CE-11001-03-15-000-2017-01944-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01944-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No accedió a las pretensiones / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Para la Sala, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. (…). Asimismo, observa la Sala que la convicción íntima que se endilga a los árbitros se sostiene en la inconformidad de la parte recurrente en el alcance que en el laudo se dio a la oportunidad de demandar el restablecimiento del equilibrio económico, toda vez que el cargo se edifica sobre el entendimiento del convocado en el sentido que, conforme con el criterio jurisprudencial de la Subsección C de la Sección Tercera, no resulta posible pedir el restablecimiento después que las partes suscribieron modificaciones contractuales sin salvar reclamaciones previas y que el razonamiento contrario se sitúa en el ámbito de la conciencia de los árbitros, al margen de la cláusula compromisoria. (…). Así las cosas, el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la Sala observa que el tutelante no justificó su omisión de instaurar la solicitud de amparo dentro
de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que excusen el retardo en la presentación de la acción o que hagan procedente su ampliación, según la jurisprudencia citada, más allá de ejercer esta acción pública como una tercera instancia en la medida que el fallo del recurso extraordinario de anulación no accedió a sus pretensiones. En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez de la acción de tutela no se satisface en el presente asunto, pues entre la ejecutoria de la providencia censurada y la interposición de este medio de defensa constitucional transcurrió un lapso prolongado que no fue justificado por el accionante y, por consiguiente, no resulta razonable aceptar esta argumentación y con ello reabrir un debate de instancia que satisfizo el debido proceso, respecto del cual las partes han ejercido libre y voluntariamente sus garantías de defensa y contradicción, dado el carácter excepcional y residual de este trámite constitucional que imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se impone su rechazo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1563
DE 2012 - ARTICULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 45 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 49
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición, características y reiteración jurisprudencial de arbitramento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de mayo de 2013, exp. T-288, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones arbitrales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de marzo de 2007, exp. T-244, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. En lo tocante a la naturaleza restringida del recurso extraordinario de revisión cuando se esté frente a violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales, ver. Corte Constitucional, sentencia de 03 de febrero de 2014, exp. T-055, M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y sentencia del 06 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Referente a la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Concerniente al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la reiteración jurisprudencial sobre el requisito de inmediatez en materia de acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de noviembre de 2010, exp. T-954, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo relativo al requisito de inmediatez, para determinar si la acción de tutela fue interpuesta en un lapso razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 02 de marzo de 2006, exp. T-158, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01944-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA)
Demandado: INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, CONVOCADO POR LA SOCIEDAD OPERADORES DE SERVICIOS DE LA SIERRA SA ESP Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el municipio de Ciénaga (Magdalena) contra los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta, convocado por la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 26). El señor alcalde de Ciénaga
(Magdalena) presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta, convocado por la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP. Como consecuencia de lo anterior, solicita se «[…] anule y por tanto deje sin
efectos jurídicos el laudo arbitral […] de 10 de mayo de 2016 en el marco del Tribunal Arbitral convocado por Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP contra el municipio de Ciénaga». I.2 Hechos. Relata el accionante que (i) el 23 de julio de 2015 se instaló el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta, convocado por la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP contra el municipio de Ciénaga, con el fin de dirimir las controversias surgidas en la ejecución del contrato de concesión de 5 de diciembre de 2000, cuyo objeto es «[…] la financiación, ampliación, rehabilitación y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y sus actividades complementarias» en dicha calidad, con un plazo de ejecución de 20 años y en el que se suscribieron ocho otrosíes en el período 2000 a 2015; (ii) la controversia giró en torno al desequilibrio de la ecuación económica del contrato en contra del concesionario; y (iii) el 10 de mayo de 2016 se profirió el laudo arbitral que condenó al ente territorial a pagar a los convocantes quince mil seiscientos millones de pesos ($15.600.000.000) m/cte., por concepto de gastos de inversión e intereses moratorios. Alude que los árbitros desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, en el que se ha sostenido que son extemporáneas, improcedentes e imprósperas esta clase de reclamaciones cuando no se elevan, consignan o registran en forma
clara y expresa al momento de suscribir los actos modificatorios del contrato (suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.), línea sólida contenida en las sentencias de 25 de junio de 2009 (expediente 2005-00251-01), 20 de octubre de 2014 (expediente 66001-23-31000-1999-00435-01 [24809], M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) y 6 de mayo de 2015 (expediente 05001-23-31-000-1995-00271-01 [31837], M. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz), de la sección tercera (subsección B) de la aludida Corporación. Lo anterior, comoquiera que en el laudo arbitral se argumentó que las solicitudes relacionadas con la alteración del equilibrio económico del contrato se pueden realizar al momento de liquidarlo, las que serían improcedentes si el concesionario hubiera renunciado expresamente a ellas al momento de suscribir los otrosíes, lo que no ocurrió en el sub lite. Afirma que los accionados se apartaron de la sub regla jurídica sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa «[…] sin ninguna razón o exposición suficientemente razonada, válida o fundada en el ordenamiento jurídico que esclareciera su distanciamiento del precedente judicial invocado», a pesar de que las circunstancias de hecho y derecho en los casos citados eran las mismas, con lo que también se vulneraron los principios de transparencia, suficiencia, igualdad, seguridad jurídica y buena fe.
Que el laudo objeto de censura incurrió en el defecto fáctico negativo por valoración defectuosa del material probatorio, en relación con los ocho otrosíes suscritos entre los años 2000 y 2015, en los que nada se dijo respecto del desequilibrio económico del contrato.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado1, a través de auto de 2 de agosto de 2017 (ff. 53 y 54), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta, convocado por la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y dispuso vincular al señor gerente de esta última, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 1 La acción de amparo fue presentada el 21 de julio de 2017 ante la oficina judicial de Santa Marta y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral de dicho circuito judicial, que por auto de 24 de julio siguiente la envió por competencia a esta Corporación (ff. 47 a 50), en donde fue asignada el 1º de agosto del año en curso al despacho a cargo de quien realiza la ponencia. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El gerente suplente de la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP (ff. 63 a 79) arguye la improcedencia de la acción de tutela, ya que pretende controvertir la decisión final dentro del proceso arbitral, frente a la extemporaneidad de la solicitud de desequilibrio económico del contrato de concesión de 5 de diciembre de 2000, «[…] argumentos que fueron debatidos y
estudiados por los árbitros y el Consejo de Estado, […] sin que hubiese accedido a [los mismos]». Alega que la acción de amparo no es una segunda o tercera instancia para «[…] reabrir el debate jurídico sobre la Litis o hacer una nueva apreciación de las pruebas, todo ello en razón a que dicho mecanismo constitucional está encaminado a estudiar únicamente si con la decisión y el trámite arbitral se vulneraron derechos fundamentales de las partes o se incurrió en una vía de hecho». Que en ningún momento se desconocieron los argumentos de defensa del municipio de Ciénaga (Magdalena), dado que para adoptar el laudo arbitral se analizó la jurisprudencia invocada en las alegaciones finales, que el Tribunal de Arbitramento no aplicó toda vez que «[…] existían documentos contractuales suscritos tanto por el ente territorial como por el concesionario, en los que previamente a los documentos adicionales contractuales adicionales […] se aceptaba expresamente la existencia de un desequilibrio [económico] contractual». Adosa copia del proveído de 1.° de junio de 2017 proferido por la sección tercera (subsección B), dentro del expediente 11001-03-26-000-2016-00126-00 (57688), con ponencia de la consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada (municipio de Ciénaga), contra el laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 2016, objeto de la presente acción (ff. 87 a 95).
2.1.2 Los señores Camilo José David Hoyos, Rodrigo Oñate Villa y Ómar Avendaño, integrantes del mencionado Tribunal de Arbitramento (ff. 99 a 102), piden que se nieguen las pretensiones, habida cuenta que se cumplieron las normas procesales y se respetaron los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y debido proceso, en tanto que los hechos que sustentan el sub lite fueron analizados y resueltos en derecho, en el referido laudo, y no en conciencia como lo hace ver el accionante, las pruebas allegadas se confrontaron y se constató su existencia en inspección judicial, que no fueron tachadas de falsas por el convocado, aspectos que también fueron estudiados por el Consejo de Estado al desatar el recurso de anulación el 1.° de junio de 2017, que fue declarado infundado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el actor que se deje sin efectos el laudo de 10 de mayo de 2016, a través del cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta convocado por la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, declaró que el municipio de Ciénaga (Madalena) incumplió parcialmente el contrato de concesión de 5 de diciembre de 2000, que conllevó al concesionario a sufrir un desequilibrio económico, por lo que ese ente territorial debe pagarle las sumas de $8.407.765.151,25 por concepto de gastos de inversión entre los años 2001 y 2011 y $9.900.355.829,43 por intereses moratorios, además de los costos del trámite arbitral. De las pruebas adosadas al expediente, se establece que el referido laudo fue objeto del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Ciénaga, que se declaró infundado mediante proveído de 1 de junio de 2017 por la sección tercera (subsección B) de esta Corporación. Visto lo anterior, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el laudo arbitral
de 10 de mayo de 2016, que es objeto de censura en la presente acción de tutela, comoquiera que el actor dirigió su acción únicamente contra los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta y en su escrito de tutela no hizo referencia al citado recurso extraordinario de anulación, que al momento de incoar la solicitud de amparo (21 de julio de 2017) ya había sido fallado en forma desfavorable a sus pretensiones, de donde se concluye que el demandante no lo involucra ni acusa como hecho vulnerador de sus derechos constitucionales fundamentales. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el laudo de 10 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta, que condenó al municipio de Ciénaga (Magdalena) por el incumplimiento del contrato de concesión de 5 de diciembre de 2000, a pagar a la sociedad Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP las sumas de $8.407.765.151,25 por concepto de gastos de inversión entre los años 2001 y 2011 y $9.900.355.829,43 por intereses moratorios y los costos del proceso arbitral; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 116 de la Constitución Política, prevé que «[…] Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de […] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». Asimismo, la Ley 1563 de 20122 (que derogó, entre otros, los artículos 111 a 128 de la Ley 446 de 19983) desarrolla la figura del arbitramento, entendido como un «[…] mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice»4. En este contexto, los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales propios del trámite arbitral que se rigen por principios de equidad, imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción, y sus determinaciones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial5 por lo que esta, de manera excepcional, puede ser objeto de censura a través de la acción de tutela cuando vulnere los derechos constitucionales fundamentales de las partes o de terceros, especialmente el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia6. Así, en vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, para que prospere la acción de tutela deben colmarse los mismos requisitos que atañen
contra providencias judiciales y presentarse al menos una las causales específicas de procedibilidad. Ahora bien, el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional7 que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de
19918. Más adelante, la misma Corporación permitió de manera excepcional y 2 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». 3 «por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», que en su título II, capítulos 1 (normas generales), 2 (trámite prearbitral) y 3 (procedimiento) reglamentó el arbitraje
(artículos 111 a 129). 4 Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012. 5 Ver al respecto las sentencias T-244 de 30 de marzo de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-058 de 2 de febrero de 2009, M. P. Jaime Araujo Rentería y T-288 de 2013. 6 Ver en este sentido la sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 «Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso,
proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial, con la finalidad de establecer si el fallo se adoptó soportado en una vía de hecho, entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra puede quebrantar, bajo la forma de una providencia judicial, garantías superiores. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 19949 se determinaran cuáles defectos podían dar lugar a que en un fallo se incurriera en una vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental,
que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 200110 y SU-159 de 200211. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 200512, la Corte Constitucional Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporación. Parágrafo 1º. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60
días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo 2º. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo 3º. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de las sentencias o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo 4º. No procederá la tutela contra fallos de tutela». 9 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de
comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitu
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