🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01940-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01940-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos / RECHAZO DE PRUEBA TESTIMONIAL - No se enunció el objeto de la prueba / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Inexistencia A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) denegó la prueba testimonial solicitada por la sociedad Mayagüez S.A., por no haberse enunciado concretamente el objeto de la prueba. (…) De la simple comparación entre la solicitud de la prueba testimonial y lo decidido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como se alegó en la demanda de tutela. En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar. Es evidente que el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) amparó su decisión en el artículo 212 CGP y, de ninguna manera, sacrificó el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal, pues es justamente esa norma la que lo habilita a examinar los requisitos de la prueba testimonial, sin que eso implique desconocer el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia. De hecho, conviene agregar

que el artículo 168 CGP prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior es suficiente para desestimar la tutela pedida, habida cuenta de que los autos 707 y 709, proferidos dentro de la audiencia inicial del 13 de julio de 2017, no incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01940-00(AC)

Actor: MAYAGÜEZ S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad Mayagüez S.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dictó los autos interlocutorios 707 y 709 del 13 de julio de 2017, en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00814-00.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Mayagüez S.A., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) solicito comedidamente al despacho se SIRVA TUTELAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VULNERADOS POR EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DE MI MANDANTE POR LA NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS TESTIMONIALES QUE ILUSTRARÍAN EL DESARROLLO DE LOS ACONTECIMIENTOS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN DE MI MANDANTE Y LOS DEMÁS QUE PUEDAN CABER y en consecuencia, se SIRVA ORDENAR LA REVOCATORIA de los Autos Interlocutorios números 708 y 709 proferidos en el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2017 dentro del desarrollo del proceso derivado del adelantamiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho adelantado por “MAYAGÜEZ S.A.” en contra de la “CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC” bajo la radicación 2015-00814 y SE ORDENE el decreto y la práctica de la prueba testimonial de los señores PAULA ANDREA RESTREPO BAENA, SANDRA VILLEGAS, DENISSE OÑATE, CARLOS ANDRÉS PAZ CADAVID, JORGE LENIS y DIVA

SOCORRO PÉREZ IZQUIERDO1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que la sociedad Mayagüez S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado con el N° 76001233300820150081400) contra las resoluciones 0720 N° 0721-0828 del 21 de diciembre de 2012, 0720 N° 0721-0100 del 22 de febrero de 2013 y 0100 N° 0721-0778 del 18 de diciembre de 2014, actos administrativos sancionatorios de la Corporación Autónoma Regional Autónoma Regional del Calle del Cauca (CVC), por el derramamiento de vinazas al Río Párraga del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca. Que, el 13 de julio de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial a que alude el artículo 180 CPACA, se pronunció sobre las pruebas pedidas en la demanda y, por auto N° 707, denegó la 1 Folio 14. 2 prueba testimonial pedida, puesto que no enunció de manera concreta y detallada el objeto de la prueba, tal y como lo exige el artículo 212 CGP. Que la sociedad demandante formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación y el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la misma audiencia inicial, por auto N° 709, confirmó la decisión de denegar la prueba testimonial y no concedió la apelación por improcedente.

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que los autos 707 y 709 del 13 de julio de 2017 vulneraron los los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración

de justicia, por las razones que la Sala resume enseguida: De manera preliminar, la sociedad Mayagüez S.A. adujo que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y se refirió a cada uno de ellos, así: (i) que el tema que se discute es de relevancia constitucional, habida cuenta de que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales; (ii) que se agotaron los recursos del proceso ordinario, pues interpuso la reposición y en subsidio la apelación correspondiente; (iii) que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable; (iv) que se identificaron de manera razonable los hechos que vulneraron los derechos fundamentales, con la evidente irregularidad procesal, y (v) que las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. En cuanto al fondo del asunto, en concreto, la sociedad demandante alegó que los autos 707 y 709 del 13 de julio de 2017 incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la prueba testimonial de la demanda ordinaria sí cumplía los requisitos del artículo 212 CGP. Que, en efecto, la prueba testimonial tenía por objeto “demostrar todos los aspectos relacionados con cada uno de los hechos de la demanda”, esto es, los hechos que generaron la sanción y que, en todo caso, el artículo 212 mencionado no obliga a que se identifiquen los hechos puntuales sobre los que van a declarar los testigos. A juicio de la parte demandante, la decisión del tribunal demandado hizo prevalecer el derecho procedimental frente al derecho sustancial, cuando lo que debió hacer era examinar si la prueba testimonial cumplía con los requisitos de conducencia,

utilidad y pertinencia. 3

4. Intervenciones La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (entidad demandada del proceso ordinario) solicitó que se denegaran las pretensiones del amparo pedido por la sociedad Mayagüez S.A. En síntesis, manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de no decretar la prueba testimonial no vulnera los derechos fundamentales, en el entendido de que no fue dictada de manera arbitraria o caprichosa. Que, de hecho, el tribunal acertó al denegar los testimonios solicitados por la sociedad Mayagüez S.A., toda vez que no se explicó de manera concreta cuáles serían los hechos específicos a los que se referirían los declarantes.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció respecto de la tutela, a pesar de haber sido notificado2.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo

impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 Folio 75. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico y solución del caso Como están cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará de fondo la tutela pedida por la

sociedad Mayagüez S.A. Entonces, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia, cuando en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001233300820150081400 denegó la prueba testimonial solicitada por la sociedad Mayagüez S.A., por no haberse enunciado concretamente el objeto de la prueba. De manera preliminar, la Sala se refiere al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que invocó la sociedad demandante. El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)5; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso6, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia7. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del 5 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

6 cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. Para la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez «no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales»8. En el sub lite, está probado lo siguiente:  Que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Mayagüez S.A. contra la Corporación Autónoma Regional Autónoma Regional del Calle del Cauca se pidió la siguiente prueba testimonial9: Sírvase señor juez, citar y hacer comparecer a rendir testimonio ante su despacho a las siguientes personas, todas mayores de edad y vecino de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que depongan en general sobe los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo.  Que, en la audiencia inicial del 13 de julio de 2017 (auto 707) —llevada a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°

76001233300820150081400— se denegó la prueba testimonial de la sociedad Mayagüez S.A., porque “no se enunció de manera concreta y detallada los hechos objeto de la misma, por lo cual no se cumple con lo establecido en el aparte final del art. 212 de la Ley 1564 de 2012”10.  Que la anterior decisión fue recurrida por sociedad Mayagüez S.A. en reposición y, en subsidio apelación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (auto 709) confirmó la decisión y denegó por improcedente la apelación11. Para decidir, conviene mencionar el artículo 212 CGP, que sirvió de fundamento a las decisiones cuestionadas en la presente tutela: 8 Sentencia T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Folio 61. 10 Folio 66. 11 Folio 66 vto. 7 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. (Se destaca) De la simple comparación entre la solicitud de la prueba testimonial y lo decidido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como se alegó en la demanda de tutela. En efecto,

resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar. Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían “en general sobe los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo”. Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos. En esas condiciones, es evidente que el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001233300820150081400 amparó su decisión en el artículo 212 CGP y, de ninguna manera, sacrificó el principio de primacía del derecho sustancial frente al formal, pues es justamente esa norma la que lo habilita a examinar los requisitos de la prueba testimonial, sin que eso implique desconocer el debido proceso o el derecho de acceso a la administración de justicia. De hecho, conviene agregar que el artículo 168 CGP prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior es suficiente para desestimar la tutela pedida, habida cuenta de que los autos 707 y 709, proferidos dentro de la audiencia inicial del 13 de julio de 2017, no

incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. En 8 consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la sociedad comercial Mayagüez S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Folio de firmas de la sentencia dictada en el expediente Nº 11001-03-15-000-2017-01940-00.

Demandante: Mayagüez S.A.

9

Consultar sobre este documento ...