CE-11001-03-15-000-2017-01952-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01952-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por haber conformado la sala que profirió la providencia en el recurso extraordinario de revisión / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber manifestado opinión en el asunto de la referencia al dar respuesta a la acción de tutela como tercera con interés / IMPEDIMENTOS - Se declaran fundados En el presente caso, la consejera de Estado Rocío Araújo Oñate manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, por concurrir en ella las causales de impedimento señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que la providencia del 7 de mayo de 2013, por la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión fue ponencia del consejero del despacho que actualmente está a su cargo, y del cual dio respuesta a la acción de tutela como tercera con interés manifestando su opinión en el asunto. (…). De otro lado, en lo que concierne al consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala Plena que profirió la providencia de 7 de mayo de 2013 en el recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-201000914-00, que es objeto de esta tutela. (…). Revisada la situación fáctica que fundamenta los impedimentos manifestados por los consejeros Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, la Sala considera que se encuentran fundados toda vez que, en el caso de la primera, manifestó su opinión en el asunto de la
referencia al dar respuesta a la acción de tutela como tercera con interés al encontrarse a cargo del despacho del consejero que fue ponente de la decisión en la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, frente a la causal invocada por el Dr. Alberto Yepes Barreiro, se tiene que, el impedimento también se encuentra fundado toda vez que hizo parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia participó de la discusión y revisión en la sentencia del 7 de mayo de 2013, que resolvió el recurso extraordinario objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia, se relevará del conocimiento del presente asunto a los consejeros Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 906
DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01952-01(AC)A
Actor: MARÍA EMMA MORENO DE ROMERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTRO Procede la Sala a decidir los impedimentos manifestados por los consejeros Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora María Emma Moreno de Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica normativa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de julio 3 de 2008, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y confirmó el fallo de fecha 21 de octubre de 2004, radicado número 25000-23-25-000-1998-03415-0, así como la decisión de fecha 07 de Mayo de 2013, que desestimó el recurso de extraordinario de revisión.
La consejera Rocío Araújo Oñate, mediante escrito del 6 de febrero de 2018, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la providencia del 7 de mayo de 2013, por la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión, fue ponencia del consejero del despacho que actualmente está a su cargo, dio respuesta a la acción de tutela como tercera con interés y emitió su opinión. Igualmente, el consejero Alberto Yepes Barreiro, mediante escrito del 6 de febrero de 2018, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que hizo parte de la Sala Plena que profirió la providencia de 7 de mayo de 2013 en el recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2010-00914-00, que
es objeto de esta tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).
2. Del caso concreto En el presente caso, la consejera de Estado Rocío Araújo Oñate manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, por concurrir en ella las causales de impedimento señaladas en los numerales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que “la providencia del 7 de mayo de 2013, por la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión fue ponencia del consejero del despacho que actualmente está a su cargo, y del cual dio respuesta a la acción de tutela como tercera con interés manifestando su opinión en el asunto”.
Las mencionadas causales de impedimento establecen: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
De otro lado, en lo que concierne al consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala Plena que profirió la providencia de 7 de mayo de 2013 en el recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-15-000-2010-00914-00, que es objeto de esta tutela La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”. Revisada la situación fáctica que fundamenta los impedimentos manifestados por los consejeros Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, la Sala considera que se encuentran fundados toda vez que, en el caso de la primera, manifestó su opinión en el asunto de la referencia al dar respuesta a la acción de tutela como
tercera con interés al encontrarse a cargo del despacho del consejero que fue ponente de la decisión en la cual se desestimó el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, frente a la causal invocada por el Dr. Alberto Yepes Barreiro, se tiene que, el impedimento también se encuentra fundado toda vez que hizo parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia participó de la discusión y revisión en la sentencia del 7 de mayo de 2013, que resolvió el recurso extraordinario objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia, se relevará del conocimiento del presente asunto a los consejeros Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se ordenará a la Secretaría que designe un conjuez con el fin de estudiar la controversia de la referencia, una vez quede conformado el cuórum de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Primero: Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado, Rocío Araújo Oñate y Alberto Yepes Barreiro.
Segundo: En consecuencia de lo anterior, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Tercero.- Ordénase a la Secretaría de la Corporación sortear un conjuez con el fin de estudiar la acción de tutela presentada de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero