CE-11001-03-15-000-2017-01956-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01956-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MORA JUDICIAL Si se tiene en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite del proceso constitucional instaurado por el actor con respecto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo puesto de presente en el escrito introductorio radicado por dicha persona a alturas de esta acción de tutela. A pesar de lo expresado (…) se e encuentra probado dentro del plenario que el despacho accionado profirió fallo de fondo de primera instancia, con respecto al proceso a su cargo, el cual fue notificado, (…) Lo considerado en precedencia constituye acreditación, ante esta Sección Quinta, de la configuración del hecho superado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la mora judicial se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación en las sentencias del 26 de enero de 2012, exp. 2011-00480-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 10 de agosto de 2012, exp. 2012-1093-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E); del 19 de junio 2014, exp. 2014-415-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, del 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-224-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 15 de septiembre de 2016, exp.
2016-1880-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre la carencia actual de objeto, ver la sentencia del 4 de febrero de 2016, exp. 2015-03377, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación y las sentencias T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-464 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01956-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, DESPACHO DE LA
CONSEJERA (E) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2017 (ver folios Nos. 1-2), el señor
Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, despacho de la Consejera (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El actor estimó que las anteriores garantías le fueron desconocidas dentro del juicio de amparo radicado bajo el número 11001-03-21-000-2017-01763-00, en la medida en que, dentro de este, no se ha proferido fallo de fondo, a pesar de que fue interpuesto el 11 de julio del año en curso. Como medida de protección tutelar, solicitó: Se ordene a la señora consejera de estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, que en un término máximo de 48 horas, contadas a partir del momento de la notificación del fallo, resuelva la acción de tutela presentada por el aquí accionante el día 11 de julio pasado.
2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Consultado el Sistema Siglo XXI, se encontró que el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez instauró, el 11 de julio de 2017, acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2017-01763-00. 2.2. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, resolvió en primera instancia el proceso constitucional formulado, en
el sentido de negar el amparo. 2.3. La decisión judicial identificada en el numeral anterior, fue notificada a las partes mediante oficio No. LVV.-7886 del 31 de agosto de 2017.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 10 de agosto de 2017, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la Consejera (E) Stella Jeannete Carvajal Basto, a quien concedió dos (2) días para que rindiera informe. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la que otorgó el mismo término para intervenir (ver folio No. 11). 3.2. Informe rendido por la Consejera Stella Jeannette Carvajal En virtud de oficio radicado el 16 de agosto de 2017, la Consejera en cita sostuvo que el asunto objeto de reclamo se está tramitando de acuerdo con la ley.
Además, arguyó que la Sección Cuarta conoce del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de tutela radicadas ante el Consejo de Estado, por lo que, semanalmente, se dictan, en promedio, veinte (20) fallos por despacho y ochenta (80) por parte de toda la Sala. Por tanto, no le asiste razón al actor a la hora de proponer una eventual mora judicial (ver folio No. 15). 3.3. Conducta de la Sección Tercera de esta Corporación La Subsección B de la Sección Tercera de esta Alta Corte guardó silencio dentro
del presente trámite, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folio No. 13).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente acción.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito introductorio y por la autoridad judicial accionada en su informe, así como de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, a la Sala le corresponde resolver el siguiente interrogante: 2.1. ¿Vulnera o no, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los derechos fundamentales invocados por el actor en la demanda, al no haber dictado fallo de fondo dentro del proceso constitucional arriba referenciado, o hay en el sub lite carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo advierten los hechos probados en este proceso?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) el debido proceso sin dilaciones injustificadas: la mora judicial, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el análisis del sub examine en lo particular. 3.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, bajo el entendido de que es requisito indispensable que el juez asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos a él. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. En posteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.1 Ello, en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.2 “Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. “Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de
los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,3 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. 1 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747/2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).” 3 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. “Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que
el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.4 Al igual, se ha entendido que, en atención a la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no siempre es responsabilidad de los funcionarios. Esto, por la complejidad del asunto, así como a las cargas de trabajo y a los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos citados. En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.5 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.6 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional, en sentencia T-358 del 10 de junio del 2014, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, estableció los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes términos: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-030/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-747/2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019/2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 26 de enero de 2012, Expediente No. 201100480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 10 de agosto de 2012, Expediente No: 2012-1093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); 19 de junio 2014, Expediente No. 2014-415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Dichos fallos fueron citados por la siguiente decisión judicial proferida por la Sala: 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-224-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así
mismo, puede consultarse la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 2016-188000, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir” (resalta la Sala). Sobre el particular, esta Sección, hizo referencia a la institución en comento en los siguientes términos: “La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados”.7 Es por ello que, “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial”8, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que, de hacerlo, se
desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia […] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”9, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Análisis del caso concreto Si se tiene en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite del proceso 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero del 2016, Expediente No. 2015-03377-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-308/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-464/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
constitucional instaurado por el actor con respecto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo puesto de presente en el escrito introductorio radicado por dicha persona a alturas de esta acción de tutela. A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, se encuentra probado dentro del plenario que el despacho accionado profirió fallo de fondo de primera instancia, con respecto al proceso a su cargo, el cual fue notificado, según se consignó en los numerales 2.2. y 2.3. del acápite de hechos probados del presente proveído. Lo considerado en precedencia constituye acreditación, ante esta Sección Quinta, de la configuración del hecho superado. En consecuencia, corresponde hacer la declaración pertinente en la parte resolutiva de esta providencia, ya que cualquier orden que se diera se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención de este juez constitucional de tutela.10
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla
Gutiérrez.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de esta acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 10 Un análisis comparable con el siguiente se encuentra en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2017, Expediente No. 2016-3440-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero