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CE-11001-03-15-000-2017-01935-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01935-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO - Por cumplimiento del fallo de tutela

[L]a acción de tutela, en el subexamine resulta improcedente, pues si bien es cierto se invocan con vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, no lo es menos que no se ajusta a los requisitos diseñados por la jurisprudencia que hagan posible la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. Si bien el Juzgado Cuarenta y Tres, se abstuvo de abrir incidente de desacato, ese hecho per se no implica vulneración del debido proceso, pues quedó en evidencia que adelantó el trámite de cumplimiento del fallo y la autoridad demandada procedió a remitir la petición a la autoridad competente y la autoridad destinataria requirió al interesado para efectos de responder la petición del 8 de febrero de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 2 - INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01935-00(AC)

Actor: RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Alfonso Danies González, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “F” y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de

Bogotá.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Ricardo Alfonso Danies González, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió al Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, y petición que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de

Bogotá. En amparo del derecho invocado, solicitó: “1.Notificar y vincular a la presente acción de tutela al Honorable Magistrado Doctor Luís Alfredo Zamora Acosta del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección “F”. 2.Ordenar al Honorable Magistrado doctor Luís Alfredo Zamora Acosta del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “F” darle estricto cumplimiento al Decreto 2591/91 artículo 27, 28 y 52 y afines y, precedentes constitucionales vulnerados en auto datado doce (12) de

enero 2017 ( folios 151 a 153 de la presente tutela) resolviendo alzada contra proveído datado 2 de noviembre de 2016 (folios 144 al 147 de la presente de la presente acción de tutela) proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Lo cual fue ampliamente referido en el numeral décimo primero de esta acción de tutela teniendo en cuenta que dentro de los fundamentos de la presente solicitud de nulidad obra también que el honorable magistrado no cumplió con el deber de motivar su decisión; razón por la cual es perentorio se anule dicho auto proferido el día 12 de enero de 2015 y el auto proferido e de noviembre del 2016 proferido por el juzgado cuarenta y tres (43) de oralidad administrativo del circuito judicial de Bogotá

3. Notificar y vincular a la presente acción de tutela a la señora juez doctora Lina Ángela María Cifuentes Cruz del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4. Ordenar a la señora Juez doctora Lina Ángela María Cifuentes Cruz del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá D.C: A).IMPONER SANCIÓN DE “arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 30 salarios mínimos mensuales…” a cada uno de los doctores:Mauro Rodrigo Palta Cerón como Director de INCODER en Liquidación y al doctor Carlos Alberto Chavarro Martínez Jefe de la Oficina Asesora Jurídica INCODER en Liquidación,

quien intervino en la acción de tutela sin cumplir los requisitos de la “agencia oficiosa” establecido en precedentes constitucionales. B).ORDENAR a la señora Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Doctora Lina Ángela María Cifuentes Cruz, o quien haga sus veces: vincular y ordenar cumplir el fallo de tutela datado diez (10) de mayo de 2016(folios 43 a 53 de la presente acción de tutela .A. al propio representa de INCODER en Liquidación doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón y a las siguientes instituciones como lo sugirió la señora Juez 1.Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta 2.LaPersonería Distrital de Santa Marta. 3. La Unidad de Restitución de Tierras recomendadas por la Agencia Nacional de Tierras; solicitando su cumplimiento. C) ORDENAR a la señora Juez Cuarenta y Tres (43) de Oralidad Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Doctora Lina Ángela María Cifuentes Cruz aporte al presente trámite de tutela de la referencia:

  1. Aportar el memorial presentado por el accionado de tutela doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón Representante legal de INCODER en Liquidación, el memorial que demuestre y prueba de forma clara y feaciente(sic) que cumplió con el derecho fundamental de petición artículo 23 Constitución Nacional amparando al suscrito Ricardo Alfonso Danies González mediante sentencia de tutela datada 10 de mayo de 2016 demostrando así que se cumplió con el precedente constitucional sentencia C-490/98M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz que establece “resolver de

fondo y sin evasivas el derecho de petición”. ii. Aportar los documentos aportados por el doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón represente de INCODER en liquidación revistiendo al doctor Carlos Alberto Chavarro Martínez para fungir agencia oficiosa representándolo a él en el trámite de la presente tutela contra el doctor Mauro Rodrigo Palta Cerón.

4. Notificar y vincular al gerente de INCODER en liquidación doctor Mauro Rodrigo

Palta Cerón. Ordenándole aportar el acta de INCOR en liquidación que especifica el recibo del derecho de petición datado 08/02/2016 del suscrito Ricardo Alfonso Danies González con sello de recibido por su oficina INCODER en liquidación, y el envió (sic)con constancia de envío (sic), y sello de recibido al nuevo competente, especificando fechas, nombres y direcciones; además acompañar la carga de la prueba del envío y sello de recibo del nuevo competente, y del decreto que así lo establece y está cumplimiento.”

2. Hechos y consideraciones de la parte demandante Adujo que en condición de director ejecutivo de la ONG Ambiente Sano y Turismo, presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición y el ambiente sano vulnerados por el INCODER en “Liquidación”, la oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta y la Unidad de Atención y

Reparación Integral a las Víctimas. Que la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Tres y mediante fallo de 10 de mayo de 2016, amparó el derecho de petición y concedió cinco días para que el INCODER respondiera la solicitud de 8 de febrero de 2016. El fallo no

fue impugnado, tampoco revisado por la Corte Constitucional. Afirmó que el señor Carlos Alberto Chavarro Martínez, representante del INCODER incurrió en conducta de desacato. Mediante auto de 15 de junio y 18 de julio de 2016, fue conminado a cumplirlo, pero el obligado adujo que había perdido competencia, violando con ello el precedente contenido en las sentencias T-02916 y T-994-05 de la Corte Constitucional, que prevén que: i) se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defesa, ii) se incurre en defecto orgánico cuando el funcionario que emite la decisión carece de manera absoluta de competencia y que correspondía a la Agencia Nacional de Tierras. Aseveró que mediante los autos de 7 y 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, instó al interesado a adelantar actuaciones ante la Oficina de Instrumentos Públicos y la Unidad de Restitución de Tierras de Santa Marta en aras de “propender por su propósito inicial.”, pero olvidó que: i) el derecho de petición de 8 de febrero de 2016, había sido presentado al INCODER ii) y la tutela había sido presentada el 31 de marzo de 2016, iii) no se ha había obtenido respuesta. Manifestó que el 31 de mayo de 2016, solicitó apertura de desacato y por auto de “2 de noviembre de 2016” el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá, dió por cumplido el fallo de tutela de 10 de mayo de 2016 y el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, por auto del 12 de enero de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2016. Que las providencias de 2 de noviembre de 2016 y 12 de enero de 2017 incurrieron los siguientes errores: i) vulneran el imperio de la ley, “asumen una potestad no cierta”, ii)la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, iii) el precedente constitucional que establece que el término máximo para cumplir los fallos de tutela son 10 días., iv) caen en falsa motivación v) incumplimiento e inaplicación de los artículos 27, 52, 53 del Decreto 2591 de 1991, vi) violación directa de la Constitución Política., vii) incurren en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo, defecto fáctico, error inducido, vías de hecho.

El representante del INCODER: i) incumplió de tutela de 10 de mayo de 2016, ii) ni siquiera envío la petición de 8 de febrero de 2016, a quien consideró competente, Agencia Nacional de Tierras, iii) no aportó la prueba de cumplimiento del fallo.

Invocó como fundamentos de derecho los artículos, 2, 4, 11 a 31, 34, 37, 40, 85, 86, 188, 189 228, de la Constitución Política Colombiana, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 13, 19 y 25

de la Convención de las Naciones Unidas, y las sentencias C-490-98, T994-05,

C-335-08, T268-10, C-634-11, C-367-14, de la Corte Constitucional Colombiana.

Concluyó que el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón represente del INCODER, “debe” ser sancionado con “arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales por incumplimiento del fallo de 10 de mayo de 2016 y se debe instar al cumplimiento de esa sentencia.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado, mediante auto del 2 de agosto de 2017, admitió la demanda de tutela, instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Ordenó poner en conocimiento de las autoridades judiciales la admisión de la tutela. Vinculó por el interés en los resultados del proceso a: i) Agencia Nacional de Tierras ii) a la Unidad de Restitución de Tierras, iii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, iv) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas. Solicitó copia o medio magnético del expediente 2016-00107. Ordenó poner en conocimiento de las autoridades vinculadas la admisión de la demanda de tutela.1 Se abstuvo de vincular y oficiar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, por las razones que se consignaron en el auto admisorio de la demanda.

4. Informe de las autoridades demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado Luís Alfredo Zamora Acosta, puso en conocimiento que : i) mediante

providencia de 10 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, profirió sentencia en la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Danies González contra el INCODER en liquidación ii) el 31 de mayo de 2016 el señor Danies González solicitó apertura de incidente de desacato iii) el 15 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres requiere por primera vez el cumplimiento de la sentencia al INCODER iv) mediante memorial de 7 de julio de 2016, el señor jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER en Liquidación allegó los oficios 20162133264 y 20162133265 de 30 de junio de 2016, informando al interesado que no tenía competencia para resolver la petición y la trasladó la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras.,v) Por auto de 18 de julio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, requiere por segunda vez al INCODER el cumplimiento de la sentencia vii) el 11 y 14 de julio de 2016 el señor 1 Folio 7 expediente. Danies González, insistió en la imposición de la sanción por desacato viii) con memorial de 4 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica del INCODER informó el cumplimiento de la sentencia de 10 de mayo de 2016., ix) por providencia de 10 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, tuvo como cumplida la sentencia de 10 de mayo de 2016, y el interesado nuevamente insistió en la imposición de la sanción x) mediante los

autos de 7 y 30 de septiembre de 2016, el Juzgado reiteró la decisión de tener por cumplido el fallo de 10 de mayo de 2016., xi) el 6 de octubre de 2016, el señor Danies González, solicitó la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2016, xii) nuevamente solicitó dar cumplimiento de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991., xiii) la solicitud de nulidad fue negada mediante auto de 2 de noviembre de 2016 y contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación xiv) mediante auto de18 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación., xv) mediante la providencia de 12 de enero de 2017, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación., xvi) El interesado interpuso recurso de reposición y por providencia de 13 de febrero se resolvió el recurso de reposición. Manifestó que las providencias de 12 de enero y 13 de febrero de 2017, expedidas por esa Corporación se encuentran debidamente sustentadas con razones de hecho, derecho y jurisprudenciales que llevaron a rechazar por improcedente el recurso de alzada, contra el auto de 2 de noviembre de 2016 y que el defecto de falsa motivación que endilga el demandante carece de fundamento y en la demanda no se explican las razones por las cuales se considera se aparte del cumplimiento de la sentencia C-367-14. Que lo pretendido en su oportunidad en el recurso de apelación era conseguir a

través de la alzada un pronunciamiento de segunda instancia respecto de la negativa del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá de imponer sanción de desacato y que también obtener la nulidad que propuso y que el Tribunal argumentó suficientemente y que el trámite incidental en la acción de tutela no contempla el recurso de apelación2. 4.2. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá 2 Folio 50 del expediente Solicitó no acceder al amparo solicitado y adujo que la acción de tutela es improcedente, y no puede utilizarse como una instancia adicional, tampoco para suplir la inactividad en la que hubiere incurrido el interesado y que el Juzgado no actúo al margen del procedimiento legalmente establecido. Hizo un recuento del trámite de tutela radicada con el número 2016-107 presentada por el señor Ricardo Alfonso Danies González contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, del trámite de la solicitud de desacato. Afirmó de la situación planteada so pretexto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, se constituyó en un desgaste del aparato judicial, cuando lo que evidenció fue una radicación tardía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Envío en calidad de préstamo el expediente radicado con el número 11001333704320160010702 contentivo de la tutela instaurada por el señor

Ricardo Alfonso Danies González, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.3. 4.3. Agencia Nacional de Tierras Propuso la falta de legitimación material en la causa por pasiva, y solicitó se desvincule a esa entidad del trámite de tutela por cuanto, el accionante pretende la tutela del derecho fundamental al debido proceso, y que se declare la nulidad de diversas providencias judiciales por medio de las cuales se dio por cumplida la sentencia de 10 de mayo de 2016, y al tratarse de un tema netamente asociado al procedimiento judicial, es exógeno a las competencias asignadas por el Decreto Ley 2362 de 2015, a la Agencia Nacional de Tierras4. 4.4. Las autoridades Unidad de Restitución de Tierras, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, fueron notificadas a los buzones 3 Folio 57 del expediente 4 Folio 67 del expediente. electrónicos:notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co;claudia.monroy@ restituciondetierras.gov.co;notificacionesjudiciales@supernotariado.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, respectivamente y guardaron silencio.5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20006, el numeral 2º del inciso 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, la Sala, es competente para conocer del asunto, en primera instancia.

2. problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la acción de tutela es procedente de manera excepcional en este caso contra las providencias de 10 de agosto de 2016, 7 y 30 de septiembre de 2016, 2 y 18 de noviembre de 2016 y de 12 de enero y 13 de febrero de 2017, mediante las cuales se tuvo por cumplida la sentencia de 10 de mayo de 2016 en la acción de tutela 11001 33 37 043 2016 00107 01, y en consecuencia se ordene abrir incidente de desacato e imponer sanciones.

3. Solución del problema jurídico 3.1. Mecanismos procesales para el cumplimiento de la sentencia en la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela prevé los mecanismos para hacer cumplir los fallos proferidos en ese escenario, que pueden ser utilizados simultáneamente por el interesado, a saber: i. El denominado trámite de cumplimiento ii. El incidente de desacato. El juez puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden y 5 Folios 34, 43 y 41 del expediente.- 6 Decreto 1382 de 2000 Artículo 1. Numeral 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Ùnico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho simultáneamente, el incidente de desacato y si existe mérito sancionar al

responsable. El trámite para el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: "ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. (…)". "ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada..." La Corte Constitucional ha diferenciado estos mecanismos en los siguientes términos: “Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591

de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”8 8 Corte Constitucional Sentencia C-367-14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: i. Cumplirla de manera inmediata y adecuada ii. Probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. 3.2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha precisada que conforme al carácter residual de la acción de tutela, en principio, no es este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un

perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Por otro lado, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable, principio el principio de inmediatez. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. En tratándose de acción de tutela, contra providencias judiciales dictadas en acciones de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional había sentado la regla general de improcedencia9, empero, en la sentencia SU-627 de 1 de octubre 9 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. de 2015, sentó la regla unificada respecto a la procedencia, excepcional, en los

siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional10. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para

resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 10 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. “11 El Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2017, acogió la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato y anotó: “...3.2. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio12, se ha considerado que, contrario a lo manifestado por el a quo,

contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando en dicho trámite deben garantizarse los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional13 ha considerado que para que la acción de tutela proceda contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(...) las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que 11 Corte Constitucional SU627 providencia del 1 de octubre de 2015 Mauricio González Cuervo. Negrilla. 12 Entre otras se puede consultar las sentencias del Consejo de Estado de la Sección Quinta del 12 de noviembre de 2015, Referencia 11001-03-15-000-2015-00753-01(AC), C.P. Rocío Araújo Oñate; 11 de agosto de 2016, Referencia 11001-0315-000-2016-02103-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y, del 17 de noviembre de 2016, Referencia 11001-03-15-0002016-00900-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado”.

En el mismo fallo precisó que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia que resuelve el desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta -si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella”. Así mismo, en la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos:...”14 De manera que, la procedencia de la acción de tutela en tratándose de providencias judiciales que decide un incidente de desacato, es excepcional y deben darse los requisitos reseñados en la jurisprudencia.

4. Caso concreto.

Sala advierte que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá al contestar la demanda envió en calidad de préstamo el expediente contenido de la tutela radicada con el número 11001333704320160010702 que ese Juzgado adelantó contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por efecto de la demanda de tutela

instaurada por el señor Ricardo Alfonso Danis González, para la protección del derecho de petición de 8 de febrero de 2016. Revisado el mismo, en las piezas procesales relevantes, se observa: Mediante providencia de 10 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó el derecho constitucional fundamental

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