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CE-11001-03-15-000-2017-01934-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01934-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Analizado el fallo de segunda instancia que ahora se controvierte, se observa que se estudiaron los distintos criterios adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado a lo largo de su línea jurisprudencial en relación con la privación injusta de la libertad y se aplicó el que actualmente rige. (…) se observa que el accionado aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera de esta corporación para solucionar el caso concreto. Sin embargo, es importante aclarar que aquel encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cual le impedía acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, la corporación judicial accionada determinó que existían suficientes motivos para iniciar la investigación penal e imponer la medida restrictiva de la libertad al [actor] (…) En esa medida, no se advierte que se encuentre configurado el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, fue precisamente con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación que se adoptó la decisión que ahora el accionante debate.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar las sentencias de 26 de agosto de 2015, exp. 38252, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 12 de febrero de 2014, exp. 30033, C.P. Hernán Andrade Rincón, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01934-00(AC)

Actor: FREDDY RAFAEL CANTILLO AMAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Freddy Rafael Cantillo Amaya presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad de aquellas por la privación injusta de su libertad. El 31 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda al encontrarse demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El demandante interpuso recurso

de apelación y el 22 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia e incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al separarse de los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y defecto fáctico, al valorar pruebas que no fueron controvertidas dentro del proceso penal. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, ordenarle emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, de conformidad con los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Rama Judicial (ff. 31 y 32 y 39-42) La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Angélica Paola Arévalo Coronel, indicó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia en contra de providencias judiciales. Adicionalmente, expuso que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, advirtió que el accionante está inconforme con la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa. Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad de intervenir en las decisiones judiciales y solicitó declarar la improcedencia de la

tutela instaurada. En relación con el fondo del asunto, la apoderada, Gina Daniela Amarís Oliveros, sostuvo que si bien es cierto la presunción de inocencia que cobijaba al accionante no pudo ser desvirtuada, no lo es menos que se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Añadió que las decisiones adoptadas dentro del proceso se profirieron de conformidad con la Constitución Política y la ley y que la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante fue decretada con fundamento en los elementos probatorios y la información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 37 y vto.) El magistrado del Tribunal, Adonay Ferrari Padilla, señaló que en el trámite procesal adelantado no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes, puesto que en ningún momento se les impidió concurrir o utilizar los medios de defensa que consideraran necesarios. Precisó que la acción de tutela interpuesta busca reabrir el debate legalmente efectuado dentro del proceso y convertirla en una instancia adicional, por lo cual debe declararse su improcedencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior

funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que debían ser valoradas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial: análisis de la aplicación del precedente por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y (II) defecto fáctico: estudio de la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado varias posiciones6. En un primer momento, consideró que la privación injusta de la libertad se debía a un error judicial, salvo cuando existían indicios serios que justificaran la detención.

En una segunda tesis, sostuvo que en los casos en que la absolución se dé por

inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal), el régimen de responsabilidad es objetiva y en los demás eventos el demandante debe demostrar que se presentó un error jurisdiccional. En una tercera etapa, se amplían los eventos en los cuales existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Por último, en la tesis actual la Sección Tercera7 ha afirmado que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando una persona haya sido exonerada por sentencia definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, el Estado es responsable cuando se demuestre que la privación implicó 6 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Fecha: 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Hernán Andrade Rincón. Fecha: 12 de febrero de 2014. 7 Ibidem. un daño antijurídico a una persona frente a la cual precluyó la investigación o fue absuelta porque no estuvo involucrada en el delito investigado. En esa medida, la Sección mencionada ha concluido que el Estado será responsable cuando se demuestre que el afectado no tenía por qué soportar la privación de la libertad. Por último, es importante resaltar que el Estado puede

eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad. - Análisis de la aplicación del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena El señor Freddy Rafael Cantillo Amaya afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al apartarse del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el régimen aplicable en los casos de privación injusta de la libertad. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia que ahora se controvierte. Así, se observa que el 8 de octubre de 2013 el aquí accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 3º de marzo de 2010 al 10 de agosto de la misma anualidad, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa (ff. 1-27 del expediente) Igualmente, se aprecia que el 31 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (ff. 197-206 ibidem). En vista de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 213-236 ibidem). El 22 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del

Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en similares razones que las allí expuestas, como se verá a continuación (ff. 306-320 ibidem). Analizado el fallo de segunda instancia que ahora se controvierte, se observa que se estudiaron los distintos criterios adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado a lo largo de su línea jurisprudencial en relación con la privación injusta de la libertad y se aplicó el que actualmente rige. Al respecto, el Tribunal sostuvo (ff. 317 y vto. ibidem): “[…] el Alto Tribunal señala que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales, ello en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En efecto, en criterio del alto Tribunal en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. De tal guisa que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre acreditado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, ello constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 d la C.P., debe ordenar su reparación

[…]” Así las cosas, se observa que el accionado aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera de esta corporación para solucionar el caso concreto. Sin embargo, es importante aclarar que aquel encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cual le impedía acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, la corporación judicial accionada determinó que existían suficientes motivos para iniciar la investigación penal e imponer la medida restrictiva de la libertad al señor Cantillo Amaya, debido a que, entre otras razones, le fue encontrada la suma de un millón de pesos, la cual recibió por parte de la denunciante. En lo relativo a este argumento, manifestó (f. 320 vto): “[…] el señor FREDDY RAFAEL CANTILLO AMAYA fue efectivamente autoresponsable de la causación del daño que le imputa a la administración puesto que, en concordancia con lo arriba acotado, fue su accionar lo que conllevó a la iniciación de la respectiva investigación penal. Amén de que no puede soslayarse el hecho de que efectivamente el referido accionante tenía conocimiento del peligro que estaba asumiendo con su actuar y de las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, habida consideración de la captura y restricción a su libertad se dieron por la circunstancia palmar, de una parte, que le fue hallado por parte de las autoridades la suma dineraria de un millón de pesos ($1.000.000) que era precisamente la entregada por la denunciante por virtud de las llamadas extorsivas de que venía siendo objeto y bajo ese entendido era deber de la autoridad penal dar inicio y trámite de la

denuncia formulada por unos hechos sumamente graves […] Así las cosas la Sala es del parecer que el actuar tanto del Fiscal como del Juez de la cusa (sic) se enmarcó dentro del ámbito de sus competencias en el sentido de recaudar los elementos probatorios suficientes que hacían aconsejable la adopción de una medida restrictiva de la libertad del actor, aún cuando a posteriori se le proveyó en el sentido de absolverlo de la comisión de todo delito. En efecto, a juicio de la colegiatura en momento alguno la medida de aseguramiento devino en inicua o injusta […]” Por otra parte, el accionante afirmó que el Tribunal citó sentencias anteriores al 2000 y que no tienen identidad fáctica ni jurídica con su caso concreto. En cuanto a ello, se repara en que si bien es cierto varias de las providencias consignadas en la decisión son anteriores al mencionado año, también lo es que la autoridad judicial las nombró para poner de presente las diferentes posiciones que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado a lo largo del tiempo en distintas etapas. De igual forma, se observa que todos los fallos referidos versaban sobre privación injusta de la libertad. En esa medida, no se advierte que se encuentre configurado el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, fue precisamente con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación que se adoptó la decisión que ahora el accionante debate.

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional8, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, u omite su valoración10 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 8 Ibídem, num.2. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-239 de 1996. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se

encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena El señor Freddy Rafael Cantillo Amaya sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico al valorar pruebas que no habían sido objeto de contradicción dentro del proceso penal. Al respecto, se advierte que ciertamente el Tribunal tuvo en cuenta los elementos probatorios recaudados durante la investigación penal. La referida corporación judicial valoró las entrevistas rendidas por los señores Gina María Beltrán Romero, Carmen Sofía Argote Salas y Alfredo Enrique Elías Ruíz, quienes manifestaron recibir llamadas intimidatorias, la denuncia presentada por la señora Gina María Beltrán Romero sobre la extorsión y los informes de Policía Judicial. En ese orden de ideas, es importante señalar que el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba en la obligación de estudiar los elementos probatorios con los que contaba tanto la Fiscalía, para solicitar la privación de la libertad, como el juez penal, para ordenarla. Ello con el fin de establecer si la medida restrictiva de la libertad estaba justificada. Sobre este aspecto, se recuerda que lo que se estaba debatiendo en el proceso de reparación directa era la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, mas no la responsabilidad penal del señor Cantillo Amaya, por lo cual no era necesario que las pruebas hubieren sido controvertidas. En otras palabras, lo que el juez contencioso administrativo debe analizar en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad es si la medida de

detención estaba justificada porque existían suficientes pruebas que permitían a la Fiscalía y al juez inferir la existencia de un posible delito, como se ha venido reiterando. Por otro lado, el señor Cantillo Amaya también indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al calificar su conducta como delito, con lo cual además asumió las competencias propias del juez penal. Sobre el particular, debe aclararse que no le asiste razón al accionante, por cuanto el Tribunal en ningún momento afirmó que hubiera cometido un delito, sino que existieron diversos indicios que justificaban las investigaciones realizadas, así como la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le fue impuesta, por lo cual no existió responsabilidad estatal, como se explicó antes. Adicionalmente, se advierte que la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación se debió a que las personas que iban a rendir testimonios en el juicio oral manifestaron no querer participar en el proceso por miedo a las represalias de las cuales podían ser víctimas y a la falta de protección y de garantías (cd obrante a folio 296 ibidem). En consecuencia, se colige que la decisión de precluir la investigación a favor del aquí accionante del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración se debió a la falta de pruebas ante la renuencia de los testigos, lo que corrobora y otorga mayor fuerza a la decisión del Tribunal de que el accionante debía soportar esa carga porque se puso en una situación que obligaba a la Fiscalía a investigar y, por ende, se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima. De igual modo, lo anterior permite evidenciar la

imposibilidad de contradicción de los testigos. Así las cosas, se pone de presente que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que debían ser valoradas Por último, el señor Cantillo Amaya expuso que se vulneró el principio de congruencia de la sentencia, puesto que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre los cargos alegados en el recurso de apelación acerca de las pruebas que no fueron controvertidas en el proceso penal, el desconocimiento del precedente judicial y la violación al principio de buena fe. Sobre el particular, se aprecia que en efecto en el recurso de apelación el aquí accionante manifestó las anteriores inconformidades. No obstante, también es cierto que la corporación judicial accionada analizó cada uno de ellas. De allí que realizara: 1. Un recuento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad y 2. Una valoración de las pruebas obrantes en el expediente para determinar si había lugar a la declaratoria de responsabilidad. Por lo tanto, se concluye que no se demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni del defecto fáctico. Así como de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el señor Freddy Rafael Cantillo Amaya, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Freddy Rafael Cantillo Amaya, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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