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CE-11001-03-15-000-2017-01939-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01939-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN

PENSIONAL ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, al concluir que el Decreto 758 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones, que debiera ser aplicado a la demandante en virtud del principio de favorabilidad, dado que el Decreto 1213 de 1990, régimen especial de los miembros de la Policía Nacional, no consolidaba el derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) Para la Sala, el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo al concluir que, como el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento, la norma aplicable es la que está vigente en la fecha del deceso del trabajador. Que, por tanto, como el señor [C], que era agente de la Policía Nacional, falleció el 9 de abril de 1993, la solicitud de pensión sobrevivientes presentada por la [accionante] debía resolverse conforme con el Decreto 1213 de 1990. Contra los argumentos de la actora, el tribunal concluyó válidamente que el Decreto 758 de 1990 no consagraba un régimen general de pensiones anterior al de la Ley 100 de 1993, sino que se trataba de la norma que,

antes de la entrada en vigencia de esa ley, regía el derecho pensional de los afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Como indicó la autoridad demandada, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado estimó aplicable el régimen general, por encima del régimen especial, para preservar el principio de favorabilidad, ese razonamiento lo efectuó únicamente en relación con la Ley 100 de 1993, que, en efecto, consagra el régimen general de pensiones, y no al Decreto 758 de 1990, pues éste simplemente contenía uno de los regímenes que existían antes de la expedición de esa ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01939-01(AC)

Actor: ALBA NELLY CANO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la señora Alba Nelly Cano Pérez contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Alba Nelly Cano Pérez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las sentencias del 10 de junio de 2015 y 2 de junio de 2017, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijada la señora ALBA NELLY CANO PÉREZ, los derechos consagrados en la Constitución Política de

Colombia artículos: (…) Y en consecuencia, se ordene a la señora Juez Segunda Administrativa de Pereira y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, M.P. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, que expidan nuevo Fallo RECONOCIENDO LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-002-201300306-00. Seg, inst. (J-1127-2015) Y en consecuencia se restablezcan los derechos de la señora ALBA NELLY CANO PÉREZ1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Alba Nelly Cano Pérez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor Carlos Arturo Rendón Martínez, agente de la Policía

Nacional, fallecido el 9 de abril de 1993 en hechos calificados como «simple actividad». 1 Folio 9. Que, mediante sentencia del 10 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira denegó las pretensiones de la demanda, porque la norma aplicable al momento del deceso era el Decreto 1213 de 1990, cuyo artículo 121 estipula que los beneficiarios podían acceder a la pensión de sobrevivientes si el agente fallecido había cumplido 15 años o más de servicios, pero que el señor Rendón Martínez solo estuvo vinculado por cinco años, diez meses y siete días. Que, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, al asunto no era aplicable, por favorabilidad, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, porque el señor Rendón Martínez nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Que tampoco era aplicable el régimen general, consagrado en la Ley 100 de 1993, pues la situación jurídica se consolidó antes de su entrada en vigencia, que se produjo el 1º de abril de 1994. Que la señora Alba Nelly Cano Pérez apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó, por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la tutela Alba Nelly Cano Pérez alegó que las autoridades judiciales demandadas, con fundamento en el principio de favorabilidad, debieron ordenar el reconocimiento y

pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Decreto 758 de 1990, que consagraba el régimen general de pensiones, vigente a la fecha de la muerte del señor Carlos Arturo Rendón Martínez, y solo exigía haber cotizado 150 semanas durante los últimos 6 años. Que las providencias cuestionadas desconocieron que el literal c) del numeral 2º del artículo 1 del Decreto 758 de 1990 establece entre los beneficiarios de la norma a «los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS», lo que, a su juicio, corrobora que se trataba del régimen general vigente entre 1990 y 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 2 Invocó la sentencia del 7 de octubre de 2010, radicación: 76001-23-31-000-2007-00062-01(076109). Que las autoridades demandadas tampoco tuvieron en cuenta que el artículo 2 ibídem solo excluyó a algunos trabajadores del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, pero no a servidores públicos, como los miembros de la Policía Nacional. Que las exclusiones establecidas en ese artículo corresponden a casos muy especiales, como las personas que han superado la edad de jubilación o que tuvieren contratos con plazo inferior a un mes, entre otras. Que, en tal sentido, el Decreto 758 de 1990 no cobija a «la excepcionalidad de los trabajadores», como sí ocurre, por ejemplo, en el régimen de la fuerza pública,

sino a la generalidad. Que si bien el literal h) del artículo 2 excluye a «las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro», de lo que se podría desprender que se trata de los afiliados a regímenes especiales, lo correcto es acudir al principio de favorabilidad, para reconocer la pensión con base en esta norma, que es la que consolida el derecho del trabajador. Pr último, mencionó una sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que accedió a las pretensiones de una demanda similar3, y dijo que si bien no era precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el asunto, ponía en evidencia la desigualdad en las decisiones judiciales sobre un mismo asunto.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandas El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, ponente de la sentencia del 2 de junio de 2017, se refirió a las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y citó los fundamentos de la decisión que aquí se cuestiona.

En concreto, señaló que al asunto no era aplicable el Decreto 758 de 1990, pues éste no regula las pensiones de los servidores públicos, como el señor Carlos Arturo Rendón Martínez, que prestó los servicios a la Policía Nacional y estaba cobijado por un régimen pensional especial, contenido en el Decreto 1213 de 3 Indicó que la demandante en ese proceso fue la señora Gloria Edith Muñoz, pero no señaló la fecha de la decisión ni la radicación del proceso.

1990. Que si bien la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores afiliados a regímenes especiales no pueden ser excluidos de los beneficios establecidos en el régimen general, lo cierto es que ese postulado no es aplicable al caso, porque el Decreto 758 de 1990 no consagraba un régimen general, que hubiese sido modificado o derogado por la Ley 100 de 1993. Que, por tanto, al abstenerse en aplicarlo, la providencia cuestionada no desconoció el principio de favorabilidad ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. El Juez Segundo Administrativo de Pereira dijo que la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Arturo Rendón Martínez se regía por el Decreto 1213 de 1990, cuyo artículo 110 consagra expresamente que los miembros de la Policía Nacional no podían acogerse a normas que regularan ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, salvo que así lo dispusiera expresamente la Ley. Que, además, contra lo alegado por la demandante, el Decreto 758 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones, pues únicamente regulaba el régimen pensional de los afiliados del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS).

5. Intervención de terceros El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues entre sus obligaciones no se encuentra expedir decisiones judiciales, que dictan los jueces, con fundamento en los principios de autonomía e independencia.

Que el régimen especial vigente a la fecha del fallecimiento del señor Carlos Arturo Rendón Martínez era el Decreto 1213 de 1990, que exigía un mínimo de 15

años de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito que no cumplió el agente fallecido. Que, en tal sentido, al asunto no era aplicable el Decreto 758 de 1990, porque éste no consagraba un régimen general, sino que únicamente estaba dirigido a los afiliados del ISS, sin que pudiera hacerse extensivo a los miembros de la Policía Nacional, en atención al principio de inescindibilidad laboral. Que, por último, la tutela no puede convertirse en un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, esto es, no puede emplearse como una instancia adicional, pues eso atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial. Que, en todo caso, la demandante no acreditó encontrarse bajo la amenaza de un perjuicio irremediable.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, denegó al amparo solicitado. Abordó el análisis del asunto desde la perspectiva del desconocimiento del precedente y dijo que era razonable concluir, como lo hizo el tribunal demandado, que el Decreto 758 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones, que debiera ser aplicado a la demandante, en virtud del principio de favorabilidad.

Que si bien la jurisprudencia de esa Sala, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 —en virtud el principio de favorabilidad— lo cierto es que, a partir de la sentencia del 25 de abril de 20134, se reevaluó esa postura, para

sostener que, como el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa en la fecha de la muerte del causante, la situación jurídica se consolida con la norma que estuviere vigente en ese momento, (en este caso, el Decreto 1213 de 1990), lo que imposibilita la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

7. Impugnación La señora Alba Nelly Cano Pérez impugnó la decisión de primera instancia.

Reiteró los argumentos de la tutela y señaló que el a quo no tuvo en cuenta los principios pro homine y pro personae, que fueron invocados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación: 76001-23-31-000-2007-0161101(1605-09).

A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando

una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Si bien la demandante controvirtió las dos providencias que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende,

desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. analizará únicamente la decisión del 2 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que fue el que decidió el asunto segunda instancia. Ahora, la Sala advierte que, pese a que el demandante no expuso ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el a quo abordó el análisis del asunto desde la perspectiva del desconocimiento del precedente. No obstante, lo cierto es que el actor no aludió a la desatención de ninguna providencia en particular, y aunque mencionó una sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que accedió a las pretensiones de una demanda similar7, también precisó que ésta no era precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para la Sala, los argumentos de la tutela se orientan hacia la falta de aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, «Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», que, según la actora, era el régimen general de pensiones que debía aplicarse al caso, en virtud del principio de favorabilidad. Por lo tanto, la Sala analizará el asunto con

base en el defecto sustantivo, por falta de aplicación normativa. En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, al concluir que el Decreto 758 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones, que debiera ser aplicado a la demandante en virtud del principio de favorabilidad, dado que el Decreto 1213 de 1990, régimen especial de los miembros de la Policía Nacional, no consolidaba el derecho a la pensión de sobrevivientes. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará la providencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso De entrada, la Sala estima pertinente advertir que si bien esta Corporación había sostenido que, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general, debía preferirse la aplicación de éste último, lo cierto es que, en sentencia del 25 de abril de 2013, el Consejo de 7 No señaló la fecha de la decisión ni la radicación del proceso.

Estado, Sección Segunda, Subsección A8, precisó que la ley favorable que se debía aplicar era la que estaba vigente al momento de la causación del derecho, es decir, en el caso de las pensiones de sobrevivientes, a la fecha de la muerte del causante. Que, por tanto, si el fallecimiento se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había lugar a aplicar el régimen general

contenido en esta, pues la situación jurídica se consolidó en vigencia de otra normativa. En tal sentido, la señora Alba Nelly Cano Pérez alegó que la sentencia del 2 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debió reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el señor Carlos Arturo Rendón Martínez, que falleció el 9 de abril de 1993, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, que, a su juicio, consagraba el régimen general de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993, pues esa norma, a diferencia del Decreto 1213 de 1990, aplicable a los miembros de la Policía Nacional, sí consolidaba el derecho pensional reclamado. La sentencia controvertida señaló que no había lugar a aplicar el Decreto 758 de 1990, pues no consagraba un régimen general, sino que regulaba únicamente las pensiones de los afiliados del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Que, por tanto, la solicitud de pensión presentada por la actora debía resolverse conforme con el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», cuyo artículo 1219, para la pensión de sobrevivientes, exigía que el uniformado fallecido «simplemente en actividad» hubiera cumplido mínimo 15 años de servicios. En concreto, el tribunal demandado señaló: (…) Empero, contrario a lo planteado por la parte actora, el Decreto 758 de 1990 no consagraba el régimen general de pensiones de la época pues el mismo se expidió con el fin de aprobar el Acuerdo No. 049 de febrero 1 de

1990 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” emanado del Consejo Nacional de 8 Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación: 76001-23-31-000-2007-0161101(1605-09). 9 Artículo 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. Seguros Sociales Obligatorios. Por consiguiente, el mismo era aplicable a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, sin que fuera posible hacerlo extensivo a los miembros de la Fuerza Pública, como lo era el señor Carlos Arturo Rendón Martínez, ya que se reitera era otro régimen especial o específico, y al efecto recuérdese que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue precisamente unificar los regímenes pensionales y dejar unos pocos como en efecto sucedió. Por lo tanto, si bien el máximo tribunal administrativo ha establecido la aplicación preferente del régimen especial sobre el régimen general a fin de evitar una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de

las normas laborales, tal tesis se predica frente a la Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, y estas excepciones no pueden extenderse a otros eventos distintos según la discrecionalidad del funcionario judicial. Es preciso recordar aquí, que los artículos 1º y 2º del Decreto 758 de 1990, en lo que tiene que ver con el ámbito de aplicación de sus regulaciones señaló: (…) De acuerdo al ámbito de aplicación del mencionado decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, es claro que sus regulaciones en manera alguna se dirigían a los servidores públicos como era el caso del difunto señor Carlos Arturo Rendón Martínez, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, que para la época de su fallecimiento tenía un régimen prestacional propio (art. 218 INC. 3 C.P.) y respecto del cual el mencionado acuerdo 049 no era un referente normativo genérico sino también específico en los términos de sus artículos 1 y 2, razones estas por las cuales no emerge ninguna duda razonable de que pueda aplicarse dicha normatividad para el caso concreto. (…) En ese orden de ideas se tiene que si bien la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, es claro que tal postulado no es aplicable en el caso concreto ya que el Decreto

758 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones que hubiere sido modificado o derogado por la Ley 100 de 1993, de tal modo que este asunto no se enmarca en una hipótesis fáctica que permita dar aplicación a la referida Ley 100 de 1993, ni hay algún precedente unificador al respecto del órgano de cierre de esta jurisdicción. En efecto, fue precisamente la Ley 100 de 1993 la norma por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y consagró por primera vez un régimen general de pensiones, de ahí que la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, sobre la prevalencia del Sistema General de Pensiones contemplado sobre las normas especiales y los regímenes de excepción que regulan la materia para determinado grupo de servidores públicos, se predica exclusivamente frente a la Ley 100 de 1993. Para la Sala, el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo al concluir que, como el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento, la norma aplicable es la que está vigente en la fecha del deceso del trabajador. Que, por tanto, como el señor Carlos Arturo Rendón Martínez, que era agente de la Policía Nacional, falleció el 9 de abril de 1993, la solicitud de pensión sobrevivientes presentada por la señora Alba Nelly Cano Pérez debía resolverse conforme con el Decreto 1213 de 1990. Contra los argumentos de la actora, el tribunal concluyó válidamente que el Decreto 758 de 1990 no consagraba un régimen general de pensiones anterior al de la Ley 100 de 1993, sino que se trataba de la norma que, antes de la entrada

en vigencia de esa ley, regía el derecho pensional de los afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Como indicó la autoridad demandada, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado estimó aplicable el régimen general, por encima del régimen especial, para preservar el principio de favorabilidad, ese razonamiento lo efectuó únicamente en relación con la Ley 100 de 1993, que, en efecto, consagra el régimen general de pensiones, y no al Decreto 758 de 1990, pues éste simplemente contenía uno de los regímenes que existían antes de la expedición de esa ley. Para la Sala, el hecho de que el literal c) del numeral 2º del artículo 1 del Decreto 758 de 1990 establezca entre los beneficiarios de ese régimen a ciertos servidores públicos no implica, como aseveró la actora, que se tratara del régimen general. Por el contrario, esa disposición establecía que, en forma facultativa, podían estar sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional «los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS». Es decir, que la norma se refirió a un grupo muy específico de población, que podía o no vincularse a ese régimen, lo que no corrobora las afirmaciones de la tutela. Asimismo, el hecho de que el artículo 2 ibídem no excluyera expresamente a los miembros de la Policía Nacional tampoco implica que éstos pudieran estar cobijados por esa norma. Por contrario, en ese momento, los miembros de la Policía Nacional ya tenían un régimen especial, lo que impedía reconocerles el

derecho pensional con fundamento en otra normativa, menos aún, en una disposición que no consagraba un régimen general, sino el específico de los afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Por otro lado, en cuanto a la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que, según la actora, accedió a las pretensiones de una demanda similar, basta con señalar que a la tutela no se allegó copia de esa providencia, por lo que no hay parámetros para estudiar la supuesta desigualdad endilgada por la actora. En todo caso, como lo señaló la propia demandante, esa decisión no era precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el asunto, pues fue proferida por un despacho de inferior categoría funcional a la autoridad que aquí se demanda, por lo que, conforme con los principios de autonomía e independencia, no podría concluirse que se presentó un trato desigual. Finalmente, es necesario precisar que los principios pro homine y pro personae, que la actora invocó para solicitar que se aplicara la interpretación normativa más garantista de los derechos fundamentales, no pueden conllevar, por sí solos, a la prosperidad del medio de control, menos aun cuando, como indicaron las autoridades judiciales demandadas, no existe ninguna base jurisprudencial que respalde la tesis de la actora, que dijo que debía aplicarse el Decreto 758 de 1990, como régimen general, en caso de que el régimen especial no consolide el derecho reclamado. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo, al

concluir que el Decreto 758 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones, que debiera ser aplicado a la demandante en virtud del principio de favorabilidad. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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