🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01936-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01936-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECUSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? (…) [E]ste mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, en tanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las providencias de 11 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D. (…) Por su parte, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi 2 años, 1 mes y 12 días contados desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia atacada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se emitió el 12 de junio de 2015 y la tutela fue radicada el 24 de julio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela

contra providencias judiciales. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configuran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01936-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de febrero de 2018, obrante a folio 229. deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Magdalena Parra Garnica en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que mediante la Resolución 005213 de 9 de febrero de 2009, la extinta

Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, a la señora María Magdalena Parra Garnica, por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio3 del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la señora María Magdalena Parra Garnica instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 11 de julio de 2014 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, subsección D, a través de la Sentencia de 12 de junio de 2015, confirmando parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

2 Folios 1 a 35. 3 20 años de servicio y 55 años de edad. respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora María Magdalena Parra Garnica, determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] a.- Dejar sin efectos: los fallos proferidos por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, por las decisiones adoptadas el 11 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 respectivamente, dentro de la acción contencioso administrativa No. 2013-00501 promovida por la señora MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA contra la UGPP. […] b.- Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez e la señora MARÍA MAGDALENA PARRA GARNICA, aplicando el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme el inciso 3º de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 20174, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a la señora María Magdalena Parra Garnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 4 Visible a folio 117 vto. del cuaderno principal.

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y la señora María Magdalena Parra Garnica. Las partes vinculadas al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de octubre de 2017, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos5: « […] En relación con las solicitudes de amparo promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del

régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó que, en principio, la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, en tanto la UGPP contaba con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo había expuesto en la sentencia C-258 de 20136. […] Así las cosas, ante la existencia del recurso de revisión contenido en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, la acción de amparo resulta improcedente para revisar providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente, obtenidas con abuso del derecho, salvo que se advierta, de bulto, que existe una irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. […] Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 12 de junio de 2015 y la acción de amparo se interpuso el 1º de agosto de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido dos (2) años y quince (15) días de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN 5 Folios 174 a 183 vto. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que “[…] este procedimiento

fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petición […]”(Resalta la Sala). El apoderado judicial de la UGPP, impugnó el fallo de 6 de octubre de 2017, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de señalar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero de los mencionados por cuanto, a su juicio, la señora Parra Garnica incurrió en un abuso del derecho al utilizar el sistema judicial para disminuir el patrimonio estatal; y, respecto al segundo, sostuvo que el recibir paulatinamente los asuntos propios de las entidades liquidadas no le permitió hacer uso de la acción de tutela en un menor término y que, en todo caso, la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional solo fue notificada el 18 de octubre de la misma anualidad por lo que transcurrieron 10 meses hasta el momento en que interpuso este mecanismo de defensa judicial, plazo que se encuentra dentro de los 2 años señalados en la

misma, además de afirmar que la vulneración alegada es permanente en el tiempo7.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto. 6.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado.

6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de 7 Folios 191 a 211 vto. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la UGPP al proferir las sentencias de 12 de junio de 2015 y 11 de julio

de 2014 en las que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29

de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.4. Del caso concreto – Ausencia de los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez para interponer la acción de tutela. De la falta de subsidiariedad. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional21 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la

vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, para determinar que: - La señora María Magdalena Parra Garnica promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se le negó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios. - El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 11 de julio de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó a la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.

  • El Tribunal Administrativo de Santander, a través del fallo de 12 de junio de 2015, confirmó lo resuelto por el a quo.

Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que las decisiones que se censuran no ponen fin a la actuación, en tanto la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 determinó lo siguiente: «[…] Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las

decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas […]». De tal manera, pese a la afectación de las arcas del Estado y al abuso del derecho alegados por la UGPP, este mecanismo de protección constitucional resulta

improcedente, en tanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar las providencias de 11 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D. De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. Mucho menos, utilizarla como un mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable de manera abstracta. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver lo que en derecho corresponda en el trámite del recurso extraordinario de revisión que tiene a su disposición. De la falta de inmediatez. - Por su parte, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido casi 2 años, 1 mes y 12 días contados desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia atacada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se emitió el 12 de junio de 201522 y la tutela fue radicada el 24 de julio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar

formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el escrito de tutela, argumenta que la tardanza para interponer el presente mecanismo se debió a que para la fecha en que se profirió la Sentencia de 12 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba congestionada por la cantidad de asuntos asumidos en cuanto a la administración de la nómina de pensionados de las 22 Folio 146 del expediente 2005-02978. extintas entidades como Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL23. Al respecto, encuentra la Sala que, a través del artículo 6424 del Decreto 4107 de 2011 «[…] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social […]», la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP sustituyó para todos los efectos a la demandada Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE Liquidada, debido a su cierre definitivo. Al respecto, cabe anotar que esta corporación, inicialmente, sostuvo que esta situación no tenía la virtualidad de afectar las cuestiones que se consolidaron dentro del ordenamiento jurídico bajo elementos sustanciales y procesales diferentes como ocurre en este caso, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y los derechos de terceros interesados. Lo anterior, en la medida en que la accionante asumió la responsabilidad total de la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja Nacional de

Previsión Social – CAJANAL a partir del 11 de junio de 2013, al liquidarse definitivamente, por tanto, las situaciones y condiciones consolidadas por la entidad liquidada eran transferidas a la nueva, pues no era comprensible que con el proceso de liquidación desaparecieran los efectos jurídicos y responsabilidades ya adquiridas. No obstante, por medio de las Sentencias T-546 y 835 de 2014, la Corte Constitucional flexibilizó el requisito de inmediatez en este tipo de asuntos, debido a la imposibilidad jurídica y material que surgió para interponer la acción de tutela por parte de la UGPP, quien asumió la defensa jurídica de la extinta CAJANAL, lo cual podía perjudicar “intereses del Estado”. 23 Para ese momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ni siquiera tenía vida jurídica. 24 “ARTÍCULO 64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, efectuará especial seguimiento a los contratos de administración u operación

suscritos o que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del artículo 3o del Decreto 2196 de 2009”. De tal manera, debe aceptarse el argumento esbozado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, teniendo en cuenta que esta asumió totalmente sus funciones a partir del 11 de junio de 2013, frente a lo cual se resalta que, aun así superaría el plazo de 6 meses establecido por la sala plena de esta corporación para ejercer oportunamente la acción de tutela en este tipo de casos, aclarando que los trámites internos que deba realizar una entidad para ejercer la defensa jurídica de sus intereses no son excusa para desconocer los imperativos legales y jurisprudenciales. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que si bien en principio la Corte Constitucional estableció la flexibilización en el estudio del requisito de inmediatez en asuntos de contornos similares, no se puede desconocer que esto no habilitó a la UGPP de manera absoluta para hacer uso de este mecanismo de protección constitucional a perpetuidad y a su libre arbitrio, pues debe resaltarse que un lapso de tiempo de casi 4 años desde que asumiera la defensa jurídica de los asuntos relacionados con la extinta CAJANAL resulta a todas luces excesivo y descontextualizado para justificar sus actuaciones tardías, en atención a las funciones y deberes que le corresponden. Por su parte, en cuanto al argumento relacionado con que la inmediatez debe contabilizarse a partir de la notificación de la Sentencia SU-427 de 2016 de la

Corte Constitucional, debe reiterarse que por el contenido de la misma esta acción constitucional carece de subsidiariedad, en todo caso, en gracia de discusión, también existe un periodo de 10 meses desde tal actuación respecto a la fecha en que se interpuso la acción de tutela por lo que podría concluirse que no se cumple el requisito mencionado. Así las cosas, en el presente caso no se configuran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que esta Sala confirmará l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...