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CE-11001-03-15-000-2017-01959-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01959-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FACTICO / DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / REGISTRO DE

NACIMIENTO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Facultad discrecional [C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 19 de diciembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no solicitar de oficio sus registros civiles cuando en la admisión de la demanda y en el fallo de primera instancia se les tuvo como interesados? (…) En el presente caso, los [accionantes] interponen acción de tutela en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consecuencia de la configuración de un supuesto defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto (…) Pues bien, estudiados los hechos y analizadas las pruebas aportadas con la demanda, así como el contenido de la providencia objeto del amparo, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa (…) Así pues, aunque uno de los argumentos del Tribunal Administrativo de Bolívar para no reparar moralmente a los accionantes fue su falta de legitimación, para esta

Sala el problema real es probatorio y pudo ser corregido en las instancias correspondientes (…) Para la Sala, el apego irrestricto a los procedimientos, y a ciertas normas procesales, por parte de los jueces no puede desconocer los derechos fundamentales si existe libertad probatoria para demostrar determinada circunstancia, máxime cuando los sujetos procesales han sido víctimas de una clara violación de derechos fundamentales por parte del Estado. En ese orden de ideas, y sin que sea necesario efectuar ninguna otra motivación al respecto, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, de manera que concederá su amparo y, en consecuencia, dejará parcialmente sin efectos los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de censura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional ha dado un desarrollo más garantista en cuanto al decreto oficioso de pruebas documentales, en los cuales se han consignadas copias simples, al respecto consultar, SU-774 de 2014, M.P.

Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01959-00(AC)

Actor: MIGUEL JEREZ SUÁREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela promovida por los ciudadanos Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón, mediante apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa 13001233100020030083301. 1.2. Las pretensiones Solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: (i) se deje sin efectos los numerales segundo y tercero del fallo del 19 de diciembre de 2016, que revocó los perjuicios morales que les reconoció el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena en la primera instancia, y, (ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que modifique o adicione la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, en el sentido de que les reconozca los perjuicios morales, tal y

como ocurriera en la primera instancia. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narran los accionantes son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 27 de mayo de 2003, presentaron, junto a otros familiares, demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de la Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Florentino Castellares Gil y Nilson Alirio Hernández Jerez, y las lesiones de la señora Monguí Jerez Suárez, consecuencia de los hechos acontecidos el 23 de septiembre de 2002, en la vereda Brisas de Yanacue, jurisdicción del municipio de Cantagallo (Bolívar). 1.3.2. Por auto del 24 de junio de 2003, se dio admisión a la demanda y se les reconoció como interesados. 1.3.3. Mediante auto del 31 de enero de 2012, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena asumió el conocimiento del proceso y dio apertura a la fase probatoria, resolviendo, en esta última, tener como documentales las aportadas por la parte demandante al momento de presentar la demanda. 1.3.4. El 28 de octubre de 2013, presentaron los alegatos de conclusión de la demanda, donde insistieron en el reconocimiento de los perjuicios morales para Miguel Jerez Suárez, en cuanto hermano de la lesionada Mongui Jerez Suárez, y para Leonel y Ana María Hernández en calidad de tíos paternos del menor fallecido Nilson Alirio Hernández Jerez. 1.3.5. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena

profirió sentencia condenatoria para la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Asimismo, reconoció los perjuicios morales para los accionantes y, en consecuencia, ordenó el pago de 50 SMMLV para el señor Jerez Suárez y 35 SMMLV para Leonel y Ana María Hernández. 1.3.6. Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, modificó la parte resolutiva de la decisión impugnada y, en su lugar, negó el reconocimiento de los perjuicios morales para los señores Miguel Jerez Suárez y Leonel y Ana María Hernández por no acreditar adecuadamente su legitimación en la causa. 1.4. Fundamentos jurídicos de los accionantes Considera el apoderado de los accionantes que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar adolece del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto1, comoquiera que omitió el decreto y la práctica de las pruebas conducentes a aclarar el parentesco familiar entre estos y las víctimas de la acción militar que dio origen a la demanda de reparación directa. En ese sentido, aduce que el Tribunal, que consideró los registros civiles de nacimiento aportados por Leonel y Ana María Hernández Pabón como faltos de requisitos legales, debió haber requerido oficiosamente a los actores o a su apoderado para que allegaran nuevamente copia de dichos registros, y no negarles «de tajo» esa oportunidad, pues con su actuar cayó en «un exceso de ritual manifiesto [que] propició la violación de [sus] derechos fundamentales».

Igualmente, para el caso del señor Miguel Jerez Suárez, a quien se le rechazó su pretensión por no haber aportado el respectivo registro civil de nacimiento, indica que el Tribunal actuó de una manera «ligera», pues a pesar del amplio margen oficioso que le brindaba la norma contenciosa, decidió aplicar con «extremo rigor» los formalismos procesales y negarle su derecho a ser reparado moralmente, cuando ya desde el auto admisorio de la demanda se le tenía reconocido como interesado dentro del proceso. En definitiva, el apoderado de los accionantes argumenta que ante la ausencia del registro civil de nacimiento de Miguel Jerez Suárez, y la supuesta falta de requisitos legales de los de Leonel y Ana María Hernández Pabón, el Tribunal «debió inferir lógicamente que era necesario oficiar a la Notaría Única del Playón (Santander)», con el fin de solicitar la copia de dichos registros civiles, y no apegarse a formalidades excesivas que lo único que consiguieron fue la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.5. Actuación Procesal 1 Si bien el apoderado de los accionantes afirma que el único defecto en el que incurre el Tribunal es «procedimental por exceso de ritual manifiesto», de los hechos y de los argumentos jurídicos que esgrime en el escrito de tutela, también se infiere que cable plantear la configuración de un defecto fáctico (negativo) por omisión en la práctica y el decreto de pruebas. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2017, en el que

además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones 1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante escrito del 17 de agosto de 2017, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Moisés Rodríguez Pérez, contestó a la solicitud de amparo y pidió denegarla por cuanto no considera vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes. En primer lugar, señala que la decisión de modificar el fallo de primera instancia, respecto del reconocimiento del perjuicio moral para los accionantes, tuvo fundamento en las falencias u omisiones probatorias de estos para demostrar su parentesco con la víctima, por lo que no existen bases jurídicas que soporten la responsabilidad que pretenden imputarle. En segundo lugar, indica que el Tribunal no podía ir en contravía del artículo 214 del CCA, aplicable para ese caso en atención a la fecha de presentación de la demanda, pues no era su deber decretar pruebas que no fueron pedidas por ninguna de las partes; no constituían hechos nuevos acaecidos después del vencimiento de la etapa probatoria, ni eran pruebas impracticadas por fuerza mayor. En todo caso, afirma, se trataba de pruebas que habían sido anexadas con la demanda, sin que los interesados «se tomaran la oportunidad de verificar la

información que las mismas contenían a efectos de adelantar las actuaciones para corregir su contenido». Por todo ello, concluye que no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues, a su juicio, «lo que existe es una apreciación personal de los tutelantes que no están de acuerdo con la valoración que el juzgador les imprimió (…)». 1.5.1.2. De la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Guardaron silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 19 de diciembre de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no solicitar de oficio sus registros civiles cuando en la admisión de la demanda y en el fallo de primera instancia se les tuvo como interesados?

No obstante lo anterior, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá comprobar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en función de ello, determinar si existe, o no, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales

invocados. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima conveniente abordar el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad; iii) requisitos específicos de procedencia: a) el defecto procedimental absoluto, b) el defecto fáctico negativo; iv) marco normativo; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la

acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía

oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad sobre la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia atacada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso reparación directa y contra ésta no cabe ningún otro recurso. c) Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el 19 diciembre de 2016 y quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 20176, mientras que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 2 de agosto de la misma anualidad, cumpliéndose así con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación.

d) Los hechos y los argumentos que se presentaron en el escrito de tutela son claros y guardan coherencia entre sí. e) La acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia al interior de un proceso reparación directa. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá con el examen de las causales especiales de procedibilidad que se alegan como presupuesto de la tutela contra la providencia judicial. 2.2.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se subsume dentro de una de las causales especiales de procedibilidad del amparo. Esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por al menos uno de estos defectos: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; 6Ver folio 99. o que hubiese sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.7 En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración del «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», como causal específica de procedibilidad; sin embargo, la Sala también procederá a examinarla bajo la figura del defecto fáctico (negativo) por omisión en la práctica y el decreto de pruebas, al

ser acorde con los hechos y los argumentos de la solicitud de amparo. En tal sentido, el análisis se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en dichos defectos y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada. 2.2.3.1. El defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto La jurisprudencia constitucional8 ha manifestado que el defecto procedimental se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o «cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho».9 En esos casos, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, de este modo, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales10, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.11 En estos eventos, se presenta una clara violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes.12 Respecto del derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales 8 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas.

9 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver al respecto las sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste; mientras que se afecta al derecho de acceso a la administración de justicia cuando, por un excesivo ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial, es decir, los procedimientos se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.13 2.2.3.2. El defecto fáctico (negativo) por omisión en la práctica y el decreto de pruebas De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».14 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración

y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.15 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por omisión en la práctica y decreto de pruebas», el cual tiene lugar cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte, o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso 13 Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la

solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. En diversas providencias, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico, coincidiendo, en todas ellas, en que su configuración es producto de la actuación omisiva (o negativa) del juez que impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena de la Corte sostuvo: La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación

del derecho de defensa y del debido proceso. En lo que al sub lite interesa, conviene mencionar la sentencia T-264 de 2009, donde la Corte se refirió al caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas que según el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante, arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el parentesco que se quería acreditar. En ese caso, la Corte tuteló los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó la prueba del registro civil, aun existiendo sentencias que demostraban que la peticionaria debió aportar a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos constitucionales. 2.2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.4.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»16, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y

garantía es un deber fundamental.17 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».18 Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.19 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o 16 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 17 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente

establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.20 2.2.4.2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia Consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia ha sido definido po

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