CE-11001-03-15-000-2017-01957-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01957-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO /
REPARTO DEL INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REPARTO DE TUTELAS E INCIDENTES DE DESACATO EN EL CONSEJO DE ESTADO - Se rige por las normas vigentes / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO El actor en la impugnación adujo que (…) no existe fundamento normativo que permita que la Sección Segunda conozca del incidente excluyendo a la Sección Tercera. (…) Esta Sala confirmará el fallo de primera instancia. (…) a pesar de lo manifestado por el impugnante sí existen unas normas vigentes que excluyen el reparto de las tutelas y los incidentes correspondientes a la Sección Tercera de esta Corporación. Aunque esas disposiciones no sean consideradas apropiadas o acertadas por parte del actor, lo cierto es que no han sido suspendidas ni expulsadas del ordenamiento jurídico por lo que es legítimo que los jueces las apliquen a los casos sometidos a su conocimiento. (…) Adicionalmente, como lo indicó el juez de primera instancia, el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2, y 4º, autorizó que los reglamentos internos de las altas corporaciones judiciales establecieran la organización para atender las tutelas de su competencia que le fueren repartidas. (…) Lo cierto es que sí existe un fundamento normativo que impide el reparto o la distribución del asunto presentado por el actor a la Sección Tercera. Esto, en buena parte refuta el argumento de ilegalidad que se reitera en
la impugnación por parte del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01957-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, que denegó las pretensiones de la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero César Palomino Cortés, y la Secretaría General de dicha Corporación.
La acción fue radicada en razón a las actuaciones relativas al reparto efectuado sobre el incidente de desacato que fue iniciado por el señor MANTILLA GUTIÉRREZ el 14 de julio de 2017 contra la Sección Tercera de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 1 de agosto de 2017, el actor promovió acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la contradicción y la defensa, los cuales consideró vulnerados por las actuaciones relacionadas con el reparto del incidente de desacato que inició mediante
memorial del 14 de julio de 2017. 1.2. Hechos De los argumentos presentados por el actor y las pruebas allegadas al expediente se puede inferir que la petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos: En 2002 el actor presentó acción de tutela contra la sentencia del 1º de agosto de 2002, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió una acción de cumplimiento. El 23 de octubre de 2002 se repartió la tutela en cita a la Sección Tercera, por ser la que seguía en orden a aquella en que tuvo lugar la actuación. La Sección Tercera negó las pretensiones del amparo pues consideró que la Sección Segunda, Subsección A, no había incurrido en un defecto sustantivo que afectase la sentencia censurada. La Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó, en segunda instancia, la decisión de negar la tutela por razones similares a las expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional seleccionó para revisión ese caso y dictó la sentencia T-774 de 2004 que concedió la protección de los derechos invocados. En 2013 el actor promovió un incidente de desacato que fue repartido inicialmente a la Sección Cuarta y luego, después de otras actuaciones, el conocimiento fue asumido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia del 19 de febrero de 2015, declaró que no había incumplimiento. El 14 de julio del 2017 el actor solicitó el inicio de un incidente de desacato por el
incumplimiento de las órdenes de la sentencia T-774 de 2004. El memorial correspondiente fue dirigido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que esa fue la autoridad que conoció en primera instancia del amparo. Sin embargo, el incidente fue repartido a la Sección Segunda, Subsección B, la que a la fecha, transcurridos más de 10 días, no ha decidido de fondo el asunto. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que el reparto de la solicitud a la Sección Segunda es un acto arbitrario que desconoce las normas aplicables y, por tanto, sin fundamento legal y desconocedor de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2591 de
1991. Además, indicó que ya pasaron los 10 días establecidos por la Corte Constitucional para definir el desacato. 1.4. Pretensiones El actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a las autoridades demandadas que “envíen a la Sección Tercera (3ª) del Consejo de Estado el incidente de desacato por incumplimiento de órdenes de la sentencia de tutela T-774 de 2004, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez el día 14 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de estado, para que dicho incidente sea resuelto dentro del término legal de diez (10) días, tal como lo establece la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional”. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 16 de agosto de 20171,
admitió la tutela contra el Magistrado César Palomino Cortés, como integrante de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, y el Secretario General de la Corporación. Además, vinculó en calidad de terceros con interés a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Remitidos los oficios correspondientes (folios 52 a 55) contestaron la admisión lo siguientes sujetos: - Secretario General del Consejo de Estado El doctor Juan Enrique Bedoya Escobar explicó que el 5 de agosto de 2003 la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo número 55, mediante el cual modificó la distribución de negocios entre las secciones y derogó expresamente el Acuerdo 51 de 2000. En ese acto se decidió distribuir la competencia para conocer de las acciones de tutela entre las secciones primera, segunda, cuarta y quinta. En otras palabras, la Sección Tercera fue excluida del conocimiento de esos procesos. Adicionalmente, expuso cual fue el trámite que se le impartió a un incidente de desacato presentado por la misma persona, respecto de la misma decisión, el 15 de noviembre de 2013 contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y otros: “(…) Esta Secretaría procedió a repartir al despacho de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, consejera de la Sección Cuarta, quien conoció el expediente en segunda instancia, teniendo en cuenta que de conformidad con el reglamento interno de la Corporación la Sección Tercera, juez de primera instancia, fue excluida del conocimiento de las acciones de tutela 1 Folio 51. Mediante auto del 21 de enero de 2014, la doctora Martha Teresa Briceño
de Valencia consideró que la competencia de ese despacho se circunscribe a conocer de la “consulta en el caso de que se imponga una sanción por desacato, al funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela”, por lo que ordenó remitir el incidente de desacato a la Sección Segunda con el fin de que lo tramitara en primera instancia, teniendo en cuenta que el Acuerdo 55 de 2003 excluyó a la Sección Tercera del conocimiento de las acciones de tutela, y con el fin de mantener competencia en grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 52 del decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de la orden impartida por la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, el mencionado incidente le correspondió por reparto al doctor Alfonso Vargas Rincón, consejero de la Subsección A de la Sección Segunda, quien mediante auto del 25 de febrero de 2014 ordenó remitirlo a la Subsección B de la misma sección, por considerar que formaba parte de la autoridad contra la cual se inició la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-774-04, de la que se estaba pidiendo cumplimiento. Una vez se sometió nuevamente a reparto, le correspondió al doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren quien a través de auto del 11 de marzo de 2017, y bajo los mismos argumentos del doctor Alfonso Vargas Rincón ordenó remitir el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió a reparto y le correspondió a la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda, quien dirigió el proceso hasta el 27
de octubre de 2014, fecha en la que se retiró de la Corporación por vencimiento de su periodo constitucional, y como consecuencia la Sala Plena decidió encargar al doctor Alfonso Vargas Rincón de las funciones de este despacho a partir del 28 de octubre de 2014. El doctor Alfonso Vargas Rincón reiteró que por ser integrante de la autoridad demandada en la acción de tutela que dio origen a la providencia de la cual se estaba pidiendo el cumplimiento no podía conocer del trámite incidental, por lo que ordenó remitirlo al despacho del doctor Gerardo Arenas Monsalve. El 19 de febrero de 2015 la Subsección B de la Sección Segunda, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, declaró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no habían incumplido la sentencia T-774 de 2004.” El Secretario General del Consejo de Estado aclaró que ante la finalización del periodo del doctor Arenas Monsalve, se nombró en su reemplazo al Consejero César Palomino Cortés, a quien se le asignó la solicitud elevada por el actor. En esa medida estima que a la solicitud de apertura del incidente se le dio estricto cumplimiento al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario. - Ricardo Vanegas Sierra, representante legal de la sociedad constructora Palo Alto y Cía S en C. Aunque no fue vinculado por el juez de primera instancia, el ciudadano Vanegas Sierra intervino en el trámite de tutela en calidad de poseedor del predio El
Santuario y como directo afectado de las acciones emprendidas por el actor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ. Calificó que las actuaciones del demandante han sido extorsivas y han tenido como propósito desplazarlo y obligarlo a abandonar sus tierras y los valiosos yacimientos mineros existentes. Advirtió que el actor pretende engañar al juez de tutela y de esta manera desplazar a un grupo de mineros legales. Estimó que en el presente caso se interpone una acción de tutela contra otra tutela por lo que el caso es improcedente. Aclaró que ya se presentó una tutela por la decisión del incidente de desacato, que fue decidida el 15 de julio de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp: 2015-00871). Señaló que el actor mediante escrito del 7 de febrero de 2014 aceptó la competencia de la Sección Segunda, Subsección B, para resolver los incidentes de desacato de la sentencia T-774 de 2004 y expresó que aquel nunca presentó los recursos contra los diversos autos que llevaron a determinar la competencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve. Relaciona las diferentes acciones de tutela y los incidentes de desacato iniciados por el actor, lo que lleva a evidenciar su temeridad y mala fe. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017 (fls. 61 a 64) denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Puso de presente los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000 y adujo
que las tutelas son repartidas de conformidad al reglamento de la propia Corporación. Explicó que el Acuerdo 055 de 2003 suprimió el reparto a la Sección Tercera, por lo que el conocimiento de los amparos y los incidentes correspondientes fue asignado a las demás secciones. Destacó que el incidente presentado por el actor en 2013 fue asumido por la Subsección B de la Sección Segunda mediante auto del 19 de enero de 2015, al cual no se opuso el actor, razón por la cual el nuevo incidente fue repartido al mismo juez. Finalmente, consideró que el incidente ha sido tramitado en términos razonables teniendo en cuenta que actualmente está pendiente de resolver un recurso de reposición. 1.7. Impugnación El actor consideró que el fallo de primera instancia es “ostensiblemente ilegal” y creó causales de procedibilidad de la acción de tutela que no existen, por lo que es contrario a los artículos 121 y 84 de la Constitución Política. Insiste en que se debe tener en cuenta que el incidente de desacato fue presentado ante la Sección Tercera y no ante la Sección Segunda, la cual es “abiertamente incompetente”. Agregó que ninguna norma sustrajo la competencia de la Sección Tercera para conocer los incidentes de desacato de una tutela, e hizo énfasis en la importancia de la asignación de competencias determinada por la ley. 1.8. Actuaciones adicionales efectuadas durante la segunda instancia A través del auto del 22 de noviembre de 2017, la Consejera Ponente consideró que era necesario vincular a otros sujetos como terceros interesados, que habían participado del trámite y la decisión de la sentencia T-774 de 2004. Así las cosas,
ordenó enterar de la existencia de una posible nulidad, para que fuera alegada o saneada a: la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional; la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las alcaldías de Bogotá y de La Calera. Una vez enviados los oficios correspondientes rindieron el informe respectivo: - Corte Constitucional A través de su presidente, magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, se aclaró que la tutela no está dirigida en contra de esa Corporación por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y se precisó que el 28 de febrero de este año el actor elevó memoriales en los que informa el incumplimiento de la sentencia T774 de 2004, los cuales fueron contestados a través de auto cuyo proyecto fue radicado el 13 de octubre de 20172. - Alcaldía de Bogotá, Dirección de Defensa Judicial Esta autoridad aclaró que no hace parte de la acción que se considera incumplida, indicó que se opone a las pretensiones y señaló que dentro de la tutela no resulta adecuado hablar de competencia en razón de la materia, ya que todos los jueces están facultados para conocer del trámite del amparo constitucional. Adicionalmente, planteó la carencia de legitimación en la causa por pasiva y
consideró que la tutela es improcedente porque no se acreditan los criterios específicos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2 Al respecto, en el Auto 550 de 2017 la Corte Constitucional resolvió: “Primero.- NEGAR, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez de que la Corte Constitucional asuma competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T -774 de 2004.” - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR A través de apoderado, esta entidad manifestó que la tutela es improcedente y que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Puso de presente el Reglamento del Consejo de Estado y concluyó que la remisión del incidente a la Sección Segunda se ajusta a los postulados de la Constitución y la Ley. - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Consideró que la demanda no incluía ninguna acción u omisión de su resorte que hubiera generado la vulneración de los derechos fundamentales y solicitó que sea desvinculado de este trámite. En todo caso, estimó que la tutela contra providencias judiciales es, en principio, improcedente e indicó que no puede interferir en la adopción de providencias judiciales. -Fiscalía general de la Nación El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca informó que el auto de vinculación fue trasladado al Fiscal 3 Especializado (anterior fiscal 51 de eje ambiental). - Procuraduría General de la Nación Esta entidad también estimó que no hace parte de la vulneración de derechos expuesta por el actor, por lo que solicitó que sea desvinculada del trámite de la
acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Para esto determinará si en el presente caso las actuaciones censuradas, que llevaron al 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". reparto y al trámite del incidente de desacato vulneran los derechos fundamentales invocados.
3. Asuntos previos 3.1. La presidencia de la Corte Constitucional, la Alcaldía de Bogotá, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron que fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera y las últimas por cuanto la tutela no estaba dirigida contra ellas; y la segunda teniendo en cuenta que no hizo parte del fallo cuyo cumplimiento se tramita a través del incidente de desacato.
Esta Sección negará dichas solicitudes pues esas autoridades fueron vinculadas
en calidad de terceros con interés en el resultado del presente proceso, ya que la Corte Constitucional fue la autoridad que dictó la sentencia T-774 de 2004 y las otras entidades hicieron parte del conjunto de sujetos a los que se les dirigieron las órdenes de amparo. De esta manera, todas podrían ver comprometidos sus intereses en la decisión que llegara a adoptarse. 3.2. En la acción de tutela el actor fundamentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en dos argumentos: (i) el desconocimiento de las normas que rigen la competencia para conocer de los incidentes de desacato y (ii) la transgresión del término de 10 días para decidir de fondo dicho trámite. Ante la falta de argumentación contenida en la impugnación sobre la segunda censura, esta Sala comprueba a partir de la página de internet del Consejo de Estado, link: “CONSULTA ACTUACIONES PROCESALES PARA UN PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO”6, que el trámite ha venido cumpliendo con las notificaciones, los diversos requerimientos y algunos recursos y solicitudes, que son necesarios para adoptar una decisión de fondo. De ninguna manera se evidencia que exista una parálisis del incidente, ni una dilación injustificada que materialice la vulneración de los derechos fundamentales. Finalmente, es necesario aclarar que la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 también aceptó que el término de 10 días es un parámetro que excepcionalmente puede ser traspasado cuando existan razones objetivas: “A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en
desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento7. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el 6 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020020100803. Consultado el 12 de diciembre de 2017. 7 Supra II, 4.3.4.9. principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.” Así las cosas, la Sección considera que en este aspecto la decisión debe confirmarse.
4. Generalidades de la acción de tutela 4.1. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.2. En este caso la Sala evidencia que se cumplen con dichos requisitos. La inmediatez debido a que el reparto del expediente a la Sección Segunda, Subsección B, se efectuó el 24 de julio de 20178, y la tutela fue interpuesta el 1º de agosto, lo que constituye un término muy razonable entre los dos actos. La subsidiariedad, teniendo en cuenta que contra el acto que dispone el reparto del expediente el actor no cuenta con más recursos idóneos.
5. Caso concreto. 8 Anotación consignada en el sistema web de “CONSULTA ACTUACIONES PROCESALES PARA
UN PROCESO/CONCEPTO/CONFLICTO”. En:
http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020020100803. Consultado el 7 de diciembre de 2017. En este caso el actor ha reiterado que la actuación proferida por la Secretaría General de esta Corporación, que asignó el conocimiento del incidente de desacato a la Sección Segunda, Subsección B, Consejero César Palomino Cortés, es ilegal ya que desconoce el marco normativo aplicable. De acuerdo a sus argumentos, él dirigió el incidente a la Sección Tercera, autoridad que conoció en primera instancia de la tutela que se considera desconocida, y era obligatorio que fuera tramitado y decidido por esta. La Sala de primera instancia sustentó la negativa de protección de derechos en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 055 de 2003, adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Explicó que el reparto del incidente, como el de las tutelas, se debe regir por dichos parámetros normativos, los cuales excluyeron del conocimiento de este tipo de trámites a la Sección Tercera. El actor en la impugnación adujo que ese razonamiento es arbitrario e insistió en que no existe fundamento normativo que permita que la Sección Segunda conozca del incidente excluyendo a la Sección Tercera. Reiteró que mediante ese razonamiento el a quo está creando normas de competencia que corresponde determinarlas exclusivamente al legislador.
Esta Sala confirmará el fallo de primera instancia. En primer lugar, debido a que a pesar de lo manifestado por el impugnante sí existen unas normas vigentes que excluyen el reparto de las tutelas y los incidentes correspondientes a la Sección Tercera de esta Corporación. Aunque esas disposiciones no sean consideradas apropiadas o acertadas por parte del actor, lo cierto es que no han sido suspendidas ni expulsadas del ordenamiento jurídico por lo que es legítimo que los jueces las apliquen a los casos sometidos a su conocimiento. Veamos: Ante todo, se advierte que la regla general de competencia para conocer de los amparos constitucionales se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo a estos, es competente para conocer de la tutela todo juez del lugar en donde ocurra la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Ahora bien, con relación a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, el cual a su vez fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de reglas de reparto que no modifican la competencia referida. En el auto 046 de 2016, la Sala Plena del Tribunal Constitucional abordó el asunto en los siguientes términos: “7. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las
citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia9”. Adicionalmente, como lo indicó el juez de primera instancia, el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º, numeral 2, y 4º, autorizó que los reglamentos internos de las altas corporaciones judiciales establecieran la organización para atender las tutelas de su competencia que le fueren repartidas. Las disposiciones en cita ordenaron lo siguiente: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. (…) ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto. Bajo ese marco normativo, el Acuerdo 055 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificó el reglamento de la Corporación y puntualmente, en relación con la “distribución” de los diferentes negocios entre secciones (art. 1º que modificó el artículo 13 del reglamento), excluyó del conocimiento de las acciones de tutela a la Sección Tercera. Inclusive, sobre las demandas contra actuaciones del Consejo de Estado el artículo 2º del Acuerdo referido estableció lo siguiente: “Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado. Las 9 Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.
En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”. demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo” (Subrayado fuera del text
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