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CE-11001-03-15-000-2017-01943-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01943-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configura debido a que el actor no es el titular de los derechos cuya protección reclama / RECURSO DE IMPUGNACIÓNSe rechazó por extemporáneo. El tribunal certifico que no hubo suspensión de términos procesales, que laboraron con normalidad y no participaron en ningún paro o cese de actividades [E]l abogado [Á.C.A.] no podía instaurar la presente acción de tutela en nombre propio, pues los derechos presuntamente conculcados con el auto de 15 de junio de 2017, estaban en cabeza de su poderdante. (…). [S]í bien el apoderado judicial ejerce una representación legal del poderdante dentro de un (…) proceso, ello no implica la transferencia de la titularidad de los derechos o intereses discutidos o los que surjan (…) y mucho menos (…) la posibilidad de disponer de los mismos a su arbitrio. (…). [L]a Sala advierte que el poder otorgado al señor [Á.C.A.] para instaurar la acción de tutela (…) en la que se profirió el auto que se pretende dejar sin efecto, no lo habilitaba para instaurar esta nueva solicitud de amparo constitucional, (…) la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que en materia de acciones de tutela, los poderes deben cumplir el requisito de especificidad, es decir, que no basta con que contengan una autorización general y abstracta, sino que es necesario indicar expresamente el proceso que se va iniciar. (…). En el

caso objeto de estudio, (…) el poder que inicialmente se le había otorgado al actor solo lo habilitaba para incoar una acción de tutela con la finalidad de suspender provisionalmente unos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, no para controvertir una decisión judicial independientemente de que la misma se haya proferido dentro de dicho proceso constitucional (…. [S]i en gracia de discusión se aceptara que el señor [Á.C.A.] estaba legitimado en la causa para instaurar la presente acción de tutela en nombre propio, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, pues luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente y los argumentos invocados por las partes, la Sala observa que el Tribunal, al proferir el auto de 15 de junio de 2017, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada por dicha Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00038, no incurrió defecto o vulneración de derecho fundamental alguno. (…). [S]i la Secretaría del Tribunal le notificó al actor la sentencia de tutela de primera instancia por correo electrónico el día 6 junio de 2017 (martes), tal y como este lo reconoce y como consta en la certificación vista a folio 34 del expediente, era claro que el término de tres días para interponer la impugnación vencía el 9 de junio de 2017 (viernes) y como dicho recurso solo se radicó hasta el 12 de ese mismo mes y año, no había lugar a decisión diferente que su rechazó por extemporáneo

(…). [L]a Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado, en razón a que el actor no estaba legitimado en la causa por activa para controvertir a través del presente mecanismo de protección constitucional el auto (…) proferido por el Tribunal dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00038.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tema reiterado, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de junio de 2007, exp. T-493, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y sentencia de 29 de enero de 2016, exp. T-020, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, Consultar: Consejo de Estado, sentencia de 6 de abril de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00237-00, M.P.

María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01943-00(AC)

Actor: ÁLVARO CALDERÓN ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca1, al haber proferido el auto de 15 de junio de 2017, mediante el cual rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada por dicha Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00038.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, los cuales considera vulnerados por el Tribunal al proferir el auto de 15 1 En adelante el Tribunal. de junio de 2017, por medio del cual rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada por dicha Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00038.

I.2 Hechos

Manifestó que, el día 9 de mayo de 2017, en calidad de apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO RUIZ RESTREPO, instauró una acción de tutela ante el Tribunal radicada bajo el nro. 2017-00038, en la que solicitó el amparo de unos derechos fundamentales de su representado que presuntamente habían sido vulnerados por el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Militar y de Policía, por haberlo retirado del servicio activo a pesar de que tenía una disminución de la capacidad laboral del 28.33%. Señaló que, el día 9 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes. Afirmó que, mediante sentencia de 5 junio de 2017, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela referida, en la que rechazó por improcedente el amparo solicitado y ordenó notificar la decisión por el medio más expedito. Expresó que, el día 6 de junio de 2017, a las 4.23 p.m., recibió la notificación del fallo mencionado via correo electrónico. Aseguró que, el día 12 de junio de 2017, a las 4.43 p.m., via correo electrónico, interpuso impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Mencionó que, a través de auto de 15 de junio de 2017, el Tribunal rechazó por extemporánea su impugnación. Señaló que, no está de acuerdo con la decisión contendida en el auto de 15 de junio de 2017, toda vez que los días 6 y 7 de junio de 2017 no corrieron términos

judiciales, pues se presentó un paro judicial nacional, por lo tanto, a pesar de que la notificación se surtió materialmente el día 6 de junio de 2017, se hizo “efectiva” solamente hasta el 8 de ese mismo mes y año, cuando concluyó el cese de actividades referido. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, el término de tres días para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia empezó a correr apenas el 9 de junio de 2017, es decir, al día siguiente de haberse hecho “efectiva” la notificación de la referida providencia y vencía el 13 de ese mismo mes año2, lo que demuestra que su recurso fue interpuesto en tiempo, pues lo radicó por correo electrónico el 12 de junio de 2017. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invocó como violados y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal admitir la impugnación contra la sentencia de tutela de 5 de junio de 2017 proferida por la misma Corporación. I.4 Defensa 2 Ya que los días 10 y 11 eran inhábiles (sábado y domingo). El Tribunal adujo que, la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por actor radicada bajo el nro. 2017-00038, fue debidamente notificada el 6 de junio de 2017, a las 4.23p.m., de conformidad con el reporte del correo electrónico de la Secretaría de la Corporación, por lo tanto el término de tres días para impugnar la decisión, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19913, vencía el día 9 de junio de 2017.

Señaló que, el día 12 de junio de 2017, a las 4.43 p.m., en el correo electrónico de la Secretaría de la Corporación se recibió un mensaje del remitente “abogadosjuriscred@gmail.com” suscrito por señor Álvaro Calderón Arias, apoderado del tutelante, el cual contenía la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2017, lo que corrobora la extemporaneidad del mismo. Sostuvo que, los días 6 y 7 de junio de 2017 la Corporación laboró en su horario habitual, no hubo paro judicial alguno, cese de actividades y mucho menos cierre de la Secretaría o de los Despachos de los Magistrados, razón por la que el argumento expuesto en la presente solicitud de amparo carece de veracidad y no puede ser de recibo. I.5 Intervenciones El Director de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que la presente acción de tutela es temeraria, toda vez que el actor, actuando como apoderado del señor CARLOS ALBERTO RUIZ RESTREPO, anteriormente ya había incoado una acción de tutela en la que pretendió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se había retirado del servicio activo a su poderdante, que es lo mismo que se discute en el presente proceso. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional y se compulsen copias a las autoridades competentes

para que se investigue el actuar temerario del actor.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 4 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 15 de junio de 2017, proferido por el Tribunal mediante el cual rechazó por

extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada por la misma Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00038 y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene admitir el referido recurso. A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, habida cuenta de que, a su juicio, el Tribunal debió admitir y darle trámite a la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, ya que el memorial contentivo de la misma sí había sido radicado dentro del término legalmente establecido. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, previo al estudio de fondo, la Sala advierte que en el presente mecanismo de protección constitucional no se controvierte la sentencia de tutela de 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal, sino el auto que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de dicho fallo, por lo tanto no se trata de tutela contra fallo de tutela. También es menester aclarar que no se evidencia actuación temeraria alguna por parte del tutelante, como lo adujo la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ya que dicha entidad equivocadamente afirmó que la presente solicitud de amparo pretendía la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio al poderdante del actor lo cual ya había sido discutido y decidido dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 201700038, cuando lo que se controvierte en este caso, como ya se dijo, es la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso constitucional referenciado en líneas anteriores. Aclarado lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a proferir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el actor no estaba legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela, en el entendido de que no era el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el auto de 15 de junio de 2017. En efecto, se advierte que el señor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS actuó como apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO RUIZ RESTREPO dentro de la acción de tutela en la que se profirió el auto que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, por lo tanto es este último quien tiene la titularidad de los derechos fundamentales invocados como violados y de contera, es el que debe decidir si acude a la administración de justicia en procura de la protección de los mismos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20075, sostuvo: 5 Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. “[…] Por consiguiente, el señor Max Gustavo Ortiz actuó en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación de la empresa accionada es la señora Leonor Cuero López pues es la propietaria del inmueble en cuestión.

Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo […]” Para la Sala, el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS no podía instaurar la presente acción de tutela en nombre propio, pues los derechos presuntamente conculcados con el auto de 15 de junio de 2017, estaban en cabeza de su poderdante. Cabe resaltar que sí bien el apoderado judicial ejerce una representación legal del poderdante dentro de un respectivo proceso, ello no implica la transferencia de la titularidad de los derechos o intereses discutidos o los que surjan en virtud de la contienda judicial y mucho menos implica la posibilidad de disponer de los mismos a su arbitrio. Así las cosas, si en un proceso jurisdiccional en el que interviene un apoderado judicial, se profiere una decisión que eventualmente conculca los derechos fundamentales de su cliente, es este último quien está legitimado para incoar la acción de tutela correspondiente contra la providencia judicial, sin que ello implique que no pueda otorgar un poder para que el profesional en derecho lo siga representando en el nuevo trámite. Finalmente, la Sala advierte que el poder otorgado al señor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS para instaurar la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00038, en la

que se profirió el auto que se pretende dejar sin efecto, no lo habilitaba para instaurar esta nueva solicitud de amparo constitucional, ya que reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que en materia de acciones de tutela, los poderes deben cumplir el requisito de especificidad, es decir, que no basta con que contengan una autorización general y abstracta, sino que es necesario indicar expresamente el proceso que se va iniciar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-020 de 20166, señaló: “[…] Posteriormente, en la sentencia T-531 de 2002, se realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así: «El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de

tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso 6 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.» […] Finalmente, la sentencia T-417 de 2013, reiteró la importancia de la especificidad del poder, señalando: «La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos

diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.» […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Igualmente, en reiterada jurisprudencia7 esta Sala ha señalado: “[…] Se resalta que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por el actor en nombre propio, debido a que no es el titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es el llamado a reclamar por sí mismo o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditaciónla protección de los mismos […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 7 Sentencias de 27 de febrero de 2017, expediente 2017-00207-00, actora Clara María Guerra Coronado, Magistrada Ponente María Elizabeth García González; sentencia de 16 de marzo de 2017, expediente 2017-00240-00, actor José Nepomuceno Yepes, Magistrada Ponente María Elizabeth García González; sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 2016-03822-00, actor Jorge Eliecer Alvarado Vergara, Magistrada Ponente María Elizabeth García González; sentencia de 6 de abril de 2017,

expediente 2017-00237-00, actor Héctor Fabián González Vidales, Magistrada Ponente María Elizabeth García González, entre otras. En el caso objeto de estudio, es claro que el poder que inicialmente se le había otorgado al actor solo lo habilitaba para incoar una acción de tutela con la finalidad de suspender provisionalmente unos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, no para controvertir una decisión judicial independientemente de que la misma se haya proferido dentro de dicho proceso constitucional, pues como bien se explicó en la jurisprudencia transcrita, el requisito de la especificidad implica que “[…] el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial […]”8 Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el señor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS estaba legitimado en la causa para instaurar la presente acción de tutela en nombre propio, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, pues luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente y los argumentos invocados por las partes, la Sala observa que el Tribunal, al proferir el auto de 15 de junio de 2017, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada por dicha Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00038, no incurrió defecto o vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, el actor adujo que si bien el Tribunal le notificó el fallo de tutela de primera

instancia a su correo electrónico el día 6 de junio de 2017, dicho tramite procesal solo se hizo “efectivo” el 8 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta que los días 6 y 7 de junio de 2017, se presentó un paro o cese de actividades y a raíz de ello no corrieron términos judiciales, por lo tanto la impugnación que radicó el 12 de junio de 20179 estaba dentro del término legalmente consagrado. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-531 de 2002. Magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett. 9 Los días 10 y 11 de junio de 2

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