CE-11001-03-15-000-2017-01959-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01959-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Inexistencia / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Documento válido para probar parentesco El Tribunal Administrativo de Bolívar cumplió con su función de valorar las pruebas existentes y adoptar una decisión con base en lo debidamente acreditado en el plenario y ajustada a derecho, pues no era posible que reconociera como afectados a quienes no demostraron la calidad con la que dijeron comparecer al proceso y que los legitimaba para actuar. Valga reiterar que para demostrar el parentesco de una persona, la prueba idónea es el registro civil de nacimiento, documento público que debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el Decreto 1260 de 1970, para su perfeccionamiento y validez. (…) Así que la carga de la prueba está en cabeza de quien, como en este caso, pretende demostrar su parentesco con los afectados directos por la falla del servicio del Ejército Nacional. (…) En los anteriores términos, la Sala revoca el fallo de 11 de septiembre de 2017, objeto de impugnación, y, en su lugar, niega el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01959-01(AC)
Demandante: MIGUEL JEREZ SUÁREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 11 de septiembre de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió lo siguiente: “PRIMERO. CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
Miguel Jerez Suárez y Leonel y Ana María Hernández Pabón. SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a proferir nuevamente la sentencia en ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial, siempre en el marco del respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como fue explicado en la parte motiva de esta decisión. […]”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón, por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretenden lo siguiente: “1Declare vulnerados y tutele los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29) y el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia (art. 229) de la Constitución Política, que le fueron negados a MIGUEL JEREZ SUAREZ, LEONEL HERNÁNDEZ PABÓN, ANA MARIA HERNÁNDEZ PABÓN, por el ad quem al declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de los antes citados accionantes. 2Solicitarle deje sin efecto parcialmente el numeral Segundo y Tercero del fallo de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de BolívarCartagena, que revocó los perjuicios morales que en primera instancia, mediante sentencia de septiembre 30 de 2014, le reconocieron a MIGUEL JEREZ SUAREZ, LEONEL HERNÁNDEZ PABÓN, ANA MARIA HERNÁNDEZ PABÓN, por lo expuesto en los hechos de la presente tutela. 3Ordenar en un término prudencial que el Tribunal Contencioso Administrativo de BolívarCartagena, modifique y/o adicione la sentencia en el numeral 2 y 3, respecto a los anteriores, reconociéndoles los perjuicios morales a: MIGUEL JEREZ SUAREZ, por las lesiones de hermana MONGUÍ JEREZ SUAREZ en 50 SMMLV y 35 SMMLV, por la muerte de su sobrino NILSON ALIRIO HERNANDEZ JEREZ, como lo ordenó el a quo; a LEONEL HERNANDEZ PABÓN, por la muerte de su sobrino NILSON ALIRIO HERNANDEZ JEREZ en 35 SMMLV, y/a ANA
MARIA HERNÁNDEZ PABÓN, igualmente en 35 SMMLV, por los perjuicios morales también reconocidos en la primera instancia y negada por el ad quem.”
2. Hechos En la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes1: El 23 de septiembre de 2002, un grupo de militares perteneciente al Batallón 45
Antiaéreo Nueva Granada, en busca de miembros de la guerrilla, ingresó a la vivienda de la familia Castellares Jerez, disparó indiscriminadamente a los residentes y le quitó la vida a Florentino Castellares Gil y al menor Nilson Alirio Hernández Jerez. También quedó gravemente herida la señora Monguí Jerez Suárez, madre del menor. El 27 de mayo de 2003, los familiares de las personas que resultaron muertas y de la lesionada, entre ellos, Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón, promovieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. El Juzgado 10 Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primer grado el 30 de septiembre de 2014, en la que condenó a la demandada y reconoció perjuicios morales a los actores. En la referida providencia, en relación con los tutelantes, a Miguel Jerez Suárez, en calidad de hermano de Monguí Jerez Suárez y tío del menor Nilson Alirio Hernández Jerez, reconoció 50 smmlv y a Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón, como tíos del citado
menor, reconoció 35 smmlv, a cada uno. La parte demandante apeló la decisión. El Tribunal Administrativo de Bolívar tramitó la segunda instancia y en fallo de 19 de diciembre de 2016 modificó la decisión apelada y negó las pretensiones de la demanda respecto de los perjuicios pedidos por Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón porque frente al primero no existe registro civil de nacimiento para demostrar su calidad de hermano de Monguí Jerez Suárez y tío de Nilson Alirio Hernández Jerez y frente a los otros dos porque los registros civiles de nacimiento no reúnen los requisitos legales para ser tenidos en cuenta.
3. Fundamentos de la acción de tutela El apoderado de los actores alegó que el Tribunal incurrió en defecto procedimiental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: 1 Fls. 4-8
En el trámite de primera instancia, desde la admisión de la demanda de reparación directa se aceptó como parte demandante a los señores Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón. La Nación nunca objetó los registros civiles de nacimiento aportados como prueba, los cuales fueron valorados por el juez que decidió en primer grado. Aclaró que los registros civiles se allegaron con la demanda para demostrar la legitimación en la causa por activa y que el registro de Miguel Jerez Suárez pudo perderse cuando el expediente se envió al Tribunal. Entonces, el Tribunal al advertir la ausencia del registro civil de Miguel Jerez Suárez, a pesar de que había constancia en el proceso de que fue presentado con
la demanda, debió solicitarlo a la Notaría Única de El Playón (Sant.) o a la parte demandante para que lo allegara. En lo atinente a los registros civiles de nacimiento de Leonel y Ana María Hernández Pabón, el Tribunal igualmente pudo oficiar a la Registraduría del Estado Civil para que los expidiera nuevamente o le aclarara las dudas por las anotaciones que aparecen en tales registros. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió decretar como prueba de oficio el recaudo de los registros civiles de nacimiento para demostrar el parentesco alegado por los actores y que al no hacerlo resultaron gravemente afectados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este caso, el Tribunal, aferrado a los formalismos, olvidó que la Constitución Política lo faculta para aplicar una justicia material y buscar la verdad sin extremo rigor en la aplicación de la norma. Como soporte jurisprudencial citó, entre otras, las sentencias T-599 de 2009, T950 de 2011, T-591 de 2011, T-213 de 2013 y T-399 de 2014.
4. Trámite previo Mediante auto del 4 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.
5. Oposición Moisés Rodríguez Pérez, magistrado del Tribunal Administrativo del Bolívar y ponente de la sentencia que se ataca, solicitó que se rechace por improcedente el
amparo invocado3. 2 Fl. 154 3 Fls. 163-165 En primer lugar, hizo el recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho en segunda instancia hasta llegar a la sentencia de 19 de diciembre de 2016, objeto de tutela. En segundo lugar, en relación con la solicitud de tutela, advirtió que lo pretendido por los actores no tiene bases jurídicas para ser tenido en cuenta, puesto que su fin es endilgarle responsabilidad al Tribunal por las falencias u omisiones probatorias en las que incurrió la parte demandante. Además, resaltó que el Tribunal no podía desconocer lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no era procedente decretar pruebas que no fueron pedidas por las partes o que constituyeran nuevos hechos o acaecidas después del periodo probatorio o que no pudieron practicarse por fuerza mayor. Por el contrario se trata de pruebas aportadas con la demanda sin que se verificara la información que contenían. Sostuvo que, en este caso, se actuó con ligereza al presentar la demanda de reparación directa sin todas las pruebas que soportaran las pretensiones y sin solicitar el decreto de las necesarias. En lo relacionado con el registro civil del señor Miguel Jerez Suárez, advirtió que si lo aportó al proceso ordinario, lo mínimo que debió hacer con la solicitud de tutela fue allegar la constancia de esa presentación. En cuanto al defecto fáctico alegado, aseguró que no se configuró, que lo que se observa es una apreciación personal de los actores, quienes no están de acuerdo con la valoración que el juzgador imprimió, pero eso no constituye un defecto que
admita la procedencia de la tutela. No es cierto que se vulneraron los derechos constitucionales por no decretar unas pruebas de oficio, dado que según el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de manera que ese Tribunal no podía adoptar decisiones que no reflejaran la verdad procesal contenida en el expediente. Así mismo, el artículo 167 ib establece que las partes deben probar los supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persiguen. En ese orden, las partes no pueden endilgar responsabilidad al juzgador por la correcta valoración de las pruebas aportadas con la demanda si estas no demuestran lo pretendido, ni por no ejercer los poderes oficiosos para requerir los documentos y constatar información que reposaba en el plenario desde la presentación de la demanda. En los anteriores términos, concluyó que el juez de instancia fue diligente en el análisis de las pruebas solicitadas en las oportunidades procesales y la decisión se fundamentó en ellas sin argumentos caprichosos.
6. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de septiembre de 20174, accedió al amparo al encontrar que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en relación con un defecto fáctico en su dimensión negativa.
Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar no usó sus facultades para decretar pruebas de oficio, con lo que impuso trabas probatorias rigoristas a costa
de los derechos fundamentales de la parte actora. Concretamente, indicó que el Tribunal no decretó oficiosamente las pruebas para verificar si las copias de los registros civiles de nacimiento de Leonel y Ana María Hernández Pabón eran fieles a los documentos originales. Tampoco solicitó el registro civil del señor Miguel Jerez Suárez, a pesar de que del expediente se desprendían indicios fuertes de que era familiar de las víctimas. En ese sentido, indicó que el Tribunal no dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso [CGP], según el cual el juez debe emplear los poderes otorgados en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. Ni tuvo en cuenta los artículos 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] y 228 de la Constitución Política. Por tal razón, el a quo dejó parcialmente sin efectos los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, ordenó al Tribunal proferir nueva sentencia en ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial.
7. Impugnación Arturo Matson Carballo en su calidad de magistrado en encargo del Tribunal Administrativo de Bolívar impugnó la decisión de primer grado con los siguientes argumentos: Las partes deben probar los hechos en los que sustentan las pretensiones, así que deben aportar los documentos para tal fin y con los cuales el juez puede fundar una decisión de fondo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP.
La sentencia que puso fin a la acción de reparación directa en segunda instancia,
negó el reconocimiento de perjuicios morales a 5 de los demandantes, de los cuales 3 acudieron a la acción de tutela sin bases jurídicas para endilgar responsabilidad al Tribunal por las falencias u omisiones probatorias en las que incurrieron los demandantes. 4 Fls. 167-175 No existe prueba que sustente la supuesta pérdida del documento que acredita el parentesco del señor Miguel Jerez Suárez con las víctimas directas de los hechos demandados en el proceso de reparación directa. Tampoco aparece acreditado tal parentesco con otro documento o medio probatorio (testimonio) que hubiera podido tener en cuenta el Tribunal para adoptar una decisión diferente a la contenida en la sentencia de 19 de diciembre de 2016. No puede el juez suplir la falencia probatoria cuando en el proceso no aparece indicio alguno que permita demostrar el parentesco. Si bien el señor Miguel Jerez Suárez tiene los mismos apellidos de la señora Monguí Jerez Suárez, esto no es suficiente para concluir que existe un indicio. En cuanto a las razones para negar las pretensiones a los señores Leonel y Ana María Hernández Pabón sostuvo que se valoraron los registros civiles de nacimiento, pero la información contenida en ellos es contradictoria. Explicó que en el registro civil del señor Leonel Hernández Pabón aparece como declarante él mismo y en la firma se ve la anotación “INSCRIPCIÓN POR CORREO”, sin que se advierta la declaración de un testigo dentro del mismo registro o en el expediente, que confirme que, en efecto, el demandante en mención es hijo de los señores José de los Ángeles Hernández y Donelia Pabón Clavijo.
En cuanto al registro civil de Ana María Hernández Pabón, se tiene que en este se dejó constancia de que la señora Donelia Pabón Clavijo estaba fallecida para la fecha de la inscripción en el registro (11/02/1989); sin embargo, la citada ciudadana aparece como demandante en el proceso de reparación directa. Lo anterior ofrece dudas al Tribunal sobre la autenticidad de la información consignada en el referido registro. En este caso los demandantes no demostraron los supuestos de hecho y no puede censurarse al fallador por no usar los poderes oficiosos para requerir que se allegaran documentos y constatar información que reposaba en el expediente desde la presentación de la demanda. No puede olvidarse que la acción de reparación directa se presentó en el 2003, es decir que para la fecha del fallo habían transcurrido 13 años sin que se subsanaran los yerros que derivaron en una sentencia adversa a los intereses de los actores. No era posible que el Tribunal, después de tanto tiempo, decretara pruebas de oficio cuando las oportunidades probatorias estaban agotadas. Los demandantes presentaron la demanda sin acompañar todas las pruebas que soportan las pretensiones. Tampoco solicitaron que se decretaran en la oportunidad correspondiente y ahora pretenden que se inicie un trámite ante la Registraduría para corregir lo que consideran que es un error de esa entidad. Reiteró los demás argumentos de defensa expuestos en la contestación y concluyó que en este caso no existe un apego irrestricto a los procedimientos, y a ciertas normas procesales que desconozcan los derechos fundamentales de los tutelantes.
Aunado a lo anterior, resaltó que es un error considerar que se violaron las normas del CPACA, concretamente el artículo 213, como lo dijo el a quo, puesto que esa norma no es aplicable al proceso de reparación directa porque inició en el año 2003. Por último, a su juicio, el fallo de tutela se convirtió en una tercera instancia, puesto que una cosa es el exceso ritual manifiesto y otra la valoración probatoria que es de la autonomía del juez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la
procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto
6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
En el presente caso, los actores pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados con la providencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue desfavorable a los intereses de los señores Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón. En primer lugar, se verifica que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están superados, puesto que (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenían los actores para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que pone fin al proceso se notificó el 28 de marzo de 20177 y la acción de tutela se presentó el 2 de agosto de 20178, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia atacada se vulneraron los derechos invocados. Por lo anterior, la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. 3.1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si, como lo advirtió la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no ejercer su facultad oficiosa para determinar el parentesco de los señores Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María
Hernández Pabón con la señora Monguí Jerez Suárez y el menor Nilson Alirio Hernández Jerez previo a dictar el fallo de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa promovido por los ahora tutelantes y otros familiares. 3.2. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”9 Además, la desviación del procedimiento 7 Fl. 70 Cdno 1 de segunda instancia que integra el expediente de reparación directa 8 Fl. 152 9 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.10 Así, se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de
una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia11. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado12. Para el efecto, en este caso se encuentra probado lo siguiente: Como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las FARC en la Vereda Brisas de Yanacue del municipio de Cantagallo (Bolívar) resultaron muertos el señor Florentino Castellares Gil y el menor Nilson Hernández Jerez y heridas las señoras Monguí Jerez Suárez y Margarita Villanova. La señora Monguí Jerez Suárez, como afectada directa por las heridas causadas y en su calidad de compañera permanente de Florentino Castellares y madre del menor Nilson Hernández Jerez, junto con sus hijos, hermanos y otros familiares y Margarita Villanova promovieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable y condenada al pago de los perjuicios morales y materiales causados. Como parte demandante, mediante apoderado, concurrieron entre otros, los señores: Miguel Jerez Suárez, en calidad de hermano de la víctima, Monguí Jerez
Suárez, y tío materno del menor Nilson Hernández Jerez. Leonel Hernández Pabón, en calidad de tío paterno del menor. Ana María Hernández Pabón, en calidad de tía paterna del menor. 10 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. 11 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. 12 Ibídem. En la demanda, en el capítulo de pruebas documentales aportadas, se anuncian, entre otros, copias de los registros civiles de nacimiento de Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón13. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena dictó sentencia el 30 de septiembre de 201414, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales y a cumplir con medidas de reparación no pecuniarias, entre quienes estaban los señores Miguel Jerez Suárez, Leonel Hernández Pabón y Ana María Hernández Pabón. Los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional y de la parte demandante apelaron la anterior decisión15. Le correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 19 de diciembre de 201616, decidió, en lo pertinente, lo siguiente: “[…] SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes LEONEL HERNÁNDEZ PABÓN,
HELIO HERNÁNDEZ PABÓN, ANA MARÍA HERNÁNDEZ PABÓN, MIGUEL JEREZ SUÁREZ Y MARÍA EUGENIA COTES JEREZ, por los motivos señalados en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de los accionantes
LEONEL HERNÁNDEZ PABÓN, HELIO HERNÁNDEZ PABÓN, ANA MARÍA HERNÁNDEZ PABÓN, MIGUEL JEREZ SUÁREZ Y MARÍA EUGENIA COTES JEREZ, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. […]” Los numerales 2 y 3 de la anterior decisión, son con los que, a juicio de los actores, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 13 Fl. 77 Cdno 1 de primera instancia que integra el expediente de reparación directa 14 Fls. 357-438 Cdno 2 de primera instancia que integra el expediente de reparación directa 15 Fls. 440-440 y 456-457 ib 16 Fls.27-69 Cdno 1 de segunda instancia que integra el expediente de reparación directa Es preciso acudir a los argumentos que fundamentaron la decisión del Tribunal, así: “[…] revisadas las pruebas que obran el proceso, encuentra esta Corporación que no todos los demandantes a los que se les reconoció indemnización por perjuicios morales demostraron el parentesco que los unía con el menor de edad NILSON HERNÁNDEZ JEREZ, razón por la cual
no era posible reconocerles indemnización económica a los mismos. […] Ahora bien, este Tribunal no tendrá como válidos los registros civiles de los señores LEONEL, HELIO y ANA MARÍA HERNÁNDEZ PABÓN, como quiera que los mismos no reúnen requisitos para ser tenidos en cuenta. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: En el registro civil del señor LEONEL HERNÁNDEZ PABÓN (fl. 40), aparece como declarante el mismo señor Leonel Hernández y en la firma se vislumbra la anotación “INSCRIPCIÓN POR CORREO”, sin que se advierta la declaración de un testigo, dentro del mismo registro o en el expediente, que confirme que, en efecto, el demandante en mención es hijo de los
señores JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ y DONELIA PABÓN
CLAVIJO.
En cuanto al registro civil
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