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CE-11001-03-15-000-2017-01948-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01948-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque sí se tuvo en cuenta la sentencia de unificación para el caso bajo estudio Tal como sucedió en los casos que ya han sido estudiados por la Sala, la Sección Segunda, Subsección “B” en su decisión indicó cómo debía ser la condena en relación con la sanción por mora y el periodo durante el cual se debía reconocer – según el caso, sin embargo, dijo que se debía reconocer en los términos indicados en la providencia, que aunque no fueron mencionados de manera expresa, debe entenderse que es de la forma como se indica en el precedente de unificación que fue en el que se sustentó la decisión. Por tanto, se concluye que el precedente no fue desconocido por la autoridad judicial accionada y, debe entenderse que la decisión se emitió en armonía con los postulados de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Con respecto al principio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de noviembre de 1998, exp. T744, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. T-670, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-02741-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de agosto de 2017, exp. 2017-01358-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P. Milton Chaves García.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01948-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Municipio de Soledad

(Atlántico), de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2017, el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), por intermedio

de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Ordenar a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado modificar la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María del Carmen Montero Niebles, Expediente 08-001-2331-000-2011-00749-01 (2373-2014), notificada mediante edicto fijado del 27 al 31 de enero de 2017, en el sentido de determinar que el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, tal como se determinó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

SEGUNDO: En consecuencia, se determine que, para el caso de la demandante María del Carmen Montero Niebles, el Municipio de Soledad deberá reconocer y pagar la sanción moratoria, la cual se deberá liquidar desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008 con base en el salario devengado en el año 2007 y, del 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de

diciembre de 2012 (fecha de consignación de las cesantías) con base en el salario devengado en el año 2009” (fl. 5).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María del Carmen Montero Niebles, labora en el Municipio de Soledad (Atlántico), concretamente en la Alcaldía Municipal de Soledad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2019, Grado 06, adscrito a la planta global de la administración central de Soledad. 2.2. El 28 de octubre de 2010, la mencionada señora presentó reclamación ante la Alcaldía Municipal de Soledad, con el fin de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantía desde el año 2003 hasta el 2008. 2.3. La administración a través del Oficio No. S.T.H. 990.10 del 24 de noviembre de 2010, negó la solicitud de pago de la sanción moratoria. 2.4. Por lo anterior, la señora Montero Niebles, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Soledad, pretendiendo la nulidad del mencionado acto administrativo y en consecuencia, que se ordenara al pago de la sanción moratoria respectiva, desde el momento en que se omitió la consignación del auxilio de cesantía por los periodos reclamados. 2.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, en sentencia del 14 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Dijo que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, podía corroborarse la omisión de la obligación legal consistente en consignar el valor de las cesantías de la demandante en el fondo en el que estaba inscrita por los periodos correspondientes a los años 2003 a 2008, razón por la que debía reconocer la sanción moratoria tal como estaba dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.5.2. Consideró que estaban prescritos los conceptos reclamados para las vigencias de 2003 a 2006, atendiendo a la fecha en la que la demandante había solicitado el respectivo pago. 2.5.3. La condena ordenada fue el pago de un día de salario por cada día de retardo, contabilizados desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, correspondientes al año 2008, igualmente por la no consignación oportuna. 2.6. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia del 12 de octubre de 2016, modificó la providencia en relación con los periodos a reconocer por concepto de sanción moratoria, y confirmó en lo demás. 2.6.1. Luego de analizado el material probatorio, indicó que la entidad territorial había consignado las cesantías de la trabajadora correspondientes a los años

2003 a 2008, el 26 de diciembre de 2012. Sin embargo, precisó que en relación con el pago de la sanción moratoria reclamado, solo podía ser reconocido desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012, pues que la petición había sido presentada el 26 de octubre de 2010, interrumpiendo la prescripción a partir de allí. 2.6.2. Precisó que no era posible que se aplicara el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, pues que esta norma estaba encaminada a prever normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores, entre otros y que, cuando la norma hablaba de intereses a cargo de la Nación, no estaba haciendo referencia a temas en materia laboral conforme al principio de unidad de materia de la ley. 2.6.3. Finalmente, en relación con el acuerdo de restructuración de pasivos para el pago de acreencias, que fue un argumento presentado por el municipio demandado, explicó que de acuerdo con la Gaceta de Soledad donde se publicó el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, se indicó que el saneamiento de las finanzas del municipio se ejecutaría hasta el año 2020, pero que ello no podía desconocer una obligación preexistente como sucedía en este caso, con el argumento de la celebración de un acuerdo de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999. 2.7. La decisión fue notificada por edicto desfijado el 31 de enero de 20171

3. Fundamentos de la acción Dijo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que tiene que ver con la determinación del

salario con base en el cual se debe liquidar la sanción moratoria reconocida. Sostuvo entonces que la Sección Segunda había desconocido su propio precedente, contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14). Esto por cuanto, afirma, en la sentencia cuestionada se determinó que el salario con base en el cual debía ser liquidada la sanción moratoria reconocida en la providencia, era “el correspondiente a la última anualidad causada”, es decir, que para el caso de la señora Montero Niebles toda la sanción moratoria se liquidaría con base en el salario devengado por la demandante en el año 2009 y no como lo determinó la sentencia de unificación mencionada, esto es, que debe tomarse en consideración es el salario devengado durante la anualidad respecto a la cual se genera la mora en el pago, y no el percibido en la última anualidad, como se dijo equivocadamente por parte de la Sección Segunda, Subsección “B”. Es decir que, para el caso de la señora debía ser cancelado del 26 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, con base en el salario devengado en el año 2007, y del 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012 con base en el salario devengado en el año 2009. Concluyó entonces que al desconocerse el precedente jurisprudencial en este sentido, se genera un valor de la condena superior al que realmente se debería haber determinado, generándose de esta forma un agravio injustificado y un detrimento a las finanzas y al patrimonio de la entidad territorial.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la señora María del Carmen Montero Niebles

(demandante en el proceso ordinario), e igualmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 116). 4.2. Posteriormente por auto del 18 de septiembre de 2017, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que fijara los avisos correspondientes e hiciera la publicación en la página web de la Rama Judicial del respectivo emplazamiento a la señora María del Carmen Montero Niebles, atendiendo a la imposibilidad de poder ser notificada que fue manifestada por el tribunal (fl. 138).

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que se había dado aplicación al criterio de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 1 Información tomada de la página http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? numero=08001233100020110074901

Dijo que en la providencia se dejó establecido que se configuraban dos periodos de sanción por mora, cuyos límites tuvieron lugar con ocasión de un pago parcial del auxilio de cesantías. Que lo que se indicó es totalmente diferente a lo que indica el accionante, relativo a que debía efectuarse con el salario devengado por la demandante dentro del proceso ordinario, en el último año, por cuanto la Sala en modo alguno indicó esto

en el fallo controvertido, lo que consideró contrario a las consideraciones hechas en el fallo de unificación. 5.2. La señora María del Carmen Montero Niebles, por conducto de apoderado, manifestó que el Municipio de Soledad estaba dando una errada interpretación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. Precisó que la parte accionante no se detuvo a analizar cuáles eran las anualidades reclamadas en el presente proceso, tema fundamental al momento de determinar los salarios base para realizar la respectiva liquidación, y que asumió que en el fallo cuestionado se había determinado que el salario a tener en cuenta era el del año 2009, aspecto que no se indicó en la sentencia y que solo corresponde a un errado análisis realizado por parte del Municipio de Soledad. Que las anualidades reclamadas en el proceso ordinario fueron por los periodos 2003 a 2008 y si ha de tomarse el salario de la última anualidad como lo entiende el apoderado del municipio, sería precisamente la del año 2008 y no el salario del año 2009 como aduce este. Sostuvo que además yerra en la petición realizada respecto a los periodos que deben liquidarse y los salarios a utilizar, ya que omite el pago de los días comprendidos entre el 15 de febrero de 2008 al 14 de febrero de 2009, por lo que si se acoge el criterio de la sentencia de unificación, la sanción moratoria debe liquidarse desde el día 26 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, con base en el salario del 2007, y del 15 de febrero de 20089 hasta el 26 de diciembre

de 2012 con base en el salario devengado en el 2008, y no de la forma como pretende el Municipio de Soledad. 5.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto

de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente en relación con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, en relación con el salario base que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen en el presente caso, razón por la que pasa la Sala a analizar el defecto propuesto por la parte actora.

4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su configuración en el caso concreto 4.1. Para la Sala4, la vulneración del principio de igualdad5, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.

El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este, toda persona tiene derecho a recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares.

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)6;

(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante7); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. El tema que en esta oportunidad corresponde analizar a la Sala, tiene que ver con la aplicación del precedente unificado de la Sección Segunda de esta Corporación, que entre otras cosas, abordó el tema relacionado con el salario base para la liquidación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Sobre el particular, advierte la Sala que en anteriores oportunidades, se ha pronunciado en relación con casos idénticos al que se estudia en el presente asunto, en donde el Municipio de Soledad solicita que se deje sin efectos la providencia que, en segunda instancia, ordena el pago de la respectiva sanción por determinados periodos, dependiendo el caso concreto de cada trabajador, concretamente en relación con el salario base a tener en cuenta para calcular la respectiva liquidación. Es así como en providencia del 31 de agosto de 20178, la Sala al analizar el caso, sostuvo lo siguiente: 6 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante

debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 7 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán

como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 8 Expediente No. 2017-01358-00. Accionante: Municipio de Soledad. M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto €. “En lo que interesa a la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resumió el tema de la determinación salario para efectos de la liquidación de la sanción moratoria, así9: Ahora bien, en los eventos en que la mora se extienda por más de un periodo, es decir, que el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única

sanción “(…) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, (…); por consiguiente, (…) no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, (…)”, caso en el que su liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada (la Sala resalta). A juicio de la parte actora, esa consideración permite entender que toda la sanción moratoria reconocida a Elizabeth Orozco Muza, que comprende del 28 de octubre de 2007 al 26 de diciembre de 2012, debe liquidarse con un mismo salario, que correspondería al de la última anualidad causada. No obstante, tal y como lo dijo la propia Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la oposición a la tutela, «la Sala de decisión en modo alguno contempló dicho aserto en el fallo controvertido, lo cual es a todas luces contrario a los considerandos de la sentencia de unificación, pues como se expuso en la misma a partir de que se genera un nuevo incumplimiento por parte del empleador cambia el salario a tener en cuenta a efectos de la liquidación»10 Por lo tanto, la consideración que generó la inconformidad de la parte actora simplemente resumía la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues, como se vio, se hizo, precisamente, cuando la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba refiriéndose a los aspectos unificados. Y es que si bien la expresión «deberá liquidarse con el salario correspondiente

a la última anualidad causada» pareciera generar confusión, lo cierto es que, al ser analizada en contexto —como debe ser—, describe la misma regla fijada en la sentencia de unificación. Conviene precisar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se refirió a la sanción moratoria que comprende varias anualidades, que no por eso deja de ser una sola sanción, hizo la precisión de que debía liquidarse con la última anualidad causada, que irá cambiando en la medida que se vayan causando más anualidades. Ese es el entendimiento que debe darse a la consideración que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, entendimiento que, se repite, fue aclarado por la propia autoridad judicial demandada en la oposición a la tutela. En conclusión, la Sala advierte que la sentencia del 12 de octubre de 2016 (objeto de tutela) no desconoció el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque sí respeto la regla fijada sobre la determinación del salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 12 de octubre de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del 9 Folio 27 vuelto del expediente. 10 Folio 75 del expediente de tutela. Consejo de Estado, no desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01)”.

En este mismo sentido, la posición ha sido reiterada por la Sala, por vía de ejemplo, en sentencia del 17 de agosto de 2017, con ponencia del doctor Milton Chaves García, donde se llegó a la misma conclusión. 4.3. En el presente caso se trata igualmente de una decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, donde se hizo el estudio de acuerdo con los postulados de la sentencia de unificación de la Sección Segunda y, frente al caso concreto de la demandante, sostuvo que se había causado un periodo de mora continua desde el incumplimiento del deber de consignación del valor correspondiente a la fracción del año 2003 y por las vigencias fiscales sucesivas hasta el momento en que la obligación fue satisfecha el 26 de diciembre de 2012, de tal manera que la reclamación hecha en sede administrativa el 26 de octubre de 2010 interrumpió la prescripción. De esta forma, se concluyó en la providencia lo siguiente: “En tal virtud, la Sala concluye que en el caso concreto se debe condenar al municipio de soledad al reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012” (fl. 69). Y más adelante, al momento de modificar el fallo de primera instancia concluyó frente a la forma de liquidar la sanción, lo siguiente: “Así mismo, deberá modificarse en la medida en que a título de restablecimiento, se debe condenar al Municipio de Soledad a la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2012, según lo expuesto en la

parte considerativa de esta providencia” (fl.72). 4.4. Tal como sucedió en los casos que ya han sido estudiados por la Sala, la Sección Segunda, Subsección “B” en su decisión indicó cómo debía ser la condena en relación con la sanción por mora y el periodo durante el cual se debía reconocer – según el caso -, sin embargo, dijo que se debía reconocer en los términos indicados en la providencia, que aunque no fueron mencionados de manera expresa, debe entenderse que es de la forma como se indica en el precedente de unificación que fue en el que se sustentó la decisión. Por tanto, se concluye que el precedente no fue desconocido por la autoridad judicial accionada y, debe entenderse que la decisión se emitió en armonía con los postulados de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

5. Por las razones expuestas, para la Sala no se configura el defecto propuesto, razón por la que deberán negarse las pretensiones de la presente acción.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE la acción de tutela propuesta por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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