conocer del proceso y, en consecuencia, solicitaron su reasignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El recurso fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, mediante providencia de 21 de enero de 2016, en la cual decidió no reponer el auto por cuanto no se encontró relación entre la actuación de la Supersalud (de quien se predica el fuero de atracción), las pretensiones y los hechos de la demanda, por lo que a su juicio el asunto no podía surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, una de las demandantes, la señora Adela Cortés, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio por considerar que se había desconocido su derecho al debido proceso al remitir la demanda de reparación directa a la Jurisdicción Ordinaria y no permitir que el asunto lo dirimiera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al trámite de la tutela se le asignó el radicado número 50001-23-33-0002016-00061-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, en auto del 28 de enero de 2016, admitió la acción y ordenó:
a-) Notificar a los demandados y vinculados. b-) Correrle traslado a los demandados y vinculados por el término de 2 días. C-) Solicitar “al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO en calidad de préstamo el expediente No. 50001-33-33001-2015-00274-00 . Medio de control Reparación Directa, contra SALUDCOOP EPS actualmente CAFESALUD EPS y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con la finalidad de verificar las actuaciones surtidas; en el evento de no tener dicho expediente en su despacho, realizar el trámite de préstamo pertinente ante el Juzgado al que haya sido remitido y adjuntar copia simple de la totalidad del expediente en mención, en la contestación del traslado de tutela" (resaltado del accionante). Por medio de fallo de 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de tutela, sin que en esa providencia se ordenará devolver el expediente original al juzgado de origen. El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada por medio de proveído de 21 de abril de 2016 por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El actor destacó que el 29 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta devolvió al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio el expediente remitido en préstamo, esto es, el identificado con el radicado
50001-33-33-001-2015-00274-00 . Asimismo, el actor indicó que “el 21 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio envió el expediente de reparación directa, a la oficina judicial, siendo repartido bajo el número 50001-40-03001-2016-00353-00 al Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio”, como proceso verbal sumario de responsabilidad médica. Con auto del 31 de mayo de 2016, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio inadmitió la demanda de responsabilidad médica al considerar que la demanda presentaba los siguientes yerros: Defecto Fundamento En la demanda no se indicó: Numerales 2 y 10 del - Número de identificación de las artículo 82 del C.G.P. partes - Domicilio de las partes - Dirección física de notificaciones judiciales de las partes No se allegó certificado de existencia Artículo 84 C.G.P. y representación legal de la demandada En la demanda no se razonó la Artículo 82-8 C.G.P. cuantía conforme lo ordena el artículo 26 del C.G.P. En la demanda no se hizo el Artículo 206 C.G.P. juramento estimatorio conforme lo ordena el artículo 206 del C.G.P. Los poderes se dirigieron Artículo 74 C.P.C incorrectamente contra el Juez Administrativo para iniciar un proceso de reparación directa El 13 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandante solicitó una certificación y presentó solicitud de saneamiento del proceso verbal sumario. Por medio de auto de 14 de junio de 2016, el Juez Primero Civil Municipal
de Villavicencio rechazó la demanda al considerar que no se subsanó la misma en el término otorgado para el efecto. El 20 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El 19 de enero de 2017, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio negó la solicitud de saneamiento radicada el 13 de junio de 2016 y concedió el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda. El 25 de enero de 2017, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de enero de 2017, en cuanto negó la solicitud de saneamiento del 13 de junio de 2016. El 24 de marzo de 2017, el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio decidió no reponer el auto del 19 de enero de 2017 en relación con la solicitud de saneamiento. Con auto del 5 de julio de 2017, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó el auto de rechazo de la demanda. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las siguientes razones: Dentro del trámite de la tutela 2016-00061-00, el Tribunal Administrativo del Meta, en el auto admisorio, le pidió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio enviar en calidad de préstamo el proceso de reparación directa, decisión que fue notificada mediante correo electrónico a la señora Adela Cortés.
En cumplimiento de la orden del juez de tutela, el Juez Primero Administrativo Oral de Villavicencio envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, registrándose tal movimiento en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, mediante anotación del 2 de febrero de 2016. Con base en el principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen, aludió que se generó la confianza legítima de que el Tribunal Administrativo del Meta devolvería el expediente de reparación directa número 2015-00274-00 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio mediante providencia judicial, debidamente notificada a las partes, de la misma forma en que se hizo el préstamo del proceso, lo cual manifestó no ocurrió. De conformidad con lo anterior, arguyó esta situación generó en la parte demandante la creencia fundada de que el expediente 2015-00274-00 había sido enviado al Consejo de Estado para surtirse el recurso de apelación presentado contra el fallo de la tutela 2016-00061-00. Indicó que la Secretaría del Tribunal Administrativo mediante un oficio fue quien dispuso devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo, “movimiento que no fue registrado en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, ni tampoco fue comunicado a las partes, por otro medio.” Asimismo, aludió que la parte demandante tuvo la expectativa legítima de que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio realizaría oportunamente las anotaciones en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI cuando recibiera el proceso prestado y cuando lo remitiera, posteriormente, por competencia a los juzgados civiles municipales de Villavicencio.
Recalcó que si actualmente se consulta en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso reparación directa número 2015-00274-00, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio registró el 29 de febrero de 2016 la recepción del expediente por parte del Tribunal Administrativo del Meta el cual se encontraba en calidad de préstamo y el 21 de abril de 2016 se observa la siguiente anotación “ENVÍO DE EXPEDIENTE A OFICINA JUDICIAL PARA SER
REPARTIDO ENTRE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO POR COMPETENCIA, OF 320 DE ABRIL 21/2016. AL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, RADICADO CON EL NÚMERO 2016-00353" y si se consulta en el mismo sistema, el proceso verbal sumario número 2016-00353-00 (antes reparación directa número 2015-00274-00), se advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio sólo radicó éste el 26 de abril de 2016, es decir, 5 días después de que el Juzgado Primero Administrativo hubiese indicado que el Juzgado Civil le asignó a tal proceso el número consecutivo de radicación 2016-00353-00. De acuerdo con lo anterior, indicó que resulta contradictorio que figure una anotación del 21 de abril de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio “indicando que el proceso verbal sumario le correspondió el número 2016-00353-00, cuando a dicho proceso sólo le fue asignado número de radicado
el 26 de abril de 2016.” Concluyó diciendo que “si la entonces apoderada de la parte demandante vigiló los procesos 2015-00274-0011 (reparación directa) y 2016-00061-00 (tutela) a través de las consultas web del sistema judicial siglo XXI (como es corriente), por qué se castiga a la parte demandante en el proceso verbal sumario rechazándole la demanda cuando el desconocimiento de que el Juzgado Primero Civil Municipal había abocado (sic) conocimiento desde el 26 de abril de 2016 se generó por las indebidas y/o falta de anotaciones en justicia XXI por parte del Juzgado Administrativo y del Tribunal Administrativo, así como también, por la inexistencia de una providencia del Tribunal Administrativo que ordenara devolver el proceso 2015-00274-00 al Juzgado de origen.” Como prueba de la vigilancia constante del proceso realizada por la abogada de ese momento, allegó una consulta de procesos realizada el 2 de diciembre de 2015. Finalmente, en cuanto al rechazo de la demanda aludió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “exceso ritual manifiesto con claro desconocimiento, tanto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Adela Cortés, como del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “1.1. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio que en lo sucesivo realice, oportunamente, en el software judicial Justicia Siglo XXI las anotaciones relacionadas con los movimientos de los procesos de un
Despacho a otro, con el fin de evitar trasgresiones al debido proceso de las partes. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que en lo sucesivo realice en el software judicial Justicia Siglo XXI las anotaciones relacionadas con los movimientos de los procesos de un Despacho a otro, con el fin de evitar trasgresiones al debido proceso de las partes. 1.3. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que rechazó la demanda de Adela Cortés y otros en contra de la Superintendencia Nacional de Salud -Agente Especial Interventor de la Corporación IPS Saludcoop - y la Corporación IPS Saludcoop, radicada dentro del proceso número 50001400300120160035300 (01). 1.4. En su lugar, Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio admitir la demanda de Adela Cortés y otros, y continuar con el trámite del proceso.”. 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 4 de agosto de 2017, en el cual se ordenó: 1 - La notificación como autoridades judiciales accionadas a los Jueces Primero Administrativo Oral de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Villavicencio, así como a sus respectivos Secretarios, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a sus respectivos Secretarios. 2 - La vinculación, como terceros interesados, de los señores Alix Malagón Cortés, Adela Cortés, Jhon Alejandro Pérez Malagón, Adriana Milena Pérez
Malagón, Germán Alberto Malagón Cortés y Lisando Malagón Cortés, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Saludcoop EPS y a Saludcoop Llanos Clínica El Bosque [partes en el proceso de reparación directa objeto de controversia]. 3 - Se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta para que remitieran, en calidad de préstamo y con destino al proceso de tutela de la referencia, los expedientes: i) del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 50001-33-33001-2015-00274-00. ii) del proceso de verbal sumario identificado con el número de radicado 50001-40-03-001-2016-00353-01 y iii) del proceso de tutela identificado con el número de radicado 50001-23-33-000-2016-0006101. 4Finalmente, se requirió a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio para que certificara la fecha en que se registró en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, dentro del proceso identificado con el número de radicado 50001-33-33-001-2015-00274-00, la anotación según la cual el 21 de abril 2016 envió el expediente a la Oficina Judicial para ser repartido entre los juzgados civiles del circuito de Villavicencio. Por medio de auto de 22 de septiembre de 2017, el Despacho advirtió que una de las autoridades judiciales demandadas, esto es, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio no fue vinculado en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual se ordenó su notificación. Posteriormente, y revisados los expedientes solicitados en el auto admisorio, a través de auto de 12 de octubre de 2017, se advirtió que la Superintendencia Nacional de Salud fue una de las autoridades demandadas por el accionante en el proceso de reparación directa objeto de reproche y no fue vinculada, razón por la cual se ordenó su vinculación. Una vez elaborados los respectivos oficios de notificación, las autoridades que se pronunciaron fueron las siguientes, las demás guardaron silencio: 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en atención a que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por el accionante, toda vez que si bien fue la autoridad judicial que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela 2016-00061-01, también lo es que conforme con las previsiones del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no seleccionarlo y, en consecuencia, correspondía al Tribunal Administrativo del Meta devolver el referido expediente al juzgado de origen. 1.6.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio solicitó negar la presente acción de tutela. Al respecto, informó que una vez recibido el expediente No. 50001 33 33 001 2015 00274 00, por parte del Tribunal Administrativo del Meta, la Secretaria del Juzgado en cumplimiento a lo dispuesto
en las providencias del 10 de julio de 2015 y 21 de enero de 2016, remitió a la oficina judicial el proceso de la referencia a través del oficio No. 320 del 21 de abril del mismo año, para que fuera repartido entre los juzgados civiles municipales de Villavicencio, actuación esta que fue debidamente registrada en la misma fecha en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y, posteriormente, complementada una vez se conoció el nombre del juzgado al que le correspondió el proceso y su número de radicación, conforme al acta individual de reparto del 25 de abril del año anterior, tal como fue certificado por la secretaria de este Despacho. (Aportó la respectiva certificación). De conformidad con lo anterior, manifestó que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues todas las decisiones adoptadas, especialmente la de remisión del expediente a la oficina judicial para reparto entre los jueces civiles municipales de Villavicencio, fue notificada por estado electrónico a la parta actora y debidamente registrada en el Software Siglo XXI, por lo cual el estado del proceso podía ser consultado a través de los medios electrónicos dispuestos por la rama judicial para tal fin, garantizándose la publicidad de todas las decisiones y actuaciones judiciales que se surtieron en el expediente 50001-33-33-001 2015-00274-00, mientras permaneció en ese Juzgado. 1.6.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones de la misma, al respecto rindió informe de las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso
verbal sumario, identificado con el radicado 2016-00353-00. Asimismo, respecto de las inconformidades del accionante, argumentó que “(…) la apoderada de los actores desconoce por completo las normas del procedimiento civil, ya que no es lo mismo presentar una demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que prevalecen las partes en el proceso; a presentarla ante la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Civil, pues para nuestra especialidad es vital fijar la cuantía, dado que ésta es nuestro derrotero no solo para establecer la competencia, sino para determinar el procedimiento que se le debe aplicar al proceso, y ésta no la puede establecer oficiosamente el Juez, como erróneamente pretende la togada, por tanto, mal puede interpretar la abogada que con el hecho de haber inadmitido la demanda ya el juzgado asumió la competencia, pues esta actuación es un simple estudio de admisión y por ello se le solicitó indicara la cuantía dando aplicación a lo normado por el Art. 206 del
C. G. del P. (…) Igualmente resulta sorprendente e irrisorio la forma como la abogada efectuó el juramento estimatorio, se nota que desconoce por completo el Art. 206 de la citada codificación, y en su afán de pretender revivir a través de esta acción constitucional un término que ya precluyó, omite requisitos esenciales para los derechos de sus clientes. (…)”. 1.6.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que “(…) no conservamos documentación histórica para rendir el informe solicitado, por lo que a este operador jurídico no le queda más que atenerse a los hechos y
consideraciones que se plasmaron en la providencia de esta instancia y que se encuentran ya en el expediente original.” 1.6.5. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que en el caso que nos ocupa se puede determinar que el accionante no ha probado que durante los procesos seguidos ante los despachos judiciales accionados, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata. Así las cosas, concluyó que al no existir conculcación de los derechos fundamentales la acción se torna en improcedente. 1.6.6. Saludcoop EPS en liquidación se opuso a la solicitud de amparo, rindió informe respecto de su proceso de liquidación y, en cuanto al caso concreto, indicó que la presente acción es improcedente, comoquiera que no se indicó la razón por la que el asunto tiene relevancia constitucional, y el actor no desplegó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, además que no se configuraron los defectos a los que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 1.6.7. La Superintendencia de Salud formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que toda responsabilidad o vulneración de derechos fundamentales dentro de la presente acción de tutela no deviene de una acción u omisión atribuible esa Entidad. 1.6.7. El Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que no puede emitir pronunciamiento alguno como quiera que el objeto de la
presente acción de tutela es establecer una posible omisión respecto de las actuaciones surtidas dentro del trámite de una acción de tutela, cuyo trámite le corresponde a la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de Acuerdo 55 de 2003, por medio del cual se modificó el Reglamento del Consejo de Estado. 1.6.8. El Secretario General del Consejo de Estado informó que “el expediente de tutela referido por el accionante, fue remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se adelantara el trámite de impugnación en un (1) cuaderno con cuarenta y dos (42) folios y dos (2) copias, esto es, sin el expediente con radicado número 50001333300120150027400, el cual, según lo manifestado por el accionante se remitió al tribunal en calidad de préstamo con destino a la mencionada acción de tutela.” Asimismo, resaltó que “las actuaciones que se realizan en esta Secretaría dentro los expedientes a los cuales tiene la competencia de impartir trámite secretarial se registran inmediatamente en el software de gestión judicial siglo XXI, el cual permite que dichas actuaciones se puedan ver reflejadas en las páginas web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado en tiempo real.”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra los Juzgados Primero Administrativo Oral de Villavicencio, Primero Civil Municipal de Villavicencio, Primero Civil del Circuito de Villavicencio,
el Tribunal Administrativo del Meta, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y sus respectivas Secretarías, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991 y 1065 de 2016. 2.2. Cuestión previa En el informe rendido por la Superintendencia de Salud dicha entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud que será declarada no probada por la Sala debido a que ésta no fue vinculada al proceso en calidad de demandada sino de tercera interesada. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en la publicación de la información en el software de la página web de la Rama Judicial en el marco de los procesos web de la Rama Judicial, en el marco de los procesos: de reparación directa, verbal sumario y de tutela; identificados con los números de radicado 50001-3333-001-2015-00274-00, 50001-40-03-001-2016-00353-01, 50001-23-33-000-201600061-01, respectivamente, y que culminaron, en su sentir, con el rechazo de la demanda que interpuso. Para resolver este problema, se considerarán los siguientes aspectos: (i) generalidades sobre la acción de tutela; (ii) debido proceso judicial (iii) publicidad de las actuaciones judiciales mediante el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; (iv) análisis del caso concreto de conformidad con los argumentos expuestos en la solicitud de tutela.
2.4. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Ahora bien, con independencia de la regulación legal sobre notificaciones, de
acuerdo con las normas que reglamentan el uso de las Tecnologías y las Comunicaciones, se ha implementado un método de publicidad de las actuaciones judiciales, mediante el Sistema de Gestión Judicial denominado Siglo XXI, implementado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 2002, que consagró en el artículo 5º que, una vez instalado “(…) su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar”. 2.6. Publicidad de las actuaciones judiciales a través del Sistema de Gestión Siglo XXI La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI; al respecto han considerado que ésta genera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.