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CE-11001-03-15-000-2017-01939-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01939-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PENSIÓN SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: (…) ¿el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante] al incurrir en vías de hecho por desconocimiento del precedente en las providencias atacadas, al el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que establece la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, en asuntos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes? (…) [S]e advierte que la corporación judicial accionada cumplió con la obligación de explicar las razones por las cuales consideró que el precedente de favorabilidad en materia pensional fijado por la Corte Constitucional y la sección segunda del Consejo de Estado no resultaba aplicable a la situación de la [accionante] a través de una diferenciación fáctica que justifica el criterio jurídico asumido de manera suficiente tal como se observa en líneas anteriores, máxime, cuando la motivación expuesta en la providencia acusada se encuentra acorde con la posición jurisprudencial fijada por esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) [E]ntonces, no se evidencia en la conclusión de la autoridad judicial accionada el desconocimiento del precedente invocado, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las

disposiciones pertinentes, en aras de arribar a la conclusión de que el principio de favorabilidad en materia pensional trata sobre la prevalencia del sistema general de pensiones respecto a normas especiales y regímenes de excepción exclusivamente desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que una norma como el Acuerdo 049 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones que pudiera extenderse a los miembros de la Policía Nacional, en consecuencia esa pretensión no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01939-00(AC)

Actor: ALBA NELLY CANO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Alba Nelly Cano Pérez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 2 de junio de 2017 y 10 de junio de 2015, respectivamente, con las que, inicialmente, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Alba Nelly Cano Pérez manifestó que el señor Carlos Arturo Rendón Martínez ingresó a prestar servicio en la Policía Nacional el 1.° de julio de 1987 como agente alumno, del tal forma que al momento de su fallecimiento el 9 de abril de 1993, acumulaba un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 7 días, por lo que no le era posible acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme al régimen consagrado en el Decreto 1213 de 19903, sin embargo, sumando el periodo durante el cual prestó servicio militar, completó 7 años, 2 meses y 29 días, el cual resultaba suficiente para acceder a la referida prestación pensional bajo lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.

Señaló que por lo anterior, en calidad de cónyuge supérstite del causante presentó derecho de petición con el fin de que la institución policial le hiciera el referido reconocimiento pensional, sin embargo, a través de Oficio S-2012-104-166DIPON-ARPRE-GROIN-.22 de 24 de abril de 2012, se resolvió de manera desfavorable su solicitud. Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, cuyo conocimiento le

correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el cual, mediante 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de agosto de 2017. 2 Folios 1 a 21. 3 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. Sentencia de 10 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no era posible aplicar en su caso una norma del sector privado, invocando el principio de favorabilidad. Mencionó que como parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia, de tal manera que el Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo la oportunidad de conocer el asunto y pronunciarse a través de la Providencia de 2 de junio de 2017 con la que confirmó lo resuelto por el a quo, en la medida en que, a su juicio, el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 no podía entenderse como aquel que resultaba aplicable a la generalidad de las personas, pues, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que no es admisible excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría de la comunidad, esto solo resulta aplicable a partir de la Ley 100 de 1993 que creó el sistema de seguridad social integral. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que se abstuvo de reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad, en atención a que los requisitos de la mencionada norma eran menos exigentes que los consagrados en el Decreto

1213 de 19904. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 10 de junio de 2015 y 2 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda y, su lugar, se emita providencia de reemplazo que en derecho corresponda y acceda a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de agosto de 20175, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Alba Nelly Cano Pérez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el 4 Como sustento de sus pretensiones, menciona la sentencia de 13 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Cartago dentro del radicado 2013-00704. 5 Visible de folio 133 vto. del cuaderno principal.

Juzgado Segundo Administrativo de Pereira por lo que ordenó su notificación como demandados; y como tercera interesada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 y concordantes, se requirió a las mencionadas autoridades para que enviaran copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con radicado 2013-00306.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos relatados en el escrito de tutela y pidió negar las pretensiones de la parta actora, con fundamento en los siguientes motivos6: Una vez efectuó una síntesis de los argumentos de inconformidad del tutelante y las causales de procedencia general y específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en el caso concreto tuvo en cuenta la tesis de la Corte Constitucional según la cual la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar el desamparo en que queda la familia del causante, además de la posición fijada por el Consejo de Estado en asuntos de contornos similares en los que ha sostenido que es viable la aplicación de una norma general sobre una de contenido específico, en virtud del principio de favorabilidad. En consecuencia, concluyó: «[…] de acuerdo al ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990 […], es claro que sus regulaciones en manera alguna se dirigían a los servidores públicos como era el caso del difunto señor Carlos Arturo Rendón Martínez, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, que para la época de su fallecimiento tenía un régimen prestacional propio (art. 218 inciso 3° C.P.) y respecto del cual el mencionado acuerdo 049 no era un referente normativo genérico sino también específico en los términos de sus artículos 1 y 2, razones estas por las cuales consideró este Tribunal que no emergió ninguna duda 6 Folios 75 a 80 vto.

razonable de que pudiera aplicarse dicha normatividad para el caso en concreto. Se trataba entonces de regulaciones específicas cuyos destinatarios eran determinados y al respecto el Acuerdo 049 de 1990 no era ningún estatuto general en materia pensional como sí lo es la Ley 100 de 1993, tal como lo han refrendado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no existe desconocimiento de ningún precedente en la materia y menos puede ser utilizada la tutela como mecanismo para unificar jurisprudencia o modificar la existente. […]». Afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para cuestionar la legalidad de decisiones judiciales con las que las partes no están de acuerdo. 3.2. Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. La titular del mencionado despacho judicial contestó el libelo introductorio y solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos7: Después de manifestarse sobre los supuestos fácticos relatados por los accionantes, manifestó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que durante el trámite del proceso actuó con diligencia, sujeto a los términos legales y conforme a derecho, además de valorar los medios probatorios aportados para concluir que en la controversia planteada no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, en tanto la referida norma no contempla un régimen pensional general, razón por la cual la interpretación efectuada en la providencia cuestionada resulta razonable. 3.3. Policía Nacional El secretario general de la institución policial rindió informe sobre los hechos

expuestos en el escrito de tutela inicial, y solicitó rechazar el recurso de amparo por improcedente, con los argumentos que se resumen de la siguiente manera8: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió la sentencia de 2 de junio de 2017 con la que confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia 7 Folios 82 y 83 vto. 8 Folios 85 a 88 vto. que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora, frente a lo cual, aclaró que esa institución se limitó a ejercer su defensa al interior del proceso y que la decisión acusada fue consecuencia de la autonomía e independencia de la corporación judicial accionada. Señaló que la providencia acusada se sustentó en el precedente del Consejo de Estado9 según el cual la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una norma posterior, de tal manera que el acto acusado es acorde al ordenamiento jurídico. Afirmó que para el momento el agente Carlos Arturo Rendón Martínez falleció en vigencia del régimen especial de la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1213 de 1990 pero al no cumplir el requisito de tiempos de servicios necesario para acceder a la pensión, no era posible su reconocimiento. De otro lado, precisó que no era posible hacerle extensivo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por cuanto aquella normativa no fue creada para hacerla extensiva a los miembros de la Policía

Nacional. Indicó que la presente acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que sus elementos se desvirtúan al haber acudido previamente a los medios de defensa judicial idóneos, además de que este no fue debidamente acreditado.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia. 9 Sentencia de unificación de 25 de abril de 2013 proferida por la sección segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero dentro del radicado 2007-0161101 (1605-09).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones judiciales expedidas por las autoridades accionadas? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Juzgado

Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Alba Nelly Cano Pérez al incurrir en vías de hecho por desconocimiento del precedente en las providencias atacadas, al el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que establece la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, en asuntos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que

la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Al demandar el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia. 23 En la medida en que interpuso la acción de tutela 1 mes y 27 días después de que se notificara por correo electrónico la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario cuestionado. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 10 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo frente a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 2 de junio

de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, de acuerdo con su decir la autoridad judicial accionada debía reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 199025 por aplicación del principio de favorabilidad, en atención a que los requisitos de la mencionada norma eran menos exigentes que los consagrados en el Decreto 1213 de 199026. Al respecto, resulta pertinente mencionar que la parte actora no enmarcó la inconformidad expuesta en el escrito de tutela en ninguna de las causales de procedencia general consagradas jurisprudencialmente cuando utiliza este mecanismo de protección constitucional para atacar providencias judiciales, pues se limitó a mencionar que la interpretación expuesta por el tribunal accionado atenta contra los ius fundamentales invocados. De esta manera, la Sala decisión debe precisar que si bien la señora Alba Nelly Cano Pérez sostuvo que el sentido de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda atenta contra la constitución y contra la ley, tal argumento tiene una naturaleza abstracta bajo la cual no es posible efectuar al análisis de la controversia planteada bajo la óptica de un defecto sustantivo27, pues no se concreta de manera suficiente la interpretación 25 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 26 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. 27 Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la

Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales.

Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque errónea de una norma o la utilización indebida de alguna que no fuera aplicable al caso concreto. No obstante, en atención a que los argumentos de la señora Alba Nelly Cano Pérez giran en torno a la aplicación de favorabilidad en materia pensional para justificar la pretensión de que se le aplicara lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 en vez de lo dispuesto por el Decreto 1213 de 1990 para acceder a una pensión de sobreviviente, en tanto los requisitos de la primera de las normas mencionadas resultaban menos exigentes, se evidencia que aquellos deben estudiarse en virtud del desconocimiento del precedente fijado en la materia, máxime si se tiene en cuenta que, a juicio, de la accionante en el proceso ordinario cuestionado debió accederse a las súplicas de la demanda conforme lo hizo en un asunto, presuntamente, de contornos similares el Juzgado Primero de Cartago, mediante la sentencia de 13 de mayo de 2013, dentro del radicado 201300704. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte

actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Alba Nelly Cano Pérez, a través de apoderado judicial, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con radicado 2013-00306, se observa que la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo con el que se le negó el derecho reclamado. En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su favor con sustento en la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad28. no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005. 28 Folios 4 a 17 del cuaderno anexo. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo

de Pereira profirió la sentencia de 10 de junio de 2015 con la que resolvió negar las súplicas del libelo introductorio, con los siguientes argumentos29: « […] Si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisfacía las mínimas garantías del régimen general y cuando éste resultara más favorable que el especial, debía preferirse su aplicación; también es cierto que esta línea jurisprudencial se refiere precisamente a la confrontación de regímenes a partir de la vigencia de la Ley 100 que establece un único régimen general, a partir de 01/04/1994, pero no es posible entonces aplicar la Ley 100, ni su régimen de transición al caso que nos ocupa como quiera que la muerte del causante acaeció el 09/04/1993, cuando no pudo causar el derecho a la pensión de sobrevivientes. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Carta Política y la ley para la conveniencia en un caso particular. En este sentido, ciertamente la sentencia de 25/04/2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda invocada por la demandada, rectifica la posición sostenida en las sentencias 0548-09 de 29/04/2010 (que reiteraba las sentencias 2409-01 de 25/04/2002 y 1707 de 06/03/2003) y 0682-11 de 01/11/2012 (que aplicaba la ley 100 a un docente con restrospectividad).

En fecha posterior a esta sentencia de Sala Plena de Sección, sobre el tema que nos ocupa, se encuentra la sentencia de 13/02/2014, en la cual, ciertamente se aplica la Ley 100 al caso de un miembro de la fuerza pública, pero que había fallecido en 2001, esto es, en vigencia de la misma Ley 100. En este orden de ideas, la misma Corte Constitucional ha conside

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