CE-11001-03-15-000-2017-01934-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01934-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL [E]s claro que la autoridad judicial accionada analizó algunas pruebas del proceso penal, pero con el fin de verificar si la medida de detención fue justificada. En efecto, al analizar los elementos de convicción el Tribunal Administrativo del Magdalena constató que contra el actor existía una denuncia por extorsión, que el dinero correspondiente al ilícito fue recibido por este y que posterior a su captura, recibió amenazas con el fin de que desistiera de la denuncia. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accionante generó el riesgo por el cual fue privado de la libertad (…) Ahora bien, se debe indicar que las valoraciones que se realizan en el proceso penal difieren de las que se hacen en el contencioso administrativo (…) el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causa de exoneración a favor de este. En consecuencia, no se observa alguna actuación por parte de la autoridad judicial accionada que se encuadre en la causal de defecto fáctico (…) En el sub lite, el actor consideró que no se le estudiaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que conllevó que la decisión objeto de reproche constitucional sea incongruente (…) aun
cuando los argumentos del accionante estaban encaminados a demostrar la ocurrencia de unos perjuicios por la privación de la libertad a que fue sometido, lo cierto es que estos no desvirtuaban la causa extraña que la autoridad judicial accionada consideró probada, lo que per se no deviene en defecto procedimental, razón suficiente para negar el cargo bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01934-01(AC)
Actor: FREDY RAFAEL CANTILLO AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes ordinarios y de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: El accionante fue detenido el 3 de marzo de 2010 hasta el 6 de agosto del mismo año, en razón a que fue denunciado por incurrir en el delito de extorsión agravada, pues el actor se presentó en la cafetería donde se había citado a la persona
extorsionada, le entregó un celular para que contestara una llamada y posteriormente recibió el dinero que se le pidió. En audiencia de 10 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró la preclusión, por lo que se ordenó su libertad. El 8 de octubre de 2013, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que fue privado injustamente de la libertad durante 5 meses que duró el proceso penal en su contra. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta en sentencia de 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en razón a que el demandante realizó actuaciones que llevaron a su captura, como entregar un celular a la persona extorsionada y portar el dinero motivo del ilícito. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 22 de febrero de 2017, confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción El demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por incurrir en i) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la providencia atacada se sustentó con
pronunciamientos anteriores al año 2000, ii) en defecto fáctico, al valorar pruebas que correspondían al proceso penal y establecer una culpa a pesar que fue absuelto de la conducta que se le endilgaba y, por último, iii) en defecto procedimental, toda vez que en segunda instancia no se resolvieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, existió falta de congruencia en la sentencia atacada.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “a) Que se me amparen mis derechos fundamentales, Derecho al acceso efectivo a la administración de justicia-228 C.P, Seguridad Jurídica y Derecho a la igualdad, Violación al debido proceso, Y OTROS. b) QUE SE DEJE SIN EFECTO la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 22 de febrero de 2017, ejecutoriada el día 24 de marzo de 2017 mediante proceso radicado 47001-3333-004-2013-00256-01 c) QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello.”1.
4. Pruebas relevantes En cuaderno anexo, se allegaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta en el proceso de reparación directa que inició el actor contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y
la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Copia del fallo de 22 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Copia de la providencia de 10 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta en la cual se declaró la preclusión de la investigación penal contra el actor. 1 Folio 11 del cuaderno de tutela.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito de 10 de agosto de 2017, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración alegada por el actor.
Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 22 de febrero de 2017. 5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 10 de agosto de 2017, la abogada de la División de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que vuelva procedente la solicitud de amparo contra providencias judiciales. 5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena En escrito de 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial informó que la providencia judicial motivo de tacha constitucional se emitió con total apego a la Constitución y la ley. Además, manifestó que la medida de aseguramiento dictada
en contra del actor, tuvo fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 6 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que si bien es cierto varias de las providencias consignadas en la decisión son anteriores al año 2000, también lo es que la autoridad judicial las mencionó para poner de presente las diferentes posiciones que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado a lo largo del tiempo en distintas etapas. De igual forma, observó que todos los fallos referidos versan sobre privación injusta de la libertad. Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba en la obligación de estudiar los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación, para solicitar la privación de la libertad, como los que estaban en poder del juez penal, para ordenarla. Ello, con el fin de establecer si la medida restrictiva de la libertad estaba justificada. Aseveró que el juez ordinario debió analizar en el proceso de reparación directa si la medida de detención estaba justificada, pues existían pruebas que permitían a la Fiscalía y al juez inferir la existencia de un posible delito por parte del accionante. Finalmente, manifestó que la decisión de precluir la investigación penal a favor del accionante, se sustentó en la falta de pruebas ante la renuencia de los testigos a
rendir declaración por temor a represarías, lo que corrobora la decisión del Tribunal de que el actor debía soportar esa carga, porque se puso a la Fiscalía en una situación a investigar y, por ende, se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual “reitera que los documentos analizados por el tribunal administrativo del Magdalena y en sede de tutela por la honorable sección segunda del Consejo de Estado, no tiene valor probatorio conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, resaltando que se trató de un proceso penal de la Ley 906 de 2004, y en la instancia procesal en que concluyó los documentos recaudados no se consideran pruebas, violando mis derechos fundamentales mencionados en el libelo de la acción de tutela presentada y principio de buena fe constitucional, por último, se insiste en las solicitudes y argumentos expuestos al presentar la acción de tutela de la referencia”2.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 61 del cuaderno de tutela.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa
El accionante en el escrito de impugnación se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en la cual invocó i) el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la providencia atacada se sustentó con pronunciamientos anteriores al año 2000, ii) en defecto fáctico, al valorar pruebas que correspondían al proceso penal y establecer una culpa a pesar que fue absuelto de la conducta que se le endilgaba y, por último, iii) en defecto procedimental, toda vez que en segunda instancia no se resolvieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, falta de congruencia en la sentencia atacada. Pese a lo anterior, no se realizará estudio frente al desconocimiento del precedente judicial alegado, en razón a que el demandante no trajo a colación una providencia que permita hacer el juicio de comparación, ni identificó una regla jurisprudencial aplicable a su caso. Simplemente manifestó que la decisión atacada se sustentó en pronunciamientos anteriores al año 2000, argumento insuficiente que permita al juez constitucional hacer un análisis de dicha causal.
3. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica del accionante, bajo el supuesto de que incurrió en los defectos fáctico, al analizar las pruebas del proceso penal para luego
declarar la culpa exclusiva de la víctima por la detención a que fue sometido y procedimental, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez
constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la sentencia de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena, dictada en segunda instancia, se vulneraron a los demandantes los derechos fundamentales los derechos fundamentales a al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 22 de febrero de 2017, notificada por correo electrónico de 19 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de marzo del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2017, transcurrieron cuatro (4) meses y cuatro (4) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, lo que permite determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.
Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados (fáctico y procedimental) El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, al valorar pruebas que correspondían al proceso penal y establecer una culpa a pesar de que fue absuelto de la conducta que se le endilgaba, y procedimental, toda vez que en segunda instancia no se resolvieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, incurrió en incongruencia la sentencia atacada. 5.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico
cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente
cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó la decisión apelada que declaró la culpa exclusiva de la víctima, con sustento en lo siguiente: “En el presente asunto y una vez examinadas las probanzas allegadas se permite acotar la colegiatura que el aquí accionante Freddy Rafael Cantillo Amaya, se le indició y acusó formalmente por el delito Extorsión en grado de tentativa y por ello fue capturado por parte de funcionarios de Policía Judicial del DAS y el GAULA luego de haber recibido un millón de pesos ($1.000.000) de la Señora Gina María Beltrán, quien lo denunció en razón de unas llamadas extorsivas de que venía siendo objeto por un sujeto quien se le identifica como CARLOS y que se asevera pertenecer al bloque de autodefensas LOS PAISAS exigiéndole además la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) so pena de atentar en contra de su vida y la de su familia. Posteriormente, le exigió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en tarjetas prepago. En efecto, tanto la denuncia como el informe ejecutivo –FPJ3se asevera que el dinero ($1.000.000) le fue entregado al aquí accionante en la cafetería del Almacén de cadena
CARREFOUR de esta ciudad y que además el millón restante quedaba pendiente de pago para el día 6 de marzo de 2010, de tal suerte que en l instante en que se hacía entrega de la suma dineraria exigida fue capturado en flagrancia el señor Cantillo Amaya, dinero que en su oportunidad le fue reintegrado a la señora Gina María Beltrán Romero, conforme obra en el acta visible a folio 11 del Cdno. De Pruebas. Luego de ocurrido lo antes descrito el Juzgado Tercero Penal Municipal le legaliza la captura del indiciado, admite la imputación sin que éste se allanara a los cargos y le impuso además medida privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En a folios 57 a 63 reposan formatos de entrevistas rendidos ante el Gaula Militar, en su orden, por los señores Gina María Beltrán Romero, 13 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Carmen Sofía Argote Salas y Alfredo Enrique Elías Ruíz, ante el G quienes manifiestan, entre otras cosas, haber recibido llamadas telefónicas intimidatorias por parte de un sujeto de nombre CARLOS quienes les manifiesta que transmítale el mensaje a la señora Gina M. Beltrán Romero para que se sirva retirar la denuncia formulada en contra del señor Cantillo Amaya, pues, de lo contrario correrían peligro el señor Alfredo Enrique Elías y la denunciante de los hechos delictuosos a más de haber escuchado una conversación del señor Alfredo Enrique Elías por la intimidación a la que se hallaba sometido”14. De lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada analizó algunas pruebas
del proceso penal, pero con el fin de verificar si la medida de detención fue justificada. En efecto, al analizar los elementos de convicción el Tribunal Administrativo del Magdalena constató que contra el actor existía una denuncia por extorsión, que el dinero correspondiente al ilícito fue recibido por este y que posterior a su captura, recibió amenazas con el fin de que desistiera de la denuncia. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accionante generó el riesgo por el cual fue privado de la libertad. Se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199615, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la
consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 14 Folio 318 (reverso) y 319 del expediente ordinario. 15 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible" (Negrilla y subraya de la Sala). En efecto, era necesario verificar pruebas del proceso penal para que la autoridad judicial accionada generara el convencimiento de que la medida de detención fue razonable y justificada. Ahora bien, se debe indicar que las valoraciones que se realizan en el proceso penal difieren de las que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causa de exoneración a favor de este. En consecuencia, no se observa alguna actuación por parte de la autoridad judicial
accionada que se encuadre en la causal de defecto fáctico, razón por la cual se negará el cargo en estudio. 5.2.2. La Corte Constitucional16 ha precisado que defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evident
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