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CE-11001-03-15-000-2017-01945-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01945-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción y al acceso real y material a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por falta de explicación de las reglas del título de imputación de la falla del servicio por esta razón el Tribunal no aplico los precedentes de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros [L]a Sala encuentra que, frente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, la postura de la Sección Tercera de esta Corporación ha variado respecto a los títulos de imputación que pueden endilgarse en este tipo de responsabilidad. Así, el título por antonomasia por daños causados por actos violentos de terceros es la falla del servicio, con o sin participación del Estado, sin embargo, también se han resarcido este tipo de daños bajo títulos de imputación objetiva, tales como el riesgo excepcional. De manera que, las reglas de un caso a otro varían de cara a la situación fáctica planteada, en tanto que, las condiciones y elementos de la responsabilidad que se exigen acreditar, difieren entre uno y otro título de imputación, luego, para que este juez de tutela pudiera realizar un análisis exhaustivo de la jurisprudencia citada por la parte actora en la demanda de tutela, resultaba indispensable que explicara al menos las reglas bajo el título de imputación que consideraba debía responder la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, por la muerte del señor [C.A.A.O.] y las razones por las

cuales el Tribunal demandado se apartó de los precedentes indicados. Ahora, la Sala resalta que, ha sido postura reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación. (…). De lo anterior se desprende que, tal y como lo consideró el Tribunal demandado en la sentencia acusada, no es posible endilgarle responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros, bajo el título de imputación de la falla del servicio, si éstos resultan ser imprevisibles e irresistibles. Así las cosas, no encuentra esta Sala de decisión que el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, se configure respecto de las providencias del 28 de noviembre de 2014 y 1 de diciembre de 2016, razón por la cual, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, deberá ser denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01945-00(AC)

Actor: JOSÉ LIZARDO ARTUNDUAGA TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 en la Oficina Judicial de Neiva y remitida a esta Corporación mediante oficio del 17 de julio siguiente por el jefe de la referida oficina (recibido en el despacho el 1° de agosto del presente año) los señores José Lizardo Artunduaga Torres, Dilberto Artunduaga Torres, actuando en nombre propio, y el segundo en representación de sus menores hijos, Luis Arvey Artunduaga Pérez, Carmenza Artunduaga Pérez, Diego Artunduaga Pérez y Álvaro Artunduaga Pérez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción y al acceso real y material a la administración de justicia. Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 1 de diciembre de 2016, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva1, que negó las pretensiones, de cara a la demanda de reparación directa2 interpuesta por los accionantes, por la muerte del señor Carlos Andrés Artunduaga Ospina, a manos del grupo de insurgentes de las FARC-EP, columna móvil "Teófilo Forero”, mientras prestaba su servicio de vigilancia en el Concejo del municipio de Garzón, Huila. En concreto, solicitaron: “Se tutele el derecho al debido proceso y a que se aplique el

principio de congruencia, derecho a la igualdad, derecho a la defensa y de contradicción de la prueba, al acceso real a la administración de justicia, declarándose la nulidad de las providencias emitidas que niegan y confirma la negación de las PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA de que se trata, para que se aplique el DEBIDO PROCESO, que ha sido vulnerado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Neiva-Huila”. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos 1 Teniendo en cuenta que la descongestión judicial terminó en el año 2015, se notificó de las actuaciones pertinentes a este proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva a donde fue remitido el expediente, según el sistema de gestión judicial Siglo XXI. 2 Expediente con radicación 41001333100420110028801

Indicaron que todos los aquí accionantes formaban un núcleo familiar en compañía de Carlos Andrés Artunduaga Ospina (Q.E.P.D), unidos por profundos lazos de amor, fraternidad y ayuda mutua. Relataron que el 29 de mayo de 2009, el referido señor Artunduaga Ospina, se encontraba prestando su servicio de vigilancia de guardia de seguridad de la empresa Ultrasegura Ltda., en la alcaldía de Garzón, Huila, cuando fue sorprendido por un grupo de insurgentes fuertemente armados, integrantes de las FARC-EP, de la columna móvil “Teófilo Forero”, quienes en el momento de la toma del concejo municipal, decidieron disparar causándole la muerte. Anotaron que como consecuencia de su muerte, se vieron profundamente

afectados, razón por la cual presentaron una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional, Ejército Nacional, el 25 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Huila, remitida posteriormente, por competencia, a los Juzgados Administrativos de Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva. Sostuvieron que el referido despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una causal eximente de responsabilidad administrativa, al ser un hecho exclusivo de un tercero. Destacaron que apelaron dicha decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, confirmó la providencia recurrida, al razonar que no se presentó una falla del servicio, debido a que el hecho acaecido “se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el estado no se encuentra en la capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social”.

3. Sustento de la vulneración Manifestaron que cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Advirtieron que el señor José Lizardo Artunduaga Torres tiene 69 años y Dilberto Artunduaga Torres tiene 74 años, situación de vulnerabilidad que amerita la protección de sus derechos fundamentales. Alegaron como causal específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió la providencia acusada. Señalaron que lo anterior por cuanto tanto el Consejo de Estado como la

Corte Constitucional, han determinado cuál es el derrotero a seguir en la reparación administrativa derivada de los daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado, como ocurrió con el señor Carlos Andrés Artunduaga Ospina, como consecuencia de la toma guerrillera en las locaciones de la alcaldía y el concejo municipal. Argumentaron que lo anterior en consideración a que, las autoridades judiciales demandadas, consideraron que la muerte de Carlos Andrés Artunduaga, al ser imputable a un tercero (FARC-EP) y que era imprevisible el ataque, constituían razones suficientes para eximir de responsabilidad al Estado, por los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2009. Sustentaron que, el departamento del Huila se enmarca en un contexto de violencia por sus antecedentes históricos, de manera que el atentado contra la sede de la alcaldía de Garzón el 29 de mayo de 2009, era previsible, en tanto que el departamento era zona roja y las instituciones asaltadas se constituyen como objetivo militar, puesto que su naturaleza, ubicación y utilización, contribuyen eficazmente a la acción militar y su destrucción. Precisaron que el Consejo de Estado sobre el particular, mediante sentencia del 29 de julio de 2015, dictada por la Sección Tercera, expediente 73001-2331-000-2001-00403-01, sostuvo3 en un caso análogo al presente que “se concretó la falla en el servicio de las entidades demandadas por inactividad, al no haber empleado eficaz y razonablemente y en todo su alcance, los medios técnicos, humanos y de inteligencia disponibles tanto para anticiparse a las

amenazas inminentes, irreversibles e irremediables que se cernían, de toma o ataque armado, sobre la población señalada y adicionalmente para haber contrarrestado, apoyado, o por lo menos atendido oportunamente a la defensa de los miembros de la Policía Nacional que tuvieron que afrontar una seria situación de indefensión ante el volumen, capacidad y despliegue de las fuerzas del grupo armado insurgente FARC”. Resaltaron que igualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente, la necesidad de protección del derecho a la vida por parte de los Estados, decisiones que no fueron consideradas por las autoridades judiciales demandadas. Expusieron qué se entiende por precedente y refirieron la sentencia T-464 de 2016 sobre el particular. 3 Citó igualmente los siguientes pronunciamientos: sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 520001-23-31-000-2005-00863-01, Sección Tercera, Consejo de Estado; sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 73001-23-31-000-2007-00675-01, Sección Tercera, Consejo de Estado; sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 022-47001-23-31-000-2002-01357-01, Sección Tercera, Consejo de Estado; sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 05001233100019960065901, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20001-23-31-000-1997-03529-01,

Sección Tercera, Consejo de Estado; sentencia 29 de enero de 2009, expediente 25000-23-26-000-199400054-01, Sección Tercera, Consejo de Estado; sentencia del 16 de agosto de 2007, expediente 4100123-31-000-1993-07858-01, Sección Tercera, Consejo de Estado; sentencia del 25 de septiembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-00799-01, Sección Tercera Consejo de Estado. Citaron la providencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional para precisar que en esa oportunidad se resaltó la necesidad de otorgarle valor de fuente normativa al precedente judicial, el cual se sustenta, en la importancia de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica, como en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Manifestaron que la sentencia C-718 de 2012, fue clara en el estudio sobre “la dinámica del conflicto armado Colombiano”, la cual es desconocida por las fuerzas militares, específicamente la coordinación de inteligencia seccional encargada de dirigir al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de agosto de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, a la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto. Así mismo, se solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que allegara en calidad de préstamo el expediente 41001333100420110028801.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Huila.4 La magistrada ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que es cierto que mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, ese Tribunal confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, por medio de la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero y como consecuencia de ello se denegaron las pretensiones de la demanda. Destacó que para la fecha en que se profirió dicha decisión, no presidía la Sala de Decisión que conoció del asunto; no obstante, de una lectura de la sentencia acusada, puede evidenciarse que las pretensiones del mecanismo de amparo no están llamadas a prosperar, toda vez que no existió desconocimiento del precedente del cual se invoca su inaplicación, habida 4? Folio 59 cuenta que en el proceso ordinario, dada la orfandad probatoria, no se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en los hechos que dieron lugar al daño que pretendían se resarciera por el Estado. Las demás autoridades vinculadas al presente trámite se abstuvieron de contestar la acción de tutela pese a ser notificadas en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento al proferir las providencias del 28 de noviembre de 2014 y 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en una violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores, en tanto que, a juicio de éstos, dichas autoridades judiciales desconocieron el precedente de esta Corporación, relativo a la falla en el servicio por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado.

Sin embargo, previo a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)6, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales7, conforme al cual: 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas

vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la tutelante se profirieron en el trámite de una demanda que ella presentó en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional, Policía Nacional. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10, pues la providencia que puso fin a la actuación judicial que se cuestiona data del 1 de diciembre de 2016, notificada por edicto desfijado el 15 de diciembre siguiente, de manera que dicho proveido quedó ejecutoriada

el 12 de enero del 2017 – en consideración a la vacancia judicial-, y la presente acción de tutela se radicó el 12 de julio de 2017, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. para su defensa.

5. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que sus derechos fundamentales invocados como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y 1 de diciembre de 2016, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de

reparación directa promovida por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, tendiente a obtener la indemnización del daño antijurídico que sufrieron con ocasión de la muerte del señor Carlos Andrés Artunduaga Ospina. Según se tiene, la parte actora afirma que las autoridades judiciales demandadas en las providencias en comento, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y contradicción y al acceso real y material a la administración de justicia, por cuanto resolvieron negar las pretensiones tendientes a que se declarara responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, por los hechos ocurridos en la toma guerrillera de la alcaldía y concejo municipal de Garzón, Huila, en la que fue abatido el señor Carlos Andrés Artunduaga Ospina. En ese sentido, los accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y para el efecto realizaron un listado de providencias que, en su criterio, se desconocieron al proferir las providencias acusadas. Sustentaron que, el departamento del Huila se enmarca en un contexto de violencia por sus antecedentes históricos, de manera que el atentado contra la sede de la alcaldía de Garzón el 29 de mayo de 2009, era previsible, en tanto que el departamento era zona roja y las instituciones asaltadas se constituyen como objetivo militar, puesto que su naturaleza, ubicación y utilización, contribuyen eficazmente a la acción militar y su destrucción.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que de una lectura de la sentencia acusada, puede evidenciarse que las pretensiones del mecanismo de amparo no están llamadas a prosperar, toda vez que no existió desconocimiento del precedente del cual se invoca su inaplicación, habida cuenta que en el proceso ordinario, dada la orfandad probatoria, no se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, en los hechos que dieron lugar al daño que pretendían se resarciera por el Estado. Para resolver el cargo por desconocimiento del precedente formulado contra las providencias acusadas, la Sala considera necesario precisar lo siguiente. La posición que ha sostenido esta Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’11, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»12. Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente

como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»13 (negrita fuera del texto). De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o variosque sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos. En el caso que nos ocupa, la parte actora, más allá de citar las providencias que considera fueron desatendidas por las autoridades demandadas, no cumplió con la carga argumentativa requerida, cuando se trata de tutela contra providencia judicial, pues no sustentó las razones por las cuales las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas, fueron desconocidas. Tan solo se limitó a ofrecer argumentos propios del proceso ordinario, relativos a la previsibilidad o no del atentado a la alcaldía y al concejo municipal de Garzón, Huila; sin embargo, se abstuvo que indicar por qué las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado referidas, eran aplicables a su caso y fueron desconocidas. 11Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01.

12 Ibídem. 13 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. En todo caso, debe precisarse que, el Tribunal Administrativo del Huila consideró frente a las pretensiones de reparación directa de los actores, lo siguiente: “Está acreditado que el joven CARLOS ANDRÉS ARTUNDUAGA OSPINA se desempeñaba en el momento de su fallecimiento como guarda de seguridad adscrito a la empresa ULTRASEGURA LTDA y al servicio de la Alcaldía Municipal, lo cual implica a juicio de la Sala la asunción de un riesgo de mayor entidad respecto de aquel que normalmente se predica de los ciudadanos del común, pues el desarrollo de su actividad implica el compromiso de garantizar la seguridad y protección de otras personas, utilizando para ello herramientas que comportan alta peligrosidad, como lo son las armas de fuego, no siendo entonces justo y atinado atribuir al Estado la responsabilidad por la concreción de un riesgo que el mismo ciudadano asumió cuando empuñó su arma y decidió voluntariamente convertirse en garante de la vida e integridad física de las demás personas, aun a riesgo de la suya propia. (…) Surge palmario del anterior relato, que la acción de los victimarios fue alevosa, es decir, a traición y sobre seguro, comoquiera que, en abierta transgresión al ordenamiento penal, tuvieron a bien, para mimetizarse en el conglomerado y evitar la reacción de las autoridades, vestirse con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, y así poder perpetrar el dantesco hecho, todo lo cual resulta a todas luces a juicio de esta Sala, imprevisible, irresistible e inevitable para la administración, debiéndose agregar que esto toma

más fuerza si se tiene en cuenta que no se encuentra en el expediente prueba de amenaza o riesgo inminente respecto a la población o a una persona en particular, que diera lugar a sospechar el ataque, razón por la cual cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social”. Como se lee, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia demandada, consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por los hechos ocurridos en el municipio de Garzón, Huila, el 29 de mayo de 2009, y en los cuales resultó abatido el señor Carlos Andrés Artunduaga, comoquiera que : i) el occiso en su calidad de vigilante de las instalaciones municipales que fueron atacadas asumió un riesgo de mayor entidad que cualquier otro ciudadano, en tanto que se comprometió a ser garante de la integridad física de las demás personas; ii) toda vez que el grupo insurgente que se tomó militarmente la alcaldía y el concejo municipal se mimetizó en el conglomerado con el vestuario de uso privativo de las fuerzas militares y iii) en el expediente no obra prueba alguna que demostrara la amenaza o el riesgo inminente contra dicha población o una persona en particular que diera lugar una sospecha en ese sentido, todo lo cual llevó a la conclusión que el acto resultaba imprevisible, irresistible e inevitable para la administración. Si bien el actor señaló puntualmente que en la providencia del 29 de julio de

2015, expediente 73001-23-31-000-2001-00403-01, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró

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