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CE-11001-03-15-000-2017-01962-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01962-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por configurarse la temeridad y el fenómeno de la cosa juzgada constitucional / TEMERIDAD - Se configura al existir identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente atacar las acciones de tutela con una nueva acción En el asunto bajo análisis se encuentra que, el actor -quien a propósito es abogadosi bien manifestó que previamente había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, no justificó las razones por las cuales consideraba que su solicitud de amparo debía proceder pese a que ya se había resuelto en una oportunidad anterior lo requerido. Aun cuando el accionante ataca las decisiones de tutela que esta Corporación dictó en el marco del proceso 11001-03-15-0002015-00440-00/01, lo cierto es que, ha sido postura reiterada de esta Sala de decisión, con fundamento en los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional, que este mecanismo de amparo no resulta procedente contra las sentencias proferidas en un proceso de tutela. De manera que, del proceder del [actor] se advierte un actuar temerario, por cuanto la acción de la tutela de la referencia se presentó sin consideración alguna frente a los hechos y pretensiones que ya habían sido zanjados por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que reiteró los mismos argumentos que propuso en la primera solicitud de amparo. (…). [L]a Sala encuentra que la acción

de tutela de la referencia, respecto a las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, existe cosa juzgada constitucional, además de una actuación temeraria y así se declarará, con la advertencia al actor de que no puede presentar nuevamente una acción de tutela por los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 13 de agosto de 2004, exp. T-774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En lo que respecta a la temeridad y la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de abril de

2013, exp. T-185, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01962-00(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de agosto de 2017, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por: i) el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 20141 , mediante las cuales se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, se revocó esta decisión para en su lugar declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente y, ii) por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, al proferir las sentencias del 18 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela con radicado

11001-03-15-000-2015-00440-00/01, que el actor presentó contra dichas providencias judiciales y mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en las pruebas que existen en el expediente 2007-319-02 que acreditan mi condición de desplazado, víctima de secuestro y exilio y teniendo en cuenta la jurisprudencia excepcional y en el hecho sobreviniente que constituyen excepción al ter mino (sic) de caducidad y demás jurisprudencia y los hechos e interpretaciones que presente de manera respetuosa solicito que se me tutele mi derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la igualdad; por ende tengo derecho a que una vez se declare superado el obstáculo de la caducidad de la acción, se profiera una decisión de fondo en el presente asunto, dado que de acuerdo con la jurisprudencia citada el fenómeno de la caducidad de la acción para mi caso es superado, pese a estar demostrado que nunca se presentó dicha caducidad; porque solo hasta enero 10 de 2007 y 7 de febrero de 2007 dieron respuesta al recurso de reposición de fecha 03 de junio de 2004 pero radicado vía fax el 7 de junio de 2004 frente al oficio de fecha 21 de mayo de 2004. Por lo tanto se ordene valorar objetivamente las pruebas que se 1 Expediente 50001-33-31-003-2007-00319-01/02 anexan con esta acción constitucional y las que existen en el expediente y todos (sic) hechos de la demanda y las pruebas allegadas

y sobre todo los números 3 donde me refiere a las amenazas de la FARC, secuestro del que fui objeto. El hecho 5, 6, 7, 8, 9, 10, en el 11, 12, 13, 14, 15, se establece el desplazamiento forzado y reubicación de la sede habitual de la personería en Bogotá (trasladó de la sede de Mesetas a Bogota) y también que se refieren a la persecución política de exterminio a los miembros del partido comunista y la unión patriótica, polo democrático, líderes sociales en Mesetas. También que tenga en cuenta las pruebas que acreditan que me tuvieron que sacar del país junto con mi familia para evitar ser asesinado. En consecuencia se ordene a los magistrados accionados emitir un nuevo pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la nueva posición del Consejo de Estado y que además tengan en cuenta las pruebas que se allegan que permiten acreditar que soy víctima de desplazamiento forzado, víctima del genocidio o exterminio político perpetrado en contra de la Unión Patriótica y al Partido Comunista. Lo anterior para no tener que iniciar un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. En el escrito de subsanación de la demanda de tutela precisó además: “Los magistrados del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y SECCION (sic) CUARTA RESPECTIVAMENTE con el trámite de la acción de tutela No. 110001031500020150044000 la que interpuse para que se dispusiera la aplicación de la SU-254 de

2013, expresaron que dicha jurisprudencia no era aplicable al caso controvertido; pero omitieron estudiar el texto de la demanda 2007-319, y sus pruebas; pues de haberlo hecho hubiese (sic) podido establecer que está acreditado que soy víctima de la violencia por desplazamiento forzado, secuestro, exilio, víctima de la persecución sistemática y exterminio en contra de los militantes de la UNION PATRIOTICA (sic), PARTIDO COMUNISTA, lideres (sic) sociales. ETC, al verificar las pruebas documentales relacionadas anteriormente que los jueces ordinarios no valoraron y en ese orden pudieron dar aplicación de la jurisprudencia”. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que el 1 de marzo de 2001, inició en el cargo de personero municipal en Mesetas, Meta, por la elección que hizo el concejo municipal, por la bancada del partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica, cuando este municipio hacía parte de la zona de distención, para facilitar los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC-EP.

Anotó que el 20 de febrero de 2002, por una orden presidencial se terminaron los acuerdos con el grupo subversivo en comento y, como consecuencia de la ruptura de los diálogos de paz, las FARC, mediante comunicado del 26 de junio de 2002, procedió a exigir la renuncia de todos los servidores públicos del municipio de Mesetas, Meta, hecho ampliamente conocido en el país, lo que generó una crisis de gobernabilidad, en tanto que, quien no obedeciera, recibía una amenaza de muerte o secuestro. Destacó que el panfleto fue leído en el concejo municipal a todos los empleados y

funcionarios, y por la alcaldesa, razón por la cual todos, sin excepción, dimitieron de sus cargos. Indicó que, no obstante, como defensor de derechos humanos en el cargo que ostentaba, ejerció sus funciones y continuó como personero del municipio, razón por la cual, las FARC lo retuvo 8 días en la selva de Julia, jurisdicción de Uribe, Meta. Apuntó que después de lo sucedido, presentó su renuncia como personero, para evitar ser asesinado o nuevamente secuestrado, sin embargo, la misma no solo no fue aceptada sino que, lo conminaban a que cumpliera sus funciones, so pena de ser sancionado, motivo por el cual continuó desempeñándose en dicho cargo, pese al riesgo que corría él y su familia. Relató que la administración municipal duró cerca de 2 meses cerrada y solo hasta el 4 de septiembre de 2002, se reintegraron a trabajar algunos funcionarios y empleados, toda vez que las autoridades militares y de policía se comprometieron a brindarles seguridad a todos. Afirmó que en el mes de septiembre de 2002, llegó un grupo de paramilitares al municipio, quienes amenazaban de muerte a los funcionarios que habían renunciado y a quienes militaran en partidos comunistas, como la Unión Patriótica. Señaló que los paramilitares empezaron a citar a todos los líderes populares, entre ellos a él por su reconocida militancia en el Partido Comunista Colombiano y en la Unión Patriótica. Aseguró que frente a esa situación hizo una serie de denuncias, ante la defensoría del pueblo, la presidencia de la República, la Procuraduría y la Fiscalía, en las que

señaló de manera expresa la ejecución de varios compañeros que militaban en el partido Comunista y de diferentes líderes sociales. Precisó que las amenazas de muerte eran reiteradas y lo asediaban todo el tiempo y que por esta razón, el 29 de septiembre de 2002, huyó del municipio de Mesetas al de Uribe, Meta, del cual tomó una avioneta para Villavicencio. Destacó que su esposa y sus hijos salieron al día siguiente para el municipio de Uribe, Meta, y que los grupos paramilitares en un retén, la instigaron para que revelara su ubicación; igualmente, que, a los pocos días, tuvo noticia de que su casa había sido ocupada por este grupo al margen de la ley, en dónde cometieron toda clase de asesinatos. Sostuvo que por el desplazamiento forzado del que fue víctima, tuvo que ser reubicado de la sede habitual de la personería de Mesetas, a la ciudad de Bogotá, mediante oficio del 9 de octubre de 2002; sin embargo las amenazas persistían. Expuso que la reubicación de la sede laboral habitual de la personería de Mesetas a Bogotá, generó que los gastos se aumentaran; con todo, la tesorera no le realizaba el pago de los recursos que por ley le correspondía, por lo que tuvo que recurrir a préstamos personales para solventar sus necesidades. Afirmó que en varias oportunidades le solicitó a la alcaldesa que adicionara recursos a la personería conforme a lo ordenado en la Ley 617 de 2000 y que incrementara más recursos para atender esta situación de fuerza mayor, pero la citada funcionario se negó, según él, en retaliación a las denuncias que había

hecho en su contra por los presuntos vínculos que tenía con las FARC. Sostuvo que presentó varias solicitudes para obtener el ajuste que trata la referida ley, para las vigencias fiscales 2002, 2003 y 2004 pero nunca le dieron una respuesta concreta, aun cuando la alcaldesa de Mesetas, siempre manifestó que la carga de cesantías la asumía el municipio. Indicó que terminó su periodo el 29 de febrero de 2004 y el 2 de abril del mismo año presentó petición para que le pagaran sus derechos laborales, sin que los mismos fueran reconocidos, mediante oficios del 21 de abril y 23 de junio de 2004. Precisó que, de cara a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 9 de mayo de 2007, contra los actos administrativos antes referidos, emitidos por el municipio de Mesetas, Meta. Precisó que de la demanda conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio en primera instancia, autoridad que declaró probada la excepción de inepta demanda. Relató que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación que mediante sentencia del 15 de enero de 2015 (sic)2, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la caducidad de la acción, sin tener en consideración su calidad de víctima del conflicto armado y el desplazamiento forzado que sufrió, para efectos del cómputo del término de dicha institución jurídica. Aunque no es preciso en los hechos de la demanda de tutela, en el escrito de subsanación se advierte que, el actor presentó una acción de tutela contra dichas

providencias judiciales, de la cual conoció el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, en primera y segunda instancia, respectivamente, bajo el radicado 11001-03-15-000-2015-00440-00, alegando un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que daba cuenta su condición de desplazado, 2 La fecha en que se profirió la providencia es el 16 de diciembre de 2014, según se constata en el expediente ordinario en préstamo. para efectos de tener en cuenta dicha situación de vulnerabilidad a la hora de realizar el cómputo del término de caducidad. Según se tiene, la acción de tutela se declaró improcedente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta de la misma corporación, mediante providencia del 30 de julio de 2015, por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez.

3. Sustento de la vulneración Manifestó que la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que es víctima del conflicto armado por el desplazamiento forzado que sufrió, además de ser un perseguido político, por su militancia al Partido Comunista y la Unión Patriótica.

Sustentó que lo anterior resulta relevante para efectos del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó,

toda vez que, conforme al precedente del 21 de abril de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictado en el proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2014-01449-00, con ponencia del Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, el desplazamiento forzado infringe un daño continuado de manera que el plazo de caducidad solo inicia a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta. Indicó que la Sección Segunda y Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela promovida contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta “omitieron estudiar el texto de la demanda 2007-319, y sus pruebas; pues de haberlo hecho hubiese (sic) podido establecer que está acreditado que soy víctima de la violencia por desplazamiento forzado, secuestro, exilio, víctima de la persecución sistemática y exterminio en contra de los militantes de la UNION PATRIOTICA (sic), PARTIDO COMUNISTA, lideres (sic) sociales. ETC, al verificar las pruebas documentales relacionadas anteriormente que los jueces ordinarios no valoraron y en ese orden pudieron dar aplicación de la jurisprudencia”. Sostuvo que tampoco se le dio aplicación al precedente judicial que las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado trazaron con las providencias del 4 de septiembre de 2008, 26 de julio de 2011 y 30 de marzo de 2017, proferidas en los expedientes 20001-23-31-000-2000-00541-01, 08001-23-31-000-2010-00762-01 y

25000-23-41-000-2014-01449-01, respectivamente.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de agosto veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, y los del Tribunal Administrativo del Meta, al juez Tercero Administrativo de Villavicencio y al juez Octavo Administrativo Mixto de Villavicencio , así como a los representantes de Mesetas, Meta y del concejo municipal y al personero de la misma municipalidad, en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto.

Igualmente se negaron las medidas provisionales solicitadas por el acto al no advertirse una amenaza inminente de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, se solicitó en calidad de préstamo a la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente de tutela 11001-03-15-000-2015-00440-01 y al Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, el expediente 50001-33-31-003-2007-00319-00. Contra el auto admisorio de la demanda de tutela, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, “de apelación”, en lo concerniente a la negativa de las medidas provisionales, el cual se resolvió mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, en el sentido de rechazar por improcedentes los recursos propuestos.

5. Argumentos de defensa

5.1. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”.3 El consejero ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes

términos: Señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente, en tanto tiene por objeto dejar sin efectos una providencia dictada dentro de otra acción constitucional de la misma naturaleza, interpuesta por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavidez en contra del Tribunal Administrativo del Meta, la cual fue rechazada por improcedente. Precisó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1219 de 2001 unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar claro que la competencia de la misma Corte para revisar las providencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo, es exclusiva y excluyente. Destacó que de esta forma se pretende evitar que a través de la tutela contra sentencia de tutela se prolongue indefinidamente la resolución del conflicto, atentando contra la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales. 5.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta4 3? Folios 164 y 165. 4 Folios 166 y 167 Mediante la magistrada ponente de la decisión acusada, la autoridad judicial contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-527 de 2015, para la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales. Aseguró que la demanda de tutela formulada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavidez no supera la inmediatez y, además, ataca una decisión de

tutela. Advirtió que la presente solicitud puede estar inmersa en una duplicidad de acciones que genere una actuación temeraria, toda vez que el fin último de la acción de tutela, es que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, lo que ya fue objeto de debate en la acción de tutela que se resolvió por esa autoridad. 5.3. Tribunal Administrativo del Meta5 La magistrada ponente de la providencia atacada, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que, como bien lo informa el tutelante, él ya interpuso una tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo que conlleva a que exista cosa juzgada constitucional sobre el asunto, sin embargo, él considera que se debe estudiar su caso nuevamente, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que era víctima del desplazamiento forzado. Sostuvo que pese a lo anterior, no es viable la interposición de una nueva acción de tutela, comoquiera que el asunto ya se resolvió por el Consejo de Estado, en el proceso con expediente número 11001-03-15-000-2015-00440-00. Las demás autoridades judiciales y administrativas no intervinieron en el trámite a pesar de haber sido notificadas en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156.

2. Problema jurídico 5 Folios 169 a 171 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento la acción de tutela presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides constituye una actuación temeraria en consideración a que los hechos materia de la presente solicitud de amparo, ya habían sido objeto de otra acción de tutela promovida por el actor, que fue resuelta por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2015-00440-00/01.

Igualmente habrá de verificarse si existe cosa juzgada constitucional respecto de la materia objeto de análisis y si resulta procedente la demanda de tutela contra las decisiones de tutela 18 de marzo y 30 de julio de 2015, dictadas en el expediente antes referido. De superarse lo anterior, se estudiará si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados por: i) el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 20147, mediante las cuales se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, se revocó esta decisión para en su lugar declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente y, ii) por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, al proferir las sentencias del 18 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente, en el trámite

de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-00440-00/01, que el actor presentó contra dichas providencias judiciales y mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de 7 Expediente 50001-33-31-003-2007-00319-01/02 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. De la cosa juzgada y la temeridad En el sub lite la parte actora consideró que sus derechos fundamentales invocados

como sustento de la acción de tutela fueron trasgredidos por: i) el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 201412, mediante las cuales se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, se revocó esta decisión para en su lugar declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente y, ii) por el Consejo de Estado, Secciones Segunda y Cuarta, al proferir las sentencias del 18 de marzo y 30 de julio de 2015, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-00440-00/01, que el actor presentó contra dichas providencias judiciales y mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Según se tiene, la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, con la decisión del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió contra el municipio de Mesetas, Meta, para obtener el pago de sus derechos laborales, incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que demuestran la persecución política de la que ha sido víctima así como el desplazamiento forzado al que fue sometido, por lo que el término de caducidad en comento debe ser más flexible, de cara la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ahora bien, sobre el asunto el actor propuso una acción de tutela en el año 2015, que fue desatada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por la Sección Cuarta, en segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la misma al no concurrir el requisito de inmediatez. En esa oportunidad, el actor ofreció los mismos argumentos que ahora plantea contra las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y solicitó el amparo de los mismos derechos. Sobre el particular, la Sala precisa que, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que una actuación se considere temeraria, deben verificarse los siguientes supuestos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma 12 Expediente 50001-33-31-003-2007-00319-01/02 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (Se subraya). Como se lee, la actuación será temeraria siempre que, sin mo

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