CE-11001-03-15-000-2017-01936-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01936-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otro medio de defensa judicial / INMEDIATEZ – Seis meses (6) es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para a revisión de las sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n relación con las solicitudes de amparo promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó que, en principio, la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, en tanto la UGPP contaba con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo había expuesto en la sentencia C-258 de 2013. (…) Así las cosas, ante la existencia del recurso de revisión contenido en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, la acción de amparo resulta improcedente para revisar providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente, obtenidas con abuso del derecho, salvo que se advierta, de bulto, que existe una irregularidad que amerite
la intervención del juez constitucional ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En el presente asunto, la UGPP se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de las sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, ii) la entidad cuenta hasta el 15 de junio de 2020, día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en tanto la sentencia objeto de cuestionamiento quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2015. De otra parte, no se advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora [M.M.P.G.], por cuanto tal prestación no se genera como consecuencia de una vinculación precaria, sino que refleja su historia laboral y las cotizaciones que hizo a lo largo de ésta. Resulta pertinente resaltar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares y ha considerado que, en efecto, en aquellas acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente la solicitud de amparo ante la existencia del mecanismo extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de
2003. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [M]ediante escrito de 25 de septiembre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…) En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se
encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36/ LEY 797
DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 56, NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251/ DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1359 DE 1993 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013-6956, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En relación a normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de Trabajadores Oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C – 258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31
de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referente a requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la labor del Juez constitucional de verificar la presencia de los requisitos generales y comprobar la ocurrencia de al menos uno defectos especiales, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 2010. Exp. T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la relevancia constitucional
del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ver Corte Constitucional, sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T-192, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En lo concerniente al instrumento de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, contemplado en artículo 20 Ley 797 de 2003, ver Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales, en las que presuntamente se incurre en abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica, son improcedentes ante la existencia del recurso de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referido a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del mecanismo extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 02 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-2017-1392-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sobre la unificación de criterio, en lo concerniente a la verificación del requisito de inmediatez en casos en que la UGPP interpuso acción de tutela con la finalidad de dejar sin efecto decisiones de la justicia contenciosa administrativa, en que fue condenada CAJANAL E.I.C.E., consultar Consejo de Estado, Sección Primera,
sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2015-00367-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Referente al estado de cosas inconstitucional no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, consultar Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-0315-000-2015-02154-00. M.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01936-00
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, las citadas autoridades judiciales, las sentencias de 11 de julio de 2014 y de 12 de junio de 2015, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-023-2013-00501-001, mediante las cuales se accedieron a las súplicas de la demanda, relativas a la reliquidación de la pensión de la señora María Magdalena Parra Garnica.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La UGPP instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 11 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-023-2013-00501-00; promovido por la señora María Magdalena Parra Garnica en contra de la referida entidad.
I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que mediante la Resolución 005213 del 9 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión
mensual vitalicia de vejez, a la señora María Magdalena Parra Garnica, por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio2 del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 2º: Menciona que, como consecuencia de lo anterior, la señora María Magdalena Parra Garnica instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35-023-201300501-00, tendiente a obtener la nulidad de la precitada resolución. 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Magdalena Parra Garnica en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2 20 años de servicio y 55 años de edad. 3º: Afirma que, en primera instancia, conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que en sentencia de 11 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4º: Anota que la entidad actora interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el siguiente
sentido: “[…] CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, salvo el ordinal CUARTO, el cual se MODIFICA y, en su lugar se dispone: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA, […], en cuantía del 75% del promedio de lo de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición de su status jurídico de pensionada, comprendido entre el 17 de octubre de 2007 al 17 de octubre de 2008, esto es, incluyendo para tal efecto: asignación básica, horas extras, prima práctica docente, subsidio de alimentación y una doceava parte de: prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 18 de octubre de 2008 […]” (Resaltado de texto original). 5º: Alega que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben
incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora María Magdalena Parra Garnica, determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. 6º: Arguye que, aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU 427 de 2016. En consecuencia, la entidad accionante solicitó lo siguiente: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: los fallos proferidos por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, por las decisiones adoptadas el 11 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 respectivamente, dentro de la acción contencioso administrativa No. 2013-00501 promovida por la señora MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA contra la UGPP. […] b.- Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez e la señora MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme el inciso 3º de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados, y a la señora María Magdalena Parra Garnica, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las entidades y personas vinculadas, guardaron silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Cuestión Previa. III.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2017 (fl. 99), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida3 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de
19924 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal5. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor 3 A folio 101 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 28 de septiembre de 2017, en la que resultó designado el doctor Gabriel De Vega Pinzón. 4 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 5 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección6, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe
valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-023-201300501-00; promovido por la señora María Magdalena Parra Garnica en contra de la UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de
apelación en contra de la providencia de 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-023-201300501-00; promovido por la señora María Magdalena Parra Garnica en contra de la UGPP. 8 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, quebrantó los derechos fundamentales de la entidad accionante, con la cuestionada providencia. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jur
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