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CE-11001-03-15-000-2017-01945-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01945-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEAplicación exige carga argumentativa y similitud fáctica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso sub examine, la parte actora indica en su impugnación que las sentencias demandadas desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la acción de reparación directa en casos de tomas guerrilleras y los elementos constitutivos del daño antijurídico. Sobre el particular, la Sala estima que el actor incumple con su carga argumentativa, más aún, tratándose de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues en la impugnación no precisa cuáles son las providencias judiciales de la Sección Tercera de esta Corporación que estima desconocidas, y tampoco argumenta en qué medida se desconoce una línea jurisprudencial. En este orden de ideas, el actor desatendió los requisitos definidos en líneas anteriores para la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, en tanto que incumple con la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Ahora bien, admitiendo en gracia de discusión que el actor en la impugnación nuevamente se refiere a la sentencia que citó como desconocida en el escrito de tutela, la Sala

destaca que dicho pronunciamiento no constituye precedente judicial aplicable en este asunto (…) Debe destacar la Sala, en primer lugar, que en la acción de tutela el actor no fundamentó la configuración de un presunto defecto fáctico en las sentencias atacadas, lo cual solo vino a hacer en la impugnación al fallo de primera instancia, en donde relaciona una serie de pruebas que presuntamente fueron desconocidas, de lo cual, al parecer, se deduciría tal defecto. Pese a lo anterior, la Sala debe resaltar que el actor en todo caso no indica cómo la autoridad judicial demandada desconoció o valoró erróneamente las pruebas que cita en el escrito de impugnación al fallo de tutela, pues se limita a citar una serie de evidencias pero no indica en qué medida estas influyen o son determinantes en la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Al contrario, prima facie se observa que ninguna de las pruebas allegadas por el actor desvirtúa la tesis de las autoridades judiciales accionadas, esto es, la configuración del hecho de un tercero excluyente de responsabilidad, dado que todas apuntan a demostrar lo que las propias autoridades judiciales demandadas admiten, y es que se ocasionó la muerte de [A] como consecuencia de un ataque realizado por un grupo armado a las instalaciones de la Alcaldía de Garzón Huila, grupo que al estar vestido con prendas de uso privativo de la fuerza pública, tornó en imprevisto e irresistible el atentado para que las autoridades adoptaran las medidas correspondientes. Así las cosas, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico, en tanto que no se observa un error flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la

decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01945-01(AC)

Actor: JOSÉ LIZARDO ARTUNDUAGA TORRES Y DILBERTO ARTUNDUAGA

TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE HUILA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Lizardo Artunduaga Torres y Dilberto Artunduaga Torres solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de lo decidido en las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y 1º de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, tendiente a obtener la indemnización del daño que sufrieron con ocasión de la muerte del señor Carlos Andrés

Artunduaga Ospina, quien se desempeñaba como vigilante cuando falleció en una toma armada a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Garzón, Huila, llevada a cabo el 29 de mayo de 2009. Afirmaron que tales providencias desconocieron la sentencia del 29 de julio de 20151, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, según señalan, en un caso análogo condenó a la Nación por su inactividad al no haber empleado eficaz y razonablemente los medios técnicos, humanos y de inteligencia disponibles para anticiparse a las amenazas inminentes, irreversibles e irremediables de una toma armada. Aseguraron que el Departamento del Huila se enmarca en un contexto de violencia por sus antecedentes históricos, de manera que el atentado contra la sede de la alcaldía de Garzón era previsible, excluyendo la configuración de un hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.2. El 2 de agosto de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. II.2. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos: Señaló que es cierto que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016 ese Tribunal confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, por medio de la cual se 1 Rad: 73001-23-31-000-2001-00403-01. declaró probada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero y, como consecuencia de ello, se denegaron las pretensiones de la demanda. Destacó que no existió desconocimiento del precedente judicial citado por el actor, habida cuenta que en el proceso ordinario, dada la orfandad probatoria, no se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que dieron lugar al daño que pretendían se resarciera por el Estado. II.3. Las demás autoridades vinculadas al presente trámite se abstuvieron de contestar la acción de tutela pese a ser notificadas en debida forma.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo proferido el 26 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Estimó que la parte actora, más allá de citar las providencias que considera fueron desatendidas por las autoridades judiciales demandadas, no cumplió con la carga argumentativa requerida cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, pues no sustentó las razones por las cuales las reglas o subreglas contenidas en las providencias citadas fueron desconocidas. Tan solo se limitó a ofrecer argumentos propios del proceso ordinario, relativos a la previsibilidad o no del atentado a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Garzón, Huila. Sin embargo, se abstuvo que indicar por qué las referidas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado eran aplicables a su caso y

fueron desconocidas. Señaló que el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia demandada consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en el municipio de Garzón, Huila, el 29 de mayo de 2009, de acuerdo con el siguiente análisis: i) el occiso en su calidad de vigilante de las instalaciones municipales que fueron atacadas asumió un riesgo de mayor entidad que cualquier otro ciudadano, en tanto que se comprometió a ser garante de la integridad física de las demás personas; ii) el grupo insurgente que se tomó militarmente la alcaldía y el concejo municipal se mimetizó en el conglomerado con el vestuario de uso privativo de las fuerzas militares y; iii) en el expediente no obra prueba alguna que demostrara la amenaza o el riesgo inminente contra dicha población o una persona en particular que diera lugar a una sospecha en ese sentido, todo lo cual llevó a la conclusión que el acto resultaba imprevisible, irresistible e inevitable para la administración. Indicó que si bien el actor señaló puntualmente que en la providencia del 29 de julio de 2015, expediente 73001-23-31-000-2001-00403-01, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsable a la entidad demandada por cuenta de un acto terrorista, ante la inactividad de la misma, por no haber empleado eficazmente todos los medios de inteligencia y humanos disponibles para anticiparse a las amenazas inminentes e irremediables que se cernían de toma o ataque armado sobre la población, lo cierto es que, en el caso que ventilaron los accionantes de cara al ataque guerrillero de Garzón, Huila, tal y

como lo advirtió el Tribunal demandado, éste resultó ser imprevisible e irresistible, en tanto que no se tenía pruebas de que la guerrilla de las FARC hubiera amenazado a dicha población, además de que se infiltró bajo el ropaje del Ejército Nacional, lo que lo hace repentino. Precisó que frente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, la postura de la Sección Tercera de esta Corporación ha variado respecto a los títulos de imputación que pueden endilgarse en este tipo de asuntos. Así, el título por antonomasia por daños causados por actos violentos de terceros es la falla del servicio, con o sin participación del Estado, sin embargo, también se han resarcido este tipo de daños bajo títulos de imputación objetiva, tales como el riesgo excepcional. De manera que las reglas de un caso a otro varían de cara a la situación fáctica planteada, en tanto que las condiciones y elementos de la responsabilidad que se exigen acreditar, difieren entre uno y otro título de imputación; luego, para que el juez de tutela pudiera realizar un análisis exhaustivo de la jurisprudencia citada por la parte actora en la demanda de tutela, resultaba indispensable que explicara al menos las reglas bajo el título de imputación que consideraba debía responder la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional. Concluyó que, tal y como lo consideró el Tribunal demandado en la sentencia acusada, no es posible endilgarle responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros, bajo el título de imputación de la falla del servicio, si éstos resultan ser

imprevisibles e irresistibles.

IV. IMPUGNACIÓN José Lizardo Artunduaga Torres, actuando en nombre propio, en calidad de padre de la víctima directa (Carlos Andrés Artunduaga Ospina) impugnó el fallo de primera instancia, indicando que dicha sentencia, cuando consideró que en la tutela no fue argumentado el cargo específico de desconocimiento del precedente, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la acción de reparación directa en casos de tomas guerrilleras, los elementos constitutivos del daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado, dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo de las víctimas a la administración de justicia.

Afirmó que no encuentra respaldo jurisprudencial ni normativo que establezca que el servicio de vigilancia implica renunciar al derecho a la vida, pues es impensable que un humilde vigilante sin la dotación necesaria para repeler un ataque sea asesinado, constituyendo un homicidio en persona protegida. Situación que a su juicio es trivializada en la sentencia proferida por el tribunal, al considerar que dicha hipótesis implica la asunción de un riesgo de mayor entidad respecto de aquel que normalmente se predica de los ciudadanos del común, cuando en realidad la función de vigilancia no implica asumir un riesgo tal como enfrentar a las FARC – EP. Destacó que en el proceso ordinario existe plena prueba de la responsabilidad del Estado en la demanda de reparación directa que conocieron los accionados. Para el efecto, cita 9 pruebas, según las cuales se da cuenta que el señor Carlos Andrés Artunduaga Ospina

falleció como consecuencia de la incursión de un grupo armado a la Alcaldía de Garzón, Huila, cuando prestaba sus servicios como vigilante de seguridad privada; que según testimonios no había quien repeliera el ataque de la guerrilla a pesar de ser zona roja; que existe un comando de Policía y un batallón de infantería en el municipio, y que no se coordinaron previamente medidas adicionales de seguridad con la policía y el ejército en la zona.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.I. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. HECHOS 2 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho El 29 de mayo de 2009, el señor Carlos Andrés Artunduaga Ospina se encontraba prestando su servicio de guardia de seguridad de la empresa Ultrasegura Ltda., en la sede de la Alcaldía de Garzón, Huila, cuando fue atacado por un grupo de insurgentes armados, quienes le causaron la muerte. (Fl. 43 del expediente ordinario) Por los hechos anteriores, el 23 de mayo de 2011, los señores Dilberto Artunduaga Torres y

José Lizardo Artunduaga Torres presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Policía Nacional, Ejército Nacional. (Fl. 14 del proceso ordinario) En sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva Huila negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se trató a un hecho exclusivo de un tercero que eximía de responsabilidad al Estado. (Fls. 355 a 369 del proceso ordinario) El 15 de enero de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un hecho de un tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que este haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. En el caso concreto, adujo que el objeto del atentado era el Concejal Armando Acuña. Igualmente, aseveró que no se explican cómo en una zona catalogada como roja, con un batallón de infantería y una estación de policía no estuvieron alerta de la situación. (Fls 372 a 375 del proceso ordinario) El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, confirmó la providencia recurrida, al estimar que no se presentó una falla del servicio, pues la toma guerrillera fue un hecho de un tercero, el cual era imprevisible e irresistible para que la fuerza pública adoptara las medidas necesarias (Fls. 41 a 44 del expediente del tribunal en

el proceso ordinario) V.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto en la impugnación, a la Sala le corresponde resolver si: i) ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando el derecho al debido proceso, la sentencia judicial que niega las pretensiones del medio de control de reparación directa por la muerte ocasionada al vigilante de una entidad pública como consecuencia de la toma de un grupo guerrillero, cuando esta toma era imprevisible e irresistible para que la fuerza pública adoptara las medidas necesarias? ii) ¿Incurre en un defecto fáctico, vulnerando el derecho al debido proceso, la sentencia judicial que niega las pretensiones del medio de control de reparación directa por la muerte ocasionada al vigilante de una entidad pública como consecuencia de la toma de un grupo guerrillero? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Sentencias demandadas El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva Huila, en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, al resolver el caso concreto estimó lo siguiente: “6.5.1.3. Imputación del daño antijurídico Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el presente caso y conforme la demanda, se indica por la parte actora que el daño antijurídico deviene por cuanto la muerte del señor CARLOS ANDRÉS

ARTUNDUAGA OSPINA, a causa de los disparos recibidos en atentado perpetuado por las FARC, en la Alcaldía de Garzón, Departamento del Huila, el día 29 de mayo de 2009, fue consecuencia de la omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, por la omisión del deber de protección de la vida, bienes y honra de los ciudadanos. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se halla la actuación adelantada por la Fiscalía 28 Unidad de Derechos Humanos y DIH, que “el día de ayer viernes 29-05-09 siendo las 16:50 horas aproximadamente mediante llamadas telefónicas de la ciudadanía al número de emergencia de la Policía Nacional 112; se nos alertó que en cercanías a las instalaciones del palacio de justicia y alcaldía municipal de Garzón, se encontraban un grupo integrado aproximadamente entre 15 a 20 hombres portando uniformes de uso privativo de las fuerzas militares “Ejército” y armas largas y cortas; quienes estaban disparando indiscriminadamente contra los funcionarios destinados a la seguridad de las instalaciones del palacio municipal y palacio de justicia de esta localidad, refiriendo que los anteriores se estaban a uno de los ediles contra su voluntad”… (Fl. 1 a 8 C. principal 1) Resalta el despacho que en el caso que nos ocupa, no se puede sostener que el daño se produce por disparos de la Nación – Ejército Nacional, Policía Nacional, ni se puede concluir que la muerte del señor CARLOS ANDRÉS

ARTUNDUAGA OSPINA, es consecuencia del ataque a un objetivo militar (alcaldía), teniendo en cuenta que no se estableció ni siquiera quienes fueron los autores del ilícito. En el acta de inspección judicial a cadáver, se consigna como manera de la muerte: Homicidio. Se han librado las órdenes de trabajo al CTI y SIJIN en procura de la identificación e individualización de los autores, cómplices o auxiliadores de las conductas punibles cometidas, sin obtener resultados positivos en cuando a este aspecto, dado que únicamente, durante tanto tiempo, se ha logrado solamente verificar que se trató de subversivos de las FARC, sin más indicaciones. Otro aspecto que llama la atención del despacho, es que no se evidencia en las pruebas allegadas, que se haya solicitado protección por parte de la administración al Ejército Nacional y a la Policía Nacional y que la misma no se hubiese brindado. Las entidades demandadas esgrimen en su defensa el hecho de un tercero. Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha dispuesto: “Se destaca en particular, para los efectos de esta providencia, que el hecho del tercero será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la

indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. También sobre este aspecto ha dicho la Sala: “…Cuando el hecho perjudicial ha sido causado por dos o más personas (los sujetos son su causa eficiente) no se produce una división de la responsabilidad, como si cada una llevara apenas una parte de la culpa sino que por mandato legal surge una obligación solidaria de responder; es decir, que el acreedor o damnificado podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esto, como lo dice el artículo 1571 del C.C, pueda oponérsele el beneficio de división. “Esa solidaridad la crea en forma inequívoca el artículo 2344 del mismo código; y este principio se ha adaptado por la jurisprudencia administrativa a la responsabilidad estatal, pese a que el fenómeno de la culpa no pueda manejarse con los criterios privatistas y pese a que los entes estatales no pueden cometer delitos. (…) “En el sentido, cuando se da concurrencia de culpas no se puede dividir la obligación indemnizatoria y menos por la vía de la compensación, como se hizo en el caso concreto al condenar solo con un 50%. En otras palabras, cuando concurre el hecho de tercero con la falla de la administración se da la concurrencia de sujetos responsables y por eso se habla de solidaridad entre éstos, pero cuando el hecho de terceros es exclusivo y determinante será causal de exculpación, porque por sí solo fue el productor del daño”3.

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado4. 3 Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466. En el mismo sentido, se afirmó en sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño”. 4 Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC. Tratado teórico y práctico de la

responsabilidad civil delictual y cuasi delictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América,

1962. Tomo II Volumen II, pág. 237.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”5. Teniendo en cuenta lo anterior, no surge del análisis de los hechos alguna intervención de la Nación – Ejército Nacional, Policía Nacional para poder predicar su responsabilidad por la muerte del referido señor ARTUNDUAGA SOTO bajo ningún régimen de responsabilidad, toda vez que, no se encontró cuál fue la actividad o inactividad imputable a las entidades demandadas como generadora de los perjuicios alegados en la demanda. En consecuencia, en los términos de responsabilidad estatal, dado que una de las causales eximentes de la misma es el hecho exclusivo de un tercero, lo que convierte por tanto al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende en causal excluyente de responsabilidad. Por lo tanto, encuentra el despacho que se configuró la causal eximente de responsabilidad a la que se ha hecho referencia, toda vez que, según se indicara, se trató de un acto producido por unos individuos que no tienen calidad de agentes del Estado, es decir, que no se demostró en el

proceso que los mismos se encontraran dentro de su esfera jurídica, bajo sus órdenes o en ejercicio función pública y, mucho menos, que su actuación resultara de alguna manera vinculada o fuera provocada como consecuencia o con ocasión del servicio que correspondía prestar la entidad demandada. Finalmente, observa el despacho que la imposibilidad de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda se deriva de la falta de prueba respecto de la falla del servicio que se le atribuye a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, como también de la existencia de una circunstancia que impide la formación del nexo causal entre el daño y las actuaciones u omisiones de la Administración, cual es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuestión que impide por lo tanto deducir en su contra responsabilidad alguna, en la forma impetrada por la parte actora.”6 Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, sostuvo: “2.1. Valoración probatoria y conclusiones (…) Aterrizados en el sub judice, tenemos: 5 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 6 Folios 366 a 368 del expediente de reparación directa. Está acreditado que el joven CARLOS ANDRÉS ARTUNDUAGA OSPINA se desempeñaba en el momento de su fallecimiento como guarda de seguridad

adscrito a la empresa ULTRASEGURA LTDA y al servicio de la Alcaldía MUNICIPAL, lo cual implica a juicio de la Sala la asunción de un riesgo de mayor entidad respecto de aquel que normalmente se predica de los ciudadanos del común, pues el desarrollo de su actividad implica el compromiso de garantizar la seguridad y protección de otras personas utilizando para ello herramientas que comportan alta peligrosidad, como lo son las armas de fuego, no siendo entonces justo y atinado atribuir al Estado la responsabilidad por la concreción de un riesgo que el mismo ciudadano asumió cuando empuñó su arma y decidió voluntariamente convertirse en garante de la vida e integridad física de las demás personas, aún a riesgo de la suya propia. El concejal (para la época) ROBINSON MURCIA FIERRO corroboró que el occiso laboraba como vigilante en la Alcaldía Municipal de Garzón Huila el 29 de mayo de 2009 y sobre las demás circunstancias que rodearon los hechos que desencadenaron la muerte del ciudadano ARTUNDUAGA OSPINA, refirió: “estábamos sesionando ese día viernes y en ese momento estaba interviniendo la personera, durante su intervención tuve que ausentarme del recinto hacia la terraza para hablar con unas amigas que en ese momento llegaron, la cual yo le solicité a CARLOS ANDRÉS ARTUNDUAGA que estaba arriba, él me informó que estaban las muchachas arriba y que si las dejaba entrar, yo le confirmé que sí; posteriormente durante unos cinco minutos estuve hablando con mis amigas en la terraza de la alcaldía; lo (sic) cual hice una

llamada a mi hermano para que llamara (sic) con ellas, al ver que no me contestó bajamos o nos dirigimos hacia el instituto de cultura durante el recorrido de la terraza a la casa de la cultura nos encontramos al parecer supuestamente al Ejército cuando iban ingresando a las instalaciones de la alcaldía de una manera tranquila lo cual continuamos con el recorrido. Llegando al instituto de cultura aproximadamente duramos 2 minutos dentro de las instalaciones del instituto de cultura y en ese momento escuchamos unos tiros los cuales provenían al parecer del Palacio de Justicia, pero nos percatamos luego y nos dimos cuenta que era la misma guerrilla la cual estaba haciendo esos disparos frente al palacio y de igual forma dentro de la administración municipal, esperé unos minutos dentro del instituto de cultura y posteriormente me dirigí hacia el reciento del concejo, encontrándome en la portería el cuerpo sin

vida de CARLOS ANDRÉS ARTUNDUAGA.

Inquirido sobre las medidas de seguridad manifestó: PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si en razón de su función como concejal tuvo conocimiento de que se coordinara con la policía nacional o con el ejército nacional medidas de seguridad adicionales a las prestadas por los vigilantes. CONTESTÓ: De ahí para atrás, nunca hubo una coordinación, ni con la policía ni con el ejército; solo vinieron a implementarse medidas de seguridad después del hecho por unos meses, no más.” Sobre el engaño al que sometieron a la población haciéndose pasar por militares relató: PREGUNTADO: Manifiéstele al juzgado qué tipo de vestimenta y armamento portaban los delincuentes pero especialmente si de

acuerdo con esa indumentaria que ellos tenían, pudieron convencerlo a usted que ellos eran miembros del ejército nacional. CONTESTÓ: La vestimenta era nueva, camuflado, parecía que fueran bien del ejército; yo me convencí q

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