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CE-11001-03-15-000-2017-01951-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01951-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN INCIDENTE DESACATO

[S]e evidencia que la acción fue interpuesta con el fin de que se ordenara a las autoridades demandadas proferir una decisión de fondo que garantizara el cumplimiento de los fallos proferidos (…) y en el expediente se encuentra demostrado que tanto el Tribunal como el Juzgado demandados adoptaron una decisión de fondo en el asunto. (…) A partir de lo anterior, se observa que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado pues las pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fueron satisfechas al haber mediado un pronunciamiento de fondo sobre el incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01951-00(AC)

Actor: EDGAR HERRERA Y ADELA PALACIOS TOCARRUNCHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y JUZGADO 37

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por los señores Edgar Herrera y Adela Palacios Tocarruncho, en contra del Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Edgar Herrera y Adela Palacios Tocarruncho solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al acceso efectivo a la administración de justicia, y en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare y al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, hacer cumplir las decisiones judiciales proferidas en los procesos bajo radicado 2016215 y 2015-351, resolver de fondo el incidente de desacato y, en definitiva, que se nombre inmediatamente al curador y cuidador domiciliario a favor de Edith Herrera, se suministren los medicamentos y se realicen las terapias en los términos y número ordenadas por los médicos tratantes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 1 de septiembre de 2017 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de

Casanare, al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al señor Ministro de Salud y Protección Social, al representante legal de la Nueva EPS y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El 6 de septiembre de 2017, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare presentaron informe en donde señalaron que mediante providencia de 20 de septiembre de 2016 la Corporación se abstuvo de tramitar la acción de tutela presentada por Edgar Herrera Rodríguez, como agente oficioso de Edith Herrera Rodríguez, tras concluir que los derechos fundamentales cuya protección se solicitaba fueron amparados mediante sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del

Circuito de Bogotá el 20 de abril de 2015, razón por la cual en el asunto existe cosa juzgada. Por tal motivo, en la aludida providencia el Tribunal accionado ordenó remitir la demanda al Juzgado 37 Civil del Circuito para que, dentro del ámbito de su competencia, adoptara los correctivos necesarios para hacer efectiva la protección a los derechos fundamentales. En esa medida, manifestaron no tener a su cargo la responsabilidad de resolver la acción de tutela ni el incidente de desacato presentado por la parte actora. 2.3. El gerente zonal del Departamento del Meta de la Nueva EPS S.A. manifestó que las pretensiones de la tutela se dirigen en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., razón por la cual el cumplimiento de lo solicitado se escapa del ámbito de competencia de la entidad. Agregó que la señora Edith Herrera Rodríguez se encuentra afiliada a la EPS y como tal, puede acceder a todos los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud. En ese sentido, aclaró que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en el expediente radicado bajo el número 2015-00351 en donde se le ordenó iniciar el programa integral de terapias, asignar cita para valoración con el nutricionista, proveer el apoyo requerido con la enfermera y estudiar la necesidad del suministro de una silla de ruedas. En esa medida, solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados y ante la falta de legitimación en la causa por activa, pues los accionantes manifestaron actuar en nombre propio y no en representación de la señora Edith

Herrera. 2.4. El Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., aclaró que en su despacho cursó la acción de tutela bajo radicado 2015-00351 y mediante fallo de 20 de abril de 2015 se protegieron los derechos fundamentales de Edith Herrera Rodríguez, por lo que se ordenó a la Nueva EPS cesar la amenaza que hasta entonces se venía presentando a los derechos fundamentales de la paciente. Posteriormente, la actora radicó incidente de desacato y mediante auto de 23 de agosto de 2017 el Juzgado se abstuvo de imponer sanción en contra de la entidad, al haber demostrado el cumplimiento de la orden constitucional y habida cuenta de que, a pesar de que dicha manifestación fue puesta en conocimiento de la parte actora, ésta no emitió pronunciamiento, por lo que el despacho concluyó que la vulneración a los derechos fundamentales había cesado. 2.5. El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción en consideración a que la parte actora no demostró que durante los procesos adelantados ante los despachos judiciales demandados se haya incurrido en alguno de los defectos específicos que hacen procedente la protección del juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas en contra de las actuaciones de los Tribunales

Administrativos del país. 3.2. HECHOS 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.3.1.1. Mediante sentencia de 20 de abril de 20152, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C. concedió el amparo en la acción de tutela presentada por Edgar Herrera Rodríguez y Adela Palacios Tocarruncho, en calidad de agentes oficiosos de la señora Edith Herrera Rodríguez, y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS: “PRIMERO: […] que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas inicie el programa integral de terapias, otorgue cita con el nutricionista, de apoyo requerido por la enfermera y entregue 180 pañales mensuales (5 en el día y 1 en la noche). […] SEGUNDO: […] que dentro de la semana siguiente a la notificación de esta providencia, valore al paciente y en el caso de concluir que es preciso el suministro de la SILLA DE RUEDAS, dicha entidad hará entrega de esta a la señora EDIT HERRERA RODRÍGUEZ dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes. […]” 3.3.1.2. La parte actora afirma que interpusieron incidente de desacato el 8 de mayo de 2015 y el 1 de julio de 2016 ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta que la EPS suspendió el acompañamiento de enfermería domiciliaria y las terapias físicas. Sin embargo, aducen que dicha autoridad judicial no se ha pronunciado de fondo en el trámite.

3.3.1.3. De otra parte, según consta en el expediente, el 19 de septiembre de 2016 los actores promovieron nueva acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Casanare3, donde solicitaron ordenar a la Nueva EPS, sede Yopal, “[…] acatar y cumplir las órdenes médicas de los galenos tratantes y especialistas […]”4. 3.3.1.4. Al respecto manifestaron que la primera solicitud de amparo fue impetrada debido a que la paciente se encontraba temporalmente en Bogotá y en la actualidad reside en Yopal, y que la sentencia del Juzgado 37 Civil del Circuito no se pronunció sobre las terapias domiciliarias, la marca especial de pañales, el suministro de elementos de higiene íntima ni la atención domiciliaria de enfermería, todo lo cual hacía necesario proferir órdenes concretas a la delegada de la EPS en la ciudad donde actualmente reside. 3.3.1.4. Mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el Tribunal accionado resolvió abstenerse de tramitar la demanda y remitirla al Juzgado 37 Civil del Circuito de 2 Expediente 11001-41-03-001-2015-003510-00 3 Tramitada bajo radicado 85001-23-33-000-2016-00215-00 4 Folio 74 del expediente de tutela 110013103037201500351 allegado en préstamo. Bogotá, con el fin de que dicha autoridad adoptara los correctivos necesarios para garantizar la protección de los derechos amparados en la mencionada sentencia de 20 de abril de 2015. Ello tras concluir que existía cosa juzgada, pues la protección

solicitada ya había sido concedida en la providencia del Juzgado, razón por la cual, lo pertinente era tramitar la manifestación de los actores a través del incidente de desacato promovido ante la autoridad que profirió el fallo presuntamente desconocido. 3.3.1.5. Los actores aducen que en la actualidad, la Nueva EPS no está suministrando los pañales, insumos, terapias, trasporte ni los elementos de higiene necesarios para el cuidado de la señora Herrera Rodríguez, por no estar contemplados en el plan obligatorio de salud. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala advierte desde ya que en el presente caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la parte actora para la preservación de los derechos que invoca como vulnerados. Ello por cuanto se evidencia que la acción fue interpuesta con el fin de que se ordenara a las autoridades demandadas proferir una decisión de fondo que garantizara el cumplimiento de los fallos proferidos en los procesos radicados bajo los números 2016-215 y 2015-351 y en el expediente se encuentra demostrado que tanto el Tribunal como el Juzgado demandados adoptaron una decisión de fondo en el asunto. Así, en primer lugar y en cuanto a la acusación en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, se encuentra demostrado que mediante providencia de 20 de septiembre de 2016 dicha Corporación analizó la solicitud elevada por la

parte actora en ejercicio de la acción de tutela y resolvió abstenerse de tramitarla al evidenciar que, en rigor, la petición estaba encaminada a obtener el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela proferida previamente por el Juzgado 37 Civil del Circuito; en esa medida, estimó necesario encauzar la acción a través del mecanismo procesal pertinente, esto es, el incidente de desacato que corresponde resolver al juez que profirió la providencia que se aduce desconocida y para tal efecto, remitió la demanda a quien corresponde. Con ello, queda claro que el Tribunal accionado adoptó una decisión sustentada y suficiente en virtud de lo solicitado por el actor y en observancia de las normas que reglamentan el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato. Ahora bien, en cuanto a la actuación del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., una vez examinado el expediente, la Sala observa que con posteridad al fallo de 20 de abril de 2015, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá requirió en varias oportunidades a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo dentro del trámite previo a la apertura del incidente de desacato y en dos ocasiones, dio apertura al incidente; sin embargo, resolvió no imponer sanción contra la demandada. Así se observa por cuanto mediante auto de 20 de agosto de 2015, el Juzgado consideró que, en atención a que la EPS demostró haber expedido las autorizaciones para los servicios médicos y que se han realizado las valoraciones

ordenadas en el fallo de tutela, no había lugar a impartir sanciones por desacato pues no existía incumplimiento de la orden constitucional. Del mismo modo en el expediente se evidencia que, a raíz de la remisión de la demanda ordenada por el Tribunal Administrativo del Casanare mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dio curso a un nuevo incidente de desacato. Así, mediante auto de 24 de mayo de 2017 dio apertura al trámite y ordenó correr traslado a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. Por lo anterior, el 26 de julio de 2017, la entidad demandada allegó memorial en donde manifestó que la paciente cuenta con autorización vigente para pañales desechables, paquete de atención domiciliaria que incluye visita de profesionales en medicina general, enfermería, psicología, terapias físicas, respiratoria, ocupacional y de lenguaje, práctica de exámenes de laboratorio, elementos médico quirúrgicos, motivo por el cual señaló que ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia de tutela. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de la parte interesada con el fin de que manifestare si las razones del desacato persistían, so pena de tener por desistido el trámite incidental5. Finalmente, mediante auto de 23 de agosto de 2017, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá resolvió tener por desistido el trámite incidental y ordenó archivar las diligencias, en atención a que los actores guardaron silencio frente al

requerimiento antes mencionado. A partir de lo anterior, se observa que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado pues las pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fueron satisfechas al haber mediado un pronunciamiento de fondo sobre el incidente de desacato. Ahora bien, pese a que el sentido la decisión adoptada por el Juzgado demandado resulta contrario a los intereses de la parte actora, en tanto no se impone condena en contra de la Nueva EPS, la Sala destaca que al juez de tutela no le corresponde ahondar en la valoración sobre el contenido de la decisión, salvo en aquellas circunstancias en las cuales se le acusa de incurrir en alguna las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, lo cual no ocurre en el sub judice, pues lo contrario sería tanto como invadir la esfera de competencia del juez ordinario y desconocer el principio de autonomía judicial. En consecuencia no hay lugar a proferir pronunciamiento al respecto. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y previo al pronunciamiento del juez de tutela sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató el reclamo y su correspondiente conducta resulta satisfactoria, motivo por el cual se genera como consecuencia que la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto jurídico resulta inocua cualquier orden judicial que se dicte, toda vez que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío6.

5 Auto de 2 de agosto de 2017 que obra a folio 158 de expediente de tutela 110013103037201500351 allegado en préstamo. 6 Sentencias T-519 de 1992 y T-112/2010. Sentencias C-540 de 2007 y T-218/08 de la Corte Constitucional. Lo anterior coincide con la posición adoptada por esta Sala de decisión7 según la cual se reconoce que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ha cesado y en consecuencia, desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a tal o cual derecho fundamental. En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de los derechos al al debido proceso, petición y al acceso efectivo a la administración de justicia de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no ser impugnada en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-03220-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1); sentencia de 23 de junio de 2017, radicación: 73001-23-33-000-2016-00754-01, C.P.: Ligia Teresa Garzón De Vega, entre otras.

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