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CE-11001-03-15-000-2017-01937-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01937-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del

actor / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECARGO NOCTURNO DE DOCENTE

[S]e advierte que en relación con los documentos el actor no señaló cuales fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada y si bien hizo referencia a las declaraciones que a su juicio no fueron apreciadas en su conjunto, la Sala precisa que la parte accionante en el libelo introductorio no presentó argumento alguno en torno al porque eran relevantes para la decisión y tienen la virtualidad de cambiarla, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo. Este incumplimiento de la carga argumentativa que le asiste a la parte actora en casos de incluir una alegación de defecto fáctico cobra especial trascendencia en el caso concreto, por cuanto el debate que se dio en el proceso correspondía a un punto de derecho en virtud del cual debía resolverse el problema jurídico referido a si el actor tiene derecho al reajuste salarial con base a una homologación de puntaje y la reliquidación de los derechos laborales en relación con el pago del recargo nocturno del 35% de la asignación salarial (…) sin que los testimonios de los docentes señalados pudieran incidir en el análisis y en la decisión En ese orden de ideas, al no haber cumplido el accionante con la carga de señalar las razones por las cuales la valoración de las declaraciones de los testigos referidos cambiaría el sentido de la decisión, no resulta procedente el

estudio del cargo de defecto fáctico, por lo que la Sala negará la petición de amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial específicamente por configuración del defecto sustantivo, en relación al alcance y los requisitos de dicho defecto, consultar la sentencia del 12 de noviembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01,

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01937-00(AC)

Actor: JESÚS ALBERTO BARRAGAN RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Jesús Alberto Barragán Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 24 de julio de 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Jesús Alberto Barragán Ramírez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de

obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como al principio de favorabilidad. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 9 de febrero de 2017 que revocó el fallo del 12 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que se había declarado inhibido para fallar el fondo del asunto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En amparo de los derechos invocados, solicitó “REVOCAR Y/O ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo del Cauca QUE REVOQUE la decisión de segunda instancia contenida en el ordinal primero, que NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y en su lugar ACCEDA A LAS PRETENSIONES, para nulitar el acto o actos demandados y como restablecimiento del derecho se proceda al reconocimiento y pago de los haberes laborales producto del recargo nocturno del 35% o su conversión a puntos salariales, en la forma pedida en la demanda ordinaria, como ocurre con los restantes docentes universitarios, acceder a las demás pretensiones de la demanda”2. Fundamentó la solicitud de amparo en la existencia de un defecto fáctico, por cuanto la decisión se dictó “… sin dar el valor probatorio a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia a los medios probatorios documental3 y testimonial aportados con la demanda y practicados en el proceso respectivamente”. (Negrillas fuera de texto) A juicio de la parte actora, no se valoraron las declaraciones de los señores José

Jair Rincón Pérez, Luis Alberto Herrera, Gustavo Adolfo Zúñiga y Álvaro Medrano Cardozo.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 1 Folio 8. 2 Folio 10. 3 El accionante no indica alguna prueba documental como dejada de valorar. 2.1. El señor Jesús Alberto Barragán Ramírez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Cauca, con el fin de obtener la declaratoria de invalidez de los actos administrativos expedidos por la demandada que le negaron el reconocimiento y pago del recargo nocturno equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación salarial “… de igual forma como se les ha reconocido a los docentes que laboran en jornada nocturna y se acogieron al régimen del decreto 1444 de 1992”.

Este recargo nocturno lo solicitó con efectos a partir del 1º de enero de 1996. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán4, el cual, mediante sentencia del 12 de febrero de 2013, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por considerar que la respuesta dada por la Universidad del Cauca al demandante que ejerció el derecho de petición, no constituye un acto administrativo. Al respecto, precisó que “… la respuesta no contiene los elementos necesarios para que se configure un acto administrativo que lo haga pasible de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que no establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, es por ello que no surge su

oponibilidad ni vincula a la administración en el sentido de imponerle cargas o reconocimiento alguno”5. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia, mediante sentencia del 9 de febrero de 20176, que revocó el fallo inhibitorio y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que el a quo debió haber garantizado el acceso a la administración de justicia del demandante mediante un pronunciamiento de fondo, toda vez que en el expediente obraba el acto administrativo cuya legalidad se cuestionó y que hacía parte de la proposición jurídica completa, consistente en la primera decisión de la administración de negar el reconocimiento de la prestación solicitada y, si ello no hubiera sido así, la falencia debió advertirse desde la admisión de la demanda, para que se corrigiera y poder dictar un fallo de mérito. En consecuencia, abordó el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual analizó el Decreto 1444 de 1992 que estableció para el personal docente una remuneración mensual por puntos, de acuerdo con la valoración de unos factores determinados específicamente por dicha normativa7. 4 Con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión el expediente pasó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. 5 Folio 17. 6 Folios 14 a 30 del expediente de tutela. 7 El artículo 1º del decreto citado estableció: “La remuneración mensual en tiempo completo de los

empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos Precisó que, revisada la reglamentación jurídica, el recargo nocturno en un porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) no se encontraba establecido como factor salarial en la escala de puntos regulada por la norma, situación que no avalaba la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Hizo referencia a la línea jurisprudencial sobre el tema desarrollada por el Consejo de Estado, en torno a la cual transcribió ampliamente las principales sentencias que la contienen y agregó que el Acuerdo 0122 del 29 de diciembre de 1993, expedido por la Universidad del Cauca, en que se fundamenta el demandante para solicitar el reconocimiento de la prestación económica fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 1996, luego de señalar que la autonomía universitaria no facultaba a la entidad para establecer o modificar el régimen salarial de los empleados públicos. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 16 de febrero de 2017, según constancia visible a folio 366 del expediente contentivo del proceso ordinario.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de agosto de 20178, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación al demandante, a los Magistrados del Tribunal

Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 2 del sistema escritural, como

autoridad accionada y se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión o el que hubiese recibido la carga laboral asignada al mismo y a la Universidad del Cauca. Así mismo, con el fin de procurar la vinculación de los terceros interesados al presente trámite, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado la publicación de un aviso en la página web de la Corporación. De otro lado, se dispuso oficiar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán –que recibió la carga laboral del juzgado de descongestión– para que aportara en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Cauca9 correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La experiencia calificada; d) La productividad académica; e) Las actividades de dirección académico administrativas. PARAGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma. PARAGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad. PARAGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente. PARAGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en

décimas.” 8 Folios 57-58. 9 Folio 67. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe el 1º de septiembre de 2017 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en el carácter excepcional de esta acción cuando se cuestionan providencias judiciales. Afirmó que en la sentencia se realizó una valoración adecuada de las pruebas a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia, por lo que no es posible hablar de conculcación de derechos fundamentales. Explicó que el Decreto 1444 de 1992 estableció para el personal docente universitario una remuneración mensual por puntos, de acuerdo con la valoración de unos factores determinados específicamente por dicha normativa, con fundamento en lo cual la Sala concluyó que el recargo nocturno no se encuentra consagrado en la escala de puntos. Precisó que esto se ha sostenido de manera uniforme en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no es procedente el reconocimiento del recargo nocturno del treinta y cinco por ciento (35%) en favor de los docentes universitarios. 3.3. Intervención del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán El titular del despacho judicial informó sobre la desaparición del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, que dictó la providencia censurada, en virtud de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que la providencia que profirió el juzgado accionado se encuentra debidamente argumentada y razonada, conforme al apoyo probatorio obrante en

el expediente y remitió el mismo en calidad de préstamo. 3.4. Intervención de la Universidad del Cauca La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela; explicó ampliamente la posibilidad de configuración del defecto fáctico a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión en la aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia, sin que ello implique que se hayan desconocido derechos adquiridos, pues el accionante en forma voluntaria se acogió al nuevo régimen salarial de docentes universitarios que se adoptó mediante decreto 1444 de 1992, requisito sin el cual este no le sería aplicable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

En caso afirmativo, ¿el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el señor Jesús Alberto

Barragán Ramírez? Concretamente se analizará ¿si en la providencia se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los documentos aportados al proceso ordinario y de los testimonios debidamente decretados y practicados?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) resolución del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, en primer lugar, pues no se trata de una tutela contra decisión de tutela, toda vez que la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso originado en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el

peticionario en contra la Universidad del Cauca. De igual forma, no existe reparo alguno en cuanto al requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 9 de febrero de 2017, notificada por edicto fijado el 16 de febrero de 2017, desfijado el 20 de los mismos mes y año, cobrando fuerza ejecutoria el 23 de febrero del corriente, y, la solicitud de amparo constitucional, se presentó el 24 de julio de la presente anualidad, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ello por tratarse de una decisión de segunda instancia. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.3. Análisis del caso concreto El problema jurídico planteado, gira alrededor de la vulneración de los derechos

fundamentales del actor con ocasión del proferimiento de la providencia censurada, en relación con la cual considera que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto –a su juicio– se omitió la valoración de la prueba documental y de los testimonios de los señores José Jair Rincón Pérez, Luis Alberto Herrera, Gustavo Adolfo Zúñiga y Álvaro Medrano Cardozo. Siendo este el cargo formulado, para la Sala resulta necesario señalar que ésta, en decisión del 12 de noviembre del 201514, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e

asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de 14 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que la parte: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma

legal y oportuna al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba

que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. De cara al anterior marco conceptual, la alegación de la parte actora se enmarca en el supuesto de desconocimiento por parte del operador jurídico de los medios de convicción allegados al proceso, en tanto manifiesta que no se valoraron los documentos y no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos, evento que implicaba que el actor: (i) identificara los elementos de prueba no valorados por el juez; (ii) demostrara que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna al proceso; (iii) señalara las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; y, finalmente, (iv) argumentara la incidencia de estas para variar el sentido del fallo. Al comprobar la concurrencia de tales requisitos, se advierte que en relación con

los documentos el actor no señaló cuales fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada y, si bien hizo referencia a las declaraciones que –a su juicio– no fueron apreciadas en su conjunto, la Sala precisa que la parte accionante en el libelo introductorio no presentó argumento alguno en torno al porque eran relevantes para la decisión y tienen la virtualidad de cambiarla, incumpliendo con ello la carga argumentativa mínima exigida para abordar este cargo. Este incumplimiento de la carga argumentativa que le asiste a la parte actora en casos de incluir una alegación de defecto fáctico cobra especial trascendencia en el caso concreto, por cuanto el debate que se dio en el proceso correspondía a un punto de derecho, en virtud del cual debía resolverse el problema jurídico referido a “si el actor tiene derecho al reajuste salarial con base a una homologación de puntaje y la reliquidación de los derechos laborales en relación con el pago del recargo nocturno del 35% de la asignación salarial, teniendo en cuenta que aquel se acogió al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992”15. Ello obedece a que la causal de nulidad del acto administrativo invocada por la parte demandante correspondía a la violación de normas de superior jerarquía, cuya resolución implicaba una confrontación entre la decisión de la administración y los preceptos jurídicos que en sentir del demandante se desconocieron, sin que 15 Folio 26 vuelto del expediente de tutela. los testimonios de los docentes señalados pudieran incidir en el análisis y en la decisión. En ese orden de ideas, al no haber cumplido el accionante con la carga de señalar

las razones por las cuales la valoración de las declaraciones de los testigos referidos cambiaría el sentido de la decisión, no resulta procedente el estudio del cargo de defecto fáctico, por lo que la Sala negará la petición de amparo constitucional. III DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional interpuesta por el señor Jesús Alberto Barragán Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional, al día siguiente a su ejecutoria, este proceso para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente, remitido en calidad de préstamo al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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